ESTANDARES CARRERAS DE INGENIERO CIVIL Y AGRIMENSORES (DEJA SIN EFECTO Res. ME- 247/10 RATIFICA Res. ME-284/09)

 

Ministerio de Educación

EDUCACION SUPERIOR

RESOLUCIÓN 2145/2014

Publicado Bs As.10/12/14

 

Resolución N° 247/2010. Déjase sin efecto. Resolución N° 284/2009. Ratificación.

 

Bs. As., 3/12/2014

 

VISTO el Expediente ME N° 7113/07, las Resoluciones Ministeriales N° 284 de fecha 10 de marzo de 2009 y N° 247 de fecha 15 de marzo de 2010, y el Acuerdo Plenario del CONSEJO DE UNIVERSIDADES N° 133 de fecha 11 de agosto de 2014, y

 

CONSIDERANDO:

 

 Que frente a los cuestionamientos formulados por los profesionales de la Agrimensura, respecto de la realización de tareas de mensura por los Ingenieros Civiles y la reivindicación que hicieren éstos de su competencia para el ejercicio de dichas actividades, la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS solicitó al CONSEJO DE UNIVERSIDADES determinara el alcance de la expresión “trabajos topográficos y geodésicos” utilizada en la Resolución Ministerial N° 1232 de fecha 20 de diciembre de 2001, que en su Anexo V-4 aprueba las actividades profesionales reservadas al título de Ingeniero Civil; le requirió emitiera opinión respecto a qué tareas pueden considerarse incluidas en la realización de dichos trabajos y, puntualmente, si los mismos incluyen la realización de mensuras.

 

Que la referida Resolución ME N° 1232/01, dictada en acuerdo con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES, asignó al título de Ingeniero Civil —entre otras— la actividad reservada de realizar “Estudios, tareas y asesoramientos relacionados con: ...2) trabajos topográficos y geodésicos; 2.a Trabajos topográficos que fuere necesario ejecutar para el estudio, proyecto, dirección, inspección y construcción de las obras a que se refiere el párrafo A, estableciéndose que se tomará el inciso 2 o el 2.a según el contenido y extensión de los programas correspondientes del currículum de la carrera”.

 

 Que la interpretación de este texto y la disputa por la exclusividad es lo que crea el conflicto entre las dos profesiones.

 

 Que a partir del análisis circunstanciado de todos los elementos traídos a estudio por las Comisiones de Asuntos Académicos y de Interpretación y Reglamento, se concluyó que “solamente para el caso de los Ingenieros Agrimensores es aplicable la actividad de mensura, no incluyéndolas dentro de los alcances de los trabajos topográficos y geodésicos que realiza el Ingeniero Civil y que son parte de otro objetivo, que es la realización de actividades para las cuales tiene incumbencias”.

 

 Que, en consecuencia, el CONSEJO DE UNIVERSIDADES emitió el Acuerdo Plenario N° 55 de fecha 5 de noviembre de 2008 en el que estableció que la expresión “trabajos topográficos y geodésicos” incluida en la Resolución Ministerial N° 1232/01 (Anexo V-4) no incluye la realización de mensuras.

 

Que en el mismo sentido se dictó la Resolución Ministerial N° 284 del 10 de marzo de 2009.

 

 Que posteriormente, y ante el rechazo que suscitó dicha resolución en entidades que nuclean a Ingenieros Civiles, este MINISTERIO DE EDUCACION consideró “conveniente retrotraer la situación existente al momento de su dictado, a efectos de conjurar los eventuales perjuicios irreparables” que dichas entidades invocaran en diversas presentaciones, impugnaciones en sede administrativa y acciones judiciales.

 

 Que, en dicha oportunidad, esta cartera ministerial señaló que la determinación de las competencias profesionales de las carreras universitarias no es una cuestión meramente académica, ya que determina el ingreso de los profesionales al mercado e involucra aspectos que hacen a la política nacional de salud, educación, seguridad —entendida en el sentido más amplio de la palabra—, al régimen de empleos, al problema ocupacional, a la política económica en general y a problemas sociales que no pueden ser desconsiderados ni escapar al control de las autoridades.

 

 Que también expresó que al fijar incumbencias profesionales en acuerdo con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES respecto de carreras que por su importancia deben estar en la órbita de control del Estado tal como lo establece el artículo 43 de la Ley N° 24.521, en realidad el Ministerio opta entre distintos criterios que se basan no exclusivamente en el respaldo de la formación que brindan las universidades, sino que también tienen en cuenta la manera en que el ejercicio de las profesiones afectará a terceros y la proyección que tienen sobre la comunidad en general.

 

 Que sobre la base de todo ello, dictó la Resolución Ministerial N° 247 de fecha 15 de marzo de 2010 mediante la cual dejó sin efecto la Resolución Ministerial N° 284/09 hasta tanto el CONSEJO DE UNIVERSIDADES se expida sobre la cuestión planteada.

 

 Que se realizó un nuevo análisis del tema en el seno del CONSEJO DE UNIVERSIDADES, advirtiéndose que los fundamentos de las dos posturas resumidas en el Considerando Primero de la presente reiteran, en lo sustancialmente académico, y amplían los argumentos que se vienen esgrimiendo por una y otra parte y que fueran evaluados en su momento por el Consejo.

 

 Que, por una parte, unidades académicas vinculadas a la Agrimensura y varias universidades, junto con la Federación Argentina de Agrimensores (F.A.D.A.), afirman que la expresión “trabajos topográficos y geodésicos” no es incluyente ni comprensiva de la mensura ni de acto de levantamiento parcelario alguno, sino que ésta comprende una serie de operaciones complejas, entre las cuales suele estar la medición como parte importante del conjunto, pero no como única protagonista ni como un fin en sí mismo, sino que —al contrario— podría afirmarse que la mensura abarca a los trabajos topográficos y geodésicos como una subparte de la misma.

 

 Que la incumbencia del Ingeniero Agrimensor/Agrimensor para realizar la mensura no deviene únicamente de su capacitación para realizar trabajos topográficos y geodésicos, sino de la conjunción de estas actividades con otras que para el caso son mucho más importantes y que sólo están comprendidas en su currícula.

 Que antecedente de todo ello lo constituyen las conclusiones de la “Reunión de Especialistas en Agrimensura de las Universidades Nacionales y Privadas” realizada entre el 15 y el 17 de junio de 1987 en la que, entre otros aspectos de interés, se producen definiciones de “mensura” y se describen los conocimientos esenciales para habilitar al profesional del catastro y la mensura en materia de Derecho, Astronomía Geodésica, Geodesia, Cartografía, Fotogrametría y Fotointerpretación, Topografía, Cálculo de compensación, Catastro, Planeamiento urbano y rural.

 

 Que tanto la Resolución ME N° 1054/02 como la Resolución ME N° 1232/01 refieren a mediciones de la realidad física del territorio y nunca a la determinación de límites jurídicos de derechos de propiedad.

 

 Que, finalmente, en cuanto a las tecnologías aplicadas previstas para una y otra carrera, se señala que de su comparación se desprende claramente que los trabajos topográficos y geodésicos no incluyen las tareas de mensura.

 

 Que, por el contrario, unidades académicas vinculadas con la Ingeniería Civil, varias universidades consultadas, el Consejo de Directivos de Carreras de Ingeniería Civil de la República Argentina (C.O.D.I.C.), el Colegio de Ingenieros Civiles de Córdoba, el Consejo Profesional de Ingeniería Civil —Jurisdicción Nacional— y otras entidades sostienen —entre otros fundamentos—, que hay una relación de género a especie entre “Topografía y Geodesia” (lo general) y Tareas de “Mensura” (lo particular) y no hay fundamentos científicos que justifiquen la escisión repentina de la Agrimensura y “Mensura” de la Ingeniería Civil.

 

 Que actualmente, la actividad del Agrimensor ha logrado una cierta autonomía didáctica (carrera propia) modificando planes de estudio en la cual aumenta la carga horaria en pos de competencias de títulos similares, pero no es cierto que las tareas de mensura aplicadas a obras de Arquitectura y de Ingeniería Civil, hayan adquirido independencia absoluta de la Ingeniería Civil o de las tareas de “Topografía y Geodesia”.

 

 Que así lo demuestra el informe del Consejo de Directivo de Ingeniería Civil (CODIC), realizado en el año 2010 y ampliado en una solicitud del año 2013, efectuada por el Consejo Federal de Decanos (CONFEDI).

 

 Que también así tradicionalmente lo han establecido, en base a las Resoluciones Ministeriales y Universitarias correspondientes, los Consejos y Colegios Profesionales de todo el País en los certificados sobre incumbencias que otorgan a profesionales expedidos por éstos a pedido de parte, los que confirman esta postura profesional, y pueden ser solicitados a los archivos de los Registros de Licitadores de Obras Públicas, de particulares en obras privadas, organismos públicos y a los propios Consejos o Colegios que oportunamente los expidieran.

 

 Que, continúan señalando, el Ingeniero Civil cuenta con sólidos conocimientos técnicos y legales en disciplinas geométrico-matemáticas y del derecho, tradicional característica acorde con su rígida formación universitaria. Los alcances profesionales están relacionados con las posibilidades dadas por la formación conceptual y metodológica y también por los contenidos específicos correspondientes, que permiten el ejercicio profesional en un campo dado del conocimiento.

 

Que los alcances o actividades profesionales reservadas para los Ingenieros Civiles graduados mediante los distintos planes de estudio de las Universidades del país que tienen o han tenido vigencia, incluyen las tareas de mensura; durante las etapas de proyecto, implantación y ejecución de una obra sea de Arquitectura o de Ingeniería Civil, los Ingenieros Civiles por formación académica y por responsabilidad técnico-legal impuesta por las normas positivas del ejercicio profesional, están habilitados y obligados (cuando sea necesario) a investigar, identificar, determinar, medir, ubicar, representar y documentar las cosas inmuebles y sus límites conforme con las causas jurídicas y técnicas que los originan.

 

 Que el contenido y la aplicación de la Ley Nacional de Catastro no excede intelectualmente el marco de conocimientos legales del Ingeniero Civil, quien por ejemplo debe lidiar con piezas jurídico técnicas mucho más complejas como son los Códigos de Edificación y Planeamiento Urbano en el ámbito CADA y otras jurisdicciones.

 Que no sería imaginable (por ahora al menos) quitar incumbencia (al Ingeniero Civil) para construir en altura en las Ciudades, operación que involucra la realización de mediciones múltiples que delimitaran los espacios físicos sobre los que a su vez se constituirán a futuro derechos reales tales como condominio y dominio exclusivo etc.

 

 Que, finalmente, la exclusión del Ingeniero Civil de las tareas de Mensura y Agrimensura podría tener una indudable característica política y es entonces un claro conflicto laboral y político, y no precisamente de formación académica o base científica —aspecto finalmente reconocido en la Resolución N° 247/2010 por el propio MINISTERIO DE EDUCACION—, que ataca claramente el derecho constitucional a trabajar, al pretender excluir a los Ingenieros Civiles de una actividad que han desarrollado históricamente y para la cual se encuentran sin duda altamente capacitados.

 

 Que sobre la base de todo ello el CONSEJO DE UNIVERSIDADES señaló que los fundamentos académicos tenidos a la vista y analizados por el Cuerpo no difieren en lo sustancial de los que se allegaran en oportunidad del dictado del Acuerdo Plenario N° 55, entendiéndose que la base de la consulta es idéntica a la que dio origen a la emisión de dicho acuerdo y al dictado de la Resolución ME N° 284/2009, por lo que no se advierte que haya fundamentos para modificar el temperamento de la misma ni que se plantee ningún hecho nuevo que justifique un cambio de criterio.

 

 Que, en consecuencia, el CONSEJO DE UNIVERSIDADES emitió el Acuerdo Plenario N° 133 mediante el cual ratifica el criterio establecido en el Acuerdo Plenario N° 55 de fecha 5 de noviembre de 2008 en cuanto a que la expresión “trabajos topográficos y geodésicos” incluida en la Resolución Ministerial N° 1232/01 (Anexo V-4) no incluye la realización de mensuras.

 

 Que de acuerdo a ello y por sus fundamentos, corresponde dejar sin efecto la Resolución Ministerial N° 247 de fecha 15 de marzo de 2010 y ratificar lo dispuesto en la Resolución Ministerial N° 284 de fecha 10 de marzo de 2009.

 

 Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete.

 

 Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 43 de la Ley N° 24.521 y el inciso 14) del artículo 23 quater de la Ley de Ministerios (t.o. Decreto N° 438/92).

 

 Por ello,

 

EL MINISTRO DE EDUCACION

RESUELVE:

 

 Artículo 1° — Dejar sin efecto la Resolución Ministerial N° 247 de fecha 15 de marzo de 2010.

 

 Art. 2° — Ratificar en todos sus términos la Resolución Ministerial N° 284 de fecha 10 de marzo de 2009.

 

 Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto E. Sileoni.