EMPLEO PÚBLICO
CONTRATACION PERSONAL
(Modif. art.- 9 Anexo I Dec.1421/02 – art. 7º
Dec.2345/08 (Reg.Contrataciones) y art. 5º Anexo I Dec. 1421/02)
Decreto 735/2016
Decretos N° 1421/2002 y N° 2345/2008.
Modificaciones.
Publicada
BORA: 2/6/16
Bs. As., 01/06/2016
VISTO la Ley de Ministerios (texto ordenado por
el Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992), y sus modificatorias, los Decretos Nros. 1421 del 8 de agosto de 2002, 2345 del 30 de
diciembre de 2008, 13 del 10 de diciembre de 2015, y 227 del 20 de enero de
2016, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley
de Ministerios (texto ordenado por el Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992),
y sus modificatorias, establece las competencias correspondientes a los señores
Ministros Secretarios que tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la
Nación.
Que por el
Decreto N° 13/15 se sustituyeron, entre otros, el artículo 1° y el
Título V de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificatorias, incorporándose el MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, a través del
artículo 23 octies.
Que entre las competencias asignadas al
MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN se encuentra la de “Entender en el
perfeccionamiento de la organización y funcionamiento de la Administración
Pública Nacional Central y Descentralizada, procurando optimizar y coordinar
los recursos humanos, técnicos, materiales y financieros con que cuenta”.
Que por el Decreto N° 227 del 20 de enero de 2016
se establecieron las competencias en materia de designaciones y contrataciones
de personal.
Que en tal sentido el artículo 4° del Decreto N°
227/16 establece la intervención del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN previo a
efectuar contrataciones de personal.
Que la normativa vigente faculta al JEFE DE
GABINETE DE MINISTROS a autorizar determinadas excepciones en materia de
contratación de personal.
Que se
considera necesario establecer que la intervención del MINISTERIO DE
MODERNIZACIÓN en materia de contratación del personal deberá incluir la
autorización de las excepciones previstas en los Decretos Nros.
1421/02 y 2345/08.
Que en función de las competencias asignadas al
MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, resulta oportuno modificar la normativa
precedentemente mencionada.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de
las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo
1° — Modifícase el artículo 9° del Anexo I al Decreto
N° 1421/02, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 9° — El régimen de contrataciones
comprende la contratación por tiempo determinado y la designación en plantas
transitorias, y estará sujeto a las siguientes previsiones.
a) El personal será afectado exclusivamente a la
realización de actividades de carácter transitorio o estacional, que resulten necesarias
para complementar el ejercicio de las acciones y competencias asignadas a cada
jurisdicción o entidad descentralizada.
Las actividades de carácter transitorio estarán
referidas a la prestación de servicios, asesoramiento técnico especializado, coordinación
y desarrollo integral de programas de trabajo y/o proyectos especiales o para
atender incrementos no permanentes de tareas.
En los supuestos de programas de trabajo o
proyectos especiales se requerirá un informe y certificación del funcionario propiciante acerca de la justificación de los objetivos y
el cronograma del programa o proyecto, la cantidad y perfil de requisitos a
exigir a las personas requeridas, el gasto total demandado y el financiamiento
previsto.
Las actividades de carácter estacional responden
a tareas que se realizan periódicamente y sólo en determinada época del año. En
estos casos el personal puede ser incorporado a una planta transitoria con
designación a término, cuyas características serán reguladas por la autoridad
de aplicación.
b) Con carácter previo a la contratación, se
deberán establecer los perfiles necesarios y los requisitos que deberán
acreditar los contratados para la prestación del servicio de
que se trate, conforme el régimen que establezca la autoridad de aplicación. En
todos los casos deberá darse cumplimiento a lo prescripto en los artículos 4° y
5° de la presente reglamentación.
c) Los contratos deberán contener como mínimo:
I) Las funciones objeto de la contratación,
resultados a obtener o estándares a cumplir, en su caso, modalidad y lugar de
prestación de los servicios.
II) La equiparación escalafonaria
que corresponda según los requisitos mínimos establecidos para cada nivel o
posición escalafonaria.
III) El plazo de duración del contrato.
IV)
Cláusula referida al patentamiento de los resultados
de los estudios o investigaciones a nombre del Estado Nacional, sin perjuicio
del reconocimiento de que el contratado figure como autor del trabajo realizado
y en el supuesto de corresponder, las eventuales compensaciones económicas que
se pactaren.
V)
Cláusula de rescisión a favor de la Administración Pública Nacional.
d) El
personal sujeto al régimen de contrataciones y el incorporado a plantas
transitorias, carecen de estabilidad y su contrato puede ser rescindido o la
designación en la planta transitoria cancelada en cualquier momento.
e) Las
contrataciones de personal por tiempo determinado y las designaciones en
plantas transitorias cuando así corresponda, serán dispuestas por las
autoridades competentes, de conformidad con la normativa vigente.
f) El MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, podrá
autorizar excepciones al punto II del inciso c) precedente, fundadamente en los
casos de funciones que posean una especialidad crítica en el mercado laboral, en los términos
que se establezcan en las normas que al efecto dicte.
Las
autorizaciones deberán constar en el acto administrativo que aprueba la
contratación.”
Art. 2° — Modifícase el artículo 7° del REGIMEN
DE CONTRATACIONES aprobado por el Anexo I del Decreto N° 2345/08, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 7°.- Apruébanse
la descripción y los requisitos para cada función, los que obran como ANEXO 1 y
los honorarios correspondientes que obran como ANEXO 2, integrando el presente
régimen de contrataciones.
El MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN podrá autorizar
con carácter de excepción y fundadamente la contratación de consultores, cuando
posean una especialidad informática de reclutamiento crítico en el mercado
laboral para la cual pueda prescindirse de la posesión de título universitario
o terciario o de la acreditación de los años de experiencia consignados en el
presente régimen.
De la misma
manera, el MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN podrá autorizar, con carácter de
excepción, fundadamente la contratación de consultores que posean una
especialidad de reclutamiento crítico en el mercado laboral, que no reúnan
alguno de los requisitos específicos establecidos para la función.
Las solicitudes
de autorizaciones de contrataciones con carácter de excepción deberán hacerlas
las autoridades incluidas en el artículo 1°, debiendo las mismas constar en el
acto administrativo que apruebe la contratación.”
Art. 3° — Modifícase el artículo 5° del Anexo I
al Decreto N° 1421/02, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 5°.- La rehabilitación del exonerado
y del cesanteado podrá ser otorgada por
el Jefe de Gabinete de Ministros, previo dictamen favorable de la autoridad de
aplicación fundado precisa y circunstanciadamente, a pedido del interesado, una
vez transcurridos los plazos previstos en los artículos 32 y 33 del Anexo a la
Ley que se reglamenta por el presente.
El Jefe de Gabinete de Ministros, previo
dictamen favorable de la autoridad de aplicación, podrá autorizar la
incorporación de las personas comprendidas en el alcance del inciso f) del
artículo reglamentado en las condiciones allí establecidas, a propuesta
circunstanciada y fundada del titular de la jurisdicción u organismo
descentralizado. En igual sentido podrá hacerlo el Ministro de Modernización
para el caso de las contrataciones de personal en las que se autoricen
excepciones al inciso f) del Artículo 5° del Anexo a la Ley N° 25.164. En estos
casos, la autorización deberá constar en el acto administrativo que aprueba la
contratación. En todos los casos, las medidas que dispongan las respectivas
rehabilitaciones o la autorización para efectuar las referidas incorporaciones,
deberán ser publicadas en el Boletín
Oficial.”
Art. 4° — Facúltase al MINISTERIO DE
MODERNIZACIÓN para dictar las normas complementarias y aclaratorias necesarias
para la implementación de lo dispuesto por la presente medida.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Andrés H. Ibar