JUBILACIONES
PERSONAL DOCENTE UNIVERSITARIO
Ley 26.508
Personal docente de las universidades públicas nacionales.
Jubilaciones y Pensiones. Beneficios.
Sancionada:
20/8/09
Promulgada
Parcialmente: 3/9/09
Publicada B.O.R.A. 4/9/09
El Senado y Cámara de Diputados de
ARTICULO 1º — Amplíase al personal docente de las universidades públicas
nacionales, no comprendido en las Leyes 22.929, 23.026 y 23.626 el beneficio
instituido en
a) Tendrán derecho a la jubilación ordinaria docente universitaria
los docentes universitarios que reúnan los siguientes requisitos:
1. Tener veinticinco (25) años de servicios universitarios docentes
de los cuales diez (10) como mínimo continuos o discontinuos deben ser al frente
de alumnos.
Cuando no puedan acreditarse períodos completos del lapso exigido
de servicios universitarios, los mismos serán considerados servicios comunes a
los efectos del haber de la prestación, rigiéndose por el régimen previsional general vigente.
2. Haber cumplido los sesenta (60) años de edad en el caso de las
mujeres y sesenta y cinco (65) años de edad los varones. En ambos casos, ante
la intimación del empleador, cualquiera fuere, los docentes universitarios
podrán optar por permanecer en la actividad laboral durante cinco (5) años más
después de los sesenta y cinco
(65) años.
Los docentes-investigadores comprendidos en
3. Registrar el último cese de su actividad laboral en la docencia
universitaria.
b) El haber mensual de las jubilaciones ordinarias del personal
docente no podrá ser inferior al ochenta y dos por ciento (82%) del cargo o sumatoria
de cargos, y dedicaciones de acuerdo a lo establecido por el decreto 1470/98,
desempeñados al cese durante un período mínimo de sesenta (60) meses continuos
o discontinuos de su carrera docente universitaria.
La prestación por simultaneidad a la jubilación ordinaria del
régimen previsional general, se abonará en aquellos
casos en que el docente no supere una dedicación máxima de veinte (20) horas.
Correspondiendo en estos casos adicionar el 2.7333% del 82% del
mejor cargo desempeñado durante sesenta (60) meses en toda la carrera de servicios
universitarios, por cada año de servicios simultáneos docentes, hasta el máximo
del porcentual señalado. La simultaneidad estará a cargo del Fondo Especial
Docente Universitario.
La prestación por simultaneidad no corresponderá cuando los
servicios fueran simultáneos con otros desempeñados en regímenes especiales.
c) En los casos en que en la determinación de los beneficios
existieran servicios cumplidos en regímenes generales y especiales, se aplicará
la movilidad de la ley general a la totalidad del haber inicial. En los
beneficios en los que sólo se acrediten servicios docentes universitarios y en la
simultaneidad se aplicará la movilidad establecida en
d) Cuando la aplicación del presente régimen especial arroje un
haber menor al haber mínimo del régimen previsional
general, vigente, el haber se liquidará de acuerdo con el monto del haber mínimo.
e) La compatibilidad o incompatibilidad para el reingreso a la
actividad se regirá de acuerdo con las disposiciones del artículo 34 de
f) Los docentes universitarios tendrán derecho a la jubilación por
invalidez, cualquiera fuese su edad, cuando se incapaciten física y/o
psíquicamente.
Deberán reunir los siguientes requisitos:
1. Encontrarse en actividad docente universitaria al momento de
sufrir las condiciones que determinan su invalidez.
2. Poseer un índice de discapacidad que supere el sesenta y seis
por ciento (66%) de su capacidad psicofísica.
3. En los dos (2) casos citados en los incisos “a” y “b” del
presente artículo no se requieren tiempos mínimos de servicios cumplidos.
El beneficio de jubilación por invalidez se liquidará de idéntico
modo y con los mismos porcentajes que el beneficio de jubilación ordinaria.
g) Los derechohabientes establecidos en la ley previsional
general tendrán derecho a la pensión conforme lo establecido en esta ley
cuando:
El deceso se produjera mientras el docente se encuentra en ejercicio
de la actividad docente, cualquiera fuere su antigüedad o falleciera habiendo obtenido
la jubilación ordinaria o por invalidez conforme la presente ley.
El beneficio de pensión se liquidará de idéntico modo y con los mismos
porcentajes que el beneficio de jubilación ordinaria.
h) La aplicación del presente régimen especial es independiente de
la cotización diferencial, del dos por ciento (2%) que el docente universitario
hubiere efectuado o no durante su trabajo en la docencia universitaria.
Cuando los servicios universitarios docentes, desempeñados por el
beneficiario arrojaran un haber inicial menor que de no haber existido los mismos
en la historia laboral del beneficiario, podrán renunciarse para el cómputo del
mismo aun cuando fueren necesarios para reunir los requisitos exigidos en el
régimen previsional
general vigente.
En estos casos el beneficiario quedará excluido de la ley
especial. Cuando se presentaran servicios correspondientes a dos (2) regímenes especiales
el beneficiario quedará encuadrado en el régimen especial más beneficioso sin
que pueda sumarse las remuneraciones de dos (2) o más regímenes especiales.
Entiéndase, a los efectos mencionados, a los beneficios derivados de
esta ley como un régimen especial distinto al establecido en
ARTICULO 2º — Los docentes
universitarios, comprendidos en el artículo 1º de la presente ley, deberán aportar
una alícuota diferencial del dos por ciento (2%) por sobre el porcentaje
vigente de acuerdo con el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones —Ley
24.241 y sus modificatorias, quedando, para esta actividad, obligatoriamente incluidos
en el régimen provisional público—.
Este aporte diferencial se aplicará a partir de las remuneraciones
que se devenguen para el mes siguiente al de la promulgación de la presente
medida e integrará el Fondo Especial Docente Universitario diferenciado e
independiente del fondo previsto en el decreto 137/05.
ARTICULO 3º — El Poder Ejecutivo
nacional, dictará en el plazo de sesenta (60) días corridos, a partir de la
fecha de su publicación, las normas reglamentarias que fueren menester.
ARTICULO 4º - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.508 —
JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER.
— Marta A. Luchetta. — Juan H. Estrada.
#F4025929F
Decreto
1175/2009
Obsérvase parcialmente y Promúlgase
Bs. As., 3/9/2009
VISTO el Proyecto de Ley
registrado bajo el Nº 26.508, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE
CONSIDERANDO:
Que por el citado Proyecto de
Ley se amplía al personal docente de las universidades públicas nacionales, no
comprendido en las Leyes Nros. 22.929, 23.026 y
23.626 el beneficio instituido en
Que el artículo 2º del Proyecto
de Ley dispone que los docentes universitarios comprendidos en la norma deberán
aportar una alícuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el
porcentaje vigente de acuerdo con el Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones - Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, quedando, para esta actividad, obligatoriamente
incluidos en el régimen previsional público.
Que, asimismo, dispone que el aporte
diferencial integre el Fondo Especial Docente Universitario diferenciado e
independiente del fondo previsto en el Decreto Nº 137/05.
Que lo dispuesto en el artículo
2º del Proyecto de Ley resulta contradictorio con lo previsto en
Que, en consecuencia, resulta
conveniente observar en el artículo 2º del Proyecto de Ley las frases “de
acuerdo con el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones —Ley 24.241 y sus
modificatorias, quedando, para esta actividad, obligatoriamente incluidos en el
régimen previsional público—” y “e integrará el Fondo
Especial Docente Universitario diferenciado e independiente del fondo previsto
en el decreto 137/05”.
Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la
unidad del Proyecto de Ley Nº 26.508 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE
Que el presente se dicta en uso
de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 80 de
Por ello,
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Obsérvanse
en el artículo 2º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.508 las frases:
“...de acuerdo con el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones —Ley 24.241
y sus modificatorias, quedando, para esta actividad, obligatoriamente incluidos
en el régimen previsional público—” y “e integrará el
Fondo Especial Docente Universitario diferenciado e independiente del fondo
previsto en el decreto 137/05”.
Art. 2º — Con las salvedades
establecidas en el artículo precedente, cúmplase, promúlgase
y téngase por Ley de
Art. 3º — Dése
cuenta a
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a
— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández.
— Aníbal F. Randazzo. — Nilda
C. Garré. — Amado Boudou. —
Débora A. Giorgi. — Julio M. De Vido.
— Julio C. Alak. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner — Juan L. Manzur. —
Alberto E. Sileoni. — José L. S. Barañao.