PROCEDIM.
ADMINISTRATIVOS
REGLAMENTO
DE INVESTIGACIONES ADMINISTRAT. (MODIF. DEC. 467/99)
Decreto 1012/2012
Modifícase el
Decreto Nº 467/99.
Bs. As., 2/7/2012
VISTO el Decreto Nº 467 del 5
de mayo de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 467/99 se
aprobó el actual Reglamento de Investigaciones Administrativas.
Que mediante el artículo 108,
inciso e), y concordantes del citado Reglamento se estableció la intervención
de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION en los sumarios administrativos
disciplinarios instruidos en los distintos entes y jurisdicciones en los que
tal normativa resulta de aplicación, a los efectos de la consideración del
perjuicio fiscal y, en su caso, la calificación como de relevante significación
económica.
Que el objetivo buscado con
esta actividad compleja, tendiente a la mayor uniformidad de criterios dentro
del universo involucrado, se ha venido cumpliendo de manera creciente, en la
medida que los parámetros de valoración que en este campo viene sosteniendo la
SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, resultan cada vez más conocidos y utilizados
por los interesados.
Que por otra parte, la experiencia
recogida ha demostrado que la aludida práctica adquirida y, en ocasiones, el
ejercicio no discriminado de esta atribución, puede ir en desmedro del
cumplimiento del principio de economía que debe regir el desarrollo de todo
procedimiento, incluidas las investigaciones sumariales que nos ocupan.
Que la actuación ineludible de
la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION en todos los sumarios con presunto
perjuicio fiscal, sin diferenciar el monto, genera un dispendio de recursos
humanos que los sustrae de las cuestiones más significativas para el Estado.
Que, a su vez, la declaración
definitiva y precisa del perjuicio fiscal es efectuada, tal como corresponde a
sus competencias, por cada uno de los respectivos entes y jurisdicciones, en
oportunidad del dictado del acto administrativo que clausura el sumario,
conforme lo ordena el artículo 122, inciso e), del referido Reglamento.
Que ello, se viene
materializando según los criterios expuestos en cada expediente por la
SINDICATURA GENERAL DE LA NACION. Particularmente en los supuestos de menor
cuantía, la posición del ente rector de control interno, difícilmente resulte
novedosa en cada intervención, siendo además, que tal postura se halla plasmada
de manera genérica en los procedimientos que al efecto dispuso ese organismo,
mediante su propia reglamentación, profusamente aplicada por los Instructores
Sumariantes.
Que en el actual contexto, se
torna conveniente modificar el Reglamento de Investigaciones Administrativas,
limitando la intervención que el citado ente rector del control interno del
PODER EJECUTIVO NACIONAL, toma en los sumarios administrativos disciplinarios
instruidos en los distintos entes y jurisdicciones, a aquellos supuestos en los
que el presunto contenido patrimonial supere una cierta suma, cuya cantidad
precisa será fijada, a través de una decisión conjunta de la PROCURACION DEL
TESORO DE LA NACION en su calidad de autoridad interpretativa y reglamentaria,
prevista por el artículo 134 del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 467/99,
y la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.
Que para los sumarios cuyo
perjuicio fiscal, presumiblemente emergente, corresponda a importes menores al
que se establezca, resulta adecuado disponer que sean los Instructores
Sumariantes quienes realicen la pertinente evaluación y calificación sobre la
significación económica, recurriendo a las pautas que la SINDICATURA GENERAL DE
LA NACION utiliza para su propio desempeño, salvo que por algún tipo de
complejidad necesiten acudir en carácter de consulta a ese organismo, el cual
deberá darles idéntico tratamiento al que ha venido otorgando hasta el
presente.
Que se ha expedido el servicio
permanente de asesoramiento jurídico que resulta competente.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL
es competente para el dictado del presente, en virtud de lo prescripto por el
artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION
ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Sustitúyese el punto 3 del inciso d) del artículo 10 del
Reglamento de Investigaciones Administrativas, aprobado por el Decreto Nº 467
del 5 de mayo de 1999, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
“3. Reunir los informes y la
documentación relacionados con un eventual perjuicio fiscal, a efectos de la
oportuna intervención de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION en caso de
corresponder en razón del monto, o bien para respaldar su propio
pronunciamiento en tal sentido.”
Art. 2° — Sustitúyese el inciso e) del artículo 108 del Reglamento de
Investigaciones Administrativas, aprobado por el Decreto Nº 467 del 5 de mayo
de 1999, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
“e) La opinión y mención de
aquellos elementos que puedan configurar la existencia de un presunto perjuicio
fiscal, para la ulterior elevación a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION,
siempre que su contenido patrimonial supere la suma que establezcan
conjuntamente la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION y la SINDICATURA GENERAL
DE LA NACION.
Para los supuestos en los que
el contenido patrimonial del presunto perjuicio fiscal fuere inferior a tal
importe, el Instructor realizará la pertinente evaluación y calificación sobre
la significación económica, recurriendo a las pautas que la SINDICATURA GENERAL
DE LA NACION utiliza para su propio desempeño. Ante situaciones de complejidad
podrá solicitar la opinión de ese organismo, el cual seguirá para ello,
similares mecanismos a los empleados para el resto de los casos. Asimismo, en
aquellos sumarios administrativos en los que la FISCALIA DE INVESTIGACIONES
ADMINISTRATIVAS interviene como parte acusadora y, en discrepancia con la
opinión del Instructor, a su criterio exista perjuicio fiscal y su contenido
patrimonial supere la suma establecida, este deberá solicitar la opinión de la
SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, la cual seguirá para ello, similares
mecanismos a los empleados para el resto de los casos.”
Art. 3° — El
presente será aplicable a los sumarios que se hallen en trámite, con excepción
de aquellos que ya se encuentren en sede de la SINDICATURA GENERAL DE LA
NACION, los que seguirán su proceso para la opinión de ese ente, antes de ser
reintegrados a su lugar de origen.
Art. 4° —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Julio C. Alak.