MINISTERIO
DE EDUCACIÓN
Resolución
2385/2015
Bs. As.,
09/09/2015
BORA: 15
/9/15
VISTO, el Expediente N° 13326/15
del Registro y del MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA NACIÓN, el apartado 19 del
artículo 75 de la Constitución Nacional, los artículos 6, 26, 29, 39, 40, 41,
42, 43, 45 y 46 inc. b) de la Ley N° 24.521; la Resolución Ministerial N° 160
de fecha 29 de diciembre de 2011 y el Acuerdo Plenario N° 134 del CONSEJO DE
UNIVERSIDADES aprobado en el
Plenario del 17 de junio de 2015 y,
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el
principio general enunciado por el artículo 6 de la Ley de Educación Superior
N° 24.521, el
sistema de Educación
Superior constará con una estructura abierta y flexible.
Que es el MINISTERIO DE EDUCACIÓN
quien ha sido investido con la autoridad necesaria para gestionar la
formulación y la puesta en marcha de políticas generales para el desarrollo y
coordinación del Sistema de Educación Superior
Que de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 26 de la Ley N° 24.521, la enseñanza superior
universitaria estará a cargo de las Universidades Nacionales, de las
Universidades Provinciales y de las Privadas reconocidas por el Estado Nacional
y de los Institutos Universitarios Estatales o Privados reconocidos, todos los
cuales integran el Sistema Universitario Nacional.
Que los incisos m) y n) del
artículo 29 de la Ley N° 24.521 fijan que las instituciones universitarias
poseen la atribución de “desarrollar y participar en emprendimientos que
favorezcan el avance y aplicación de los conocimientos” y la de establecer
“relaciones de carácter educativo, científico-cultural con instituciones del
país y del extranjero”.
Que, asimismo, el artículo 39 de
la citada ley expresa que la formación de posgrado si bien se desarrolla con
exclusividad en las instituciones universitarias “podrá también desarrollarse
en centros de investigación e instituciones de formación profesional superior
de reconocido nivel y jerarquía, que hayan suscrito convenios con las
universidades a esos efectos”, con los límites establecidos por el artículo 40.
Que conforme a los artículos 41 y
42 de la Ley N° 24.521 la responsabilidad del otorgamiento de los títulos
universitarios estará a cargo de las instituciones universitarias, y la del
reconocimiento oficial y su consecuente validez nacional recae sobre este
Ministerio.
Que el artículo 43 de la norma
citada ha establecido que le compete a este Ministerio establecer con criterio
restrictivo y en acuerdo con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES, la nómina de títulos
“cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público poniendo en riesgo de
modo directo la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de
los habitantes”.
Que los artículos 45 y 46 inc. b)
de la Ley N° 24.521 disponen que corresponde a este Ministerio establecer en
consulta con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES, los estándares que se deberán aplicar
en los procesos de acreditación de las carreras de posgrado.
Que los cambios del entorno han conducido a
las instituciones a incrementar los vínculos de cooperación, tanto a nivel
nacional como internacional, efectuando intercambios no sólo de datos,
información y conocimientos, sino también de alumnos, docentes y de creación de
programas universitarios de formación compartidos.
Que en el ejercicio de la
autonomía otorgada por el apartado 19 del artículo 75 de la Constitución
Nacional y por el artículo 29 de la Ley N° 24.521, las instituciones
universitarias realizan convenios por programas universitarios de formación
entre instituciones argentinas y, asimismo, con instituciones extranjeras.
Que por lo expuesto se requiere
el dictado de una normativa reglamentaria referida a titulaciones que incluya a
los programas universitarios interinstitucionales, de corresponsabilidad
académica, y formalizados mediante acuerdos que otorgan a sus egresados
titulaciones múltiples o conjuntas.
Que es una obligación del
MINISTERIO DE EDUCACIÓN contemplar mecanismos y reglas transparentes a fin de
evitar malas interpretaciones que puedan dañar los intereses de la comunidad.
Que mediante Acuerdo Plenario N°
134 el CONSEJO DE UNIVERSIDADES ha aprobado el documento titulado “Régimen de
Organización de Carreras, Otorgamiento de Títulos y Expedición de Diplomas” de
las Instituciones Universitarias que integran el Sistema Universitario
Nacional.
Que también, mediante el referido
Acuerdo Plenario, el Consejo prestó conformidad a la modificación de la
Resolución Ministerial N° 160 de fecha 29 de diciembre de 2011 en su Anexo,
Título I- Caracterización General de Criterios, punto 3.3- Organización-;
Título II - Caracterización General de Estándares, puntos 8.1. “in fine” y
punto 11.2.-Cuerpo Académico- y propuso nuevas prescripciones en su reemplazo
con las que este Ministerio acuerda.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS
ha emitido el dictamen de su competencia.
Que la presente medida se dicta
en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 41, 45, 46 inc. b) de la Ley N° 24.521 y por el inc. 14) del
artículo 23 quáter de la Ley de Ministerios (t.o. Decreto N° 438/92) y sus modificatorias.
Por ello y de acuerdo con lo
aconsejado por la SECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS.
EL
MINISTRO DE EDUCACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Aprobar el documento titulado
“Régimen de Organización de Carreras, Otorgamiento de títulos y Expedición de
Diplomas” de las Instituciones Universitarias que integran el Sistema
Universitario Nacional: Universidades Nacionales, Provinciales y Privadas e
Institutos Universitarios Estatales y Privados reconocidos por el Estado
Nacional tal lo expresado en el artículo 26 de la Ley N° 24.521 y los Centros e
Instituciones indicados en el artículo 39 de la citada Ley, que como ANEXO forma
parte de la presente.
ARTÍCULO 2° — Facultar a la
SECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS
a dictar las normas reglamentarias y aclaratorias que se requieran a fin de
conservar la operatividad del mismo.
ARTÍCULO 3° — Modificar la Resolución Ministerial
N° 160 del 29 de diciembre de 2011, en su Anexo, Título I- Caracterización
General de Criterios, punto 3.3- Organización-; Título II - Caracterización
General de Estándares, puntos 8.1. “in fine” y punto 11.2.-Cuerpo Académico-
las que quedarán redactadas de la siguiente manera:
“TÍTULO I: Caracterización General de
Criterios
3.3. Organización
3.3.1. Carreras Institucionales:
carreras pertenecientes a una institución universitaria del Sistema
Universitario Nacional. Podrán ser dictadas en la propia institución a la que
pertenecen o en convenio con otra institución en el marco de un Centro Regional
de Educación Superior conforme a las Resoluciones Ministeriales N° 1368/12 o N°
1170/02 y 1156/15.
3.3.2. Carreras Interinstitucionales: carreras
que pertenecen a más de una institución universitaria y cuyo vínculo académico
se formaliza mediante un convenio específico, con el fin de compartir el
potencial académico, científico y tecnológico de cada parte.
Para que una carrera se considere
interinstitucional, deben confluir aportes, no necesariamente equivalentes, de
todas las instituciones involucradas y existir cooperación y corresponsabilidad
académica real, efectiva y significativa.
La interinstitucionalidad
de las carreras abarca a:
a) Instituciones Universitarias Argentinas
entre sí.
b) Al menos una institución universitaria
argentina con una o más instituciones o centros de investigación asociados,
conforme lo previsto en el artículo 39 de la Ley N° 24.521 y cuyas
características ameriten la cooperación propuesta. En este caso, la
responsabilidad de la gestión académica corresponderá exclusivamente a las
instituciones universitarias firmantes del convenio.
c) Por lo menos una institución universitaria
argentina con una o más instituciones universitarias extranjeras y/o centros de
investigación o académicos habilitados en su país de origen para dictar
carreras.
Cuando la interinstitucionalidad
comprenda a DOS (2) o más universidades argentinas, la solicitud de
acreditación de la carrera deberá ser presentada en forma conjunta por las
instituciones argentinas que suscribieran el convenio.
En el caso en que la carrera se desarrolle en
distintas localizaciones geográficas, la responsabilidad de la gestión
académica corresponderá a la institución universitaria donde se dicte la
carrera. La solicitud de acreditación, deberá realizarse en forma conjunta y
por cada localización.
A todos los efectos vinculados con la
expedición de títulos, serán de aplicación las normas argentinas vigentes en
materia de ‘Organización de carreras, otorgamiento de títulos y expedición de
diplomas’.”
“TITULO II: Caracterización General de
Estándares
8.- Evaluación Final
8.1. Trabajos Finales
El trabajo final de las Maestrías
y Doctorados, bajo cualquiera de los formatos enunciados, será evaluado por un
jurado integrado como mínimo por TRES (3) miembros, debiendo ser al menos UNO
(1) de éstos externo a la institución universitaria y excluye al Director del
mismo.
La escritura del trabajo final será realizada
en lengua española o portuguesa, cuando se trate de carreras institucionales o
interinstitucionales argentinas y la defensa será realizada en lengua española
o portuguesa y concretada en una sede física perteneciente a una institución
universitaria, preferentemente donde la carrera fuera dictada. Excepcionalmente
y por razones debidamente fundadas la redacción y defensa del trabajo podrá
hacerse en otro idioma.
En el caso de las Carreras
Interinstitucionales entre instituciones universitarias argentinas y universidades
extranjeras, la escritura del trabajo final será realizada en la lengua que
determine la reglamentación de la carrera. La defensa se realizará
indistintamente en cualquiera de las sedes físicas pertenecientes a las
instituciones universitarias conveniantes
En todos los casos, se admitirá
además el uso de medios tecnológicos sincrónicos que garanticen la comunicación
directa y simultánea para la actuación del Tribunal y efectivización
de la defensa.
A los efectos de evaluar su
calidad se deberán enviar por lo menos los DOS (2) últimos trabajos finales
aprobados.
11. Cuerpo Académico
11.2. Cuerpo Académico.
Se considera cuerpo académico al director de
la carrera, los miembros de la comisión académica de la carrera, el cuerpo
docente, los directores y codirectores de tesis, según las condiciones que
defina la reglamentación institucional. Los integrantes del cuerpo académico
deberán poseer formación de posgrado equivalente a la ofrecida por la carrera y
acorde con los objetivos de ésta o, si
el caso lo ameritara, una formación equivalente demostrada por sus trayectorias
como profesionales, docentes o investigadores (de acuerdo a las características
de las carreras).
En las “carreras institucionales” el cuerpo
docente a cargo del dictado y la evaluación de cursos, seminarios, talleres u
otros estará compuesto por lo menos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por
docentes con trayectoria institucional y que formen parte del plantel estable
de la institución universitaria que ofrece la carrera. Se considerará estables
a los docentes que forman parte del plantel de la institución y a los que,
provenientes de otras instituciones estén asignados a funciones de docencia.
Podrá considerarse un porcentaje inferior para zonas del interior del país o
áreas formativas con escasa tradición en propuestas de posgrado. Asimismo, el
restante CINCUENTA POR CIENTO (50%). podrá estar integrado por docentes
invitados que asuman eventualmente parte o todo el dictado de una actividad
académica de la carrera.
Especialmente en Maestrías
académicas y Doctorados se propenderá gradualmente a contar con un porcentaje
adecuado de docentes estables con dedicación exclusiva o semi-exclusiva
o equivalentes.
En el caso de las carreras
interinstitucionales, el plantel docente estará integrado por docentes estables
pertenecientes a cada una de las instituciones asociadas. Debe existir un
mínimo, en su conjunto, de CINCUENTA POR CIENTO (50%) de docentes que
pertenezcan a las instituciones universitarias que ofrecen la carrera.
Excepcionalmente, dicho porcentaje podrá flexibilizarse por razones
fundamentadas de vacancia disciplinar o territorial.
En las carreras interinstitucionales que
incluyan instituciones extranjeras, las instituciones universitarias argentinas
deberán aportar, en su conjunto, al menos el TREINTA POR CIENTO (30%) del
cuerpo docente.”
ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y cumplido, archívese. — Prof. ALBERTO E. SILEONI, Ministro de Educación.
ANEXO
RÉGIMEN DE ORGANIZACIÓN DE
CARRERAS, OTORGAMIENTO DE TÍTULOS Y EXPEDICIÓN DE DIPLOMAS POR PARTE DE LAS
INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS PERTENECIENTES AL SISTEMA UNIVERSITARIO NACIONAL
TÍTULO I
ORGANIZACIÓN DE LAS CARRERAS Y
EXPEDICIÓN DE LOS DIPLOMAS.
ARTÍCULO 1°.- El presente régimen refiere a
los tipos de organización de carreras, otorgamiento de títulos y expedición de
los diplomas de las instituciones universitarias que integran el Sistema
Universitario Nacional: Universidades Nacionales, Provinciales y Privadas e Institutos
Universitarios Estatales y Privados, reconocidos por el Estado Nacional tal lo
expresado en el artículo 26 de la Ley N° 24.521 y los centros e instituciones
indicados en el artículo 39 de la citada ley.
ARTÍCULO 2°.- En el presente régimen se reconocen
dos tipos de organización de carreras universitarias:
a) CARRERAS INSTITUCIONALES: aquellas
pertenecientes a una única institución universitaria del Sistema Universitario
Nacional. Podrán ser dictadas en la propia institución a la que pertenecen o en
convenio con otra institución en el marco de un Centro Regional de Educación
Superior conforme a las Resoluciones Ministeriales N° 1368/12 o N° 1170/02 y
1156/15.
b) CARRERAS INTERINSTITUCIONALES: aquellas que pertenecen a más de una
institución y cuyo vínculo académico se formaliza mediante un convenio y un protocolo específico.
Podrán ser carreras
interinstitucionales aquellas que se convenien entre:
b) 1. Instituciones
universitarias argentinas entre sí;
b) 2. Por lo menos una institución universitaria
argentina con otra/s instituciones dedicadas a la investigación y/o vinculación
tecnológica y/o artística, tal las previsiones realizadas en el artículo 39 de
la Ley N° 24.521 y cuyas características ameriten la cooperación propuesta;
b) 3. Por lo menos una
institución universitaria argentina con una o más instituciones universitarias
extranjeras y/o centros de investigación o académicos habilitados en su país de
origen para dictar carreras.
ARTÍCULO 3°.- En el presente
régimen y considerando los tipos de organización de las carreras
universitarias, se reconocen tres formas para otorgar un título universitario:
a) TITULACIÓN ÚNICA: un único
título otorgado por una institución universitaria como consecuencia de haberse
cumplido con todos los requisitos requeridos de una determinada carrera.
b) TITULACIÓN CONJUNTA: un único
título otorgado por dos o más instituciones universitarias argentinas o
argentinas y extranjeras que han conveniado el
desarrollo de una carrera interinstitucional y que aparecen como firmantes de
un único diploma, haciendo constar expresamente su vinculación en el mismo.
c) TITULACIÓN MÚLTIPLE: títulos
otorgados por una o más instituciones universitarias argentinas y una o más
instituciones extranjeras que han conveniado el desarrollo
de una carrera interinstitucional y que expiden las instituciones argentinas,
un único diploma haciendo referencia en el mismo a la totalidad de
instituciones participantes del convenio interinstitucional.
TÍTULO II
DE LAS CARRERAS UNIVERSITARIAS DE
TIPO INTERINSTITUCIONAL.
ARTÍCULO 4°.- A los efectos de
considerar la interinstitucionalidad de una carrera
universitaria, se requerirá:
a) Formalización mediante convenio de
cooperación y protocolo específico para el dictado de la carrera suscritos y
aprobados por las máximas autoridades de todas las instituciones participantes,
el cual será registrado en el Registro de Convenios de Asociación, de Convenios
de Articulación y de Experiencias de Articulación en la Educación Superior
conforme a la Resolución Ministerial N°
1180 de fecha 10 de agosto de 2007.
b) Existencia de una cooperación y
corresponsabilidad académica real, efectiva y significativa para la cual todas
las instituciones conveniantes contribuirán con
aportes, aunque no sean necesariamente equivalentes.
c) Creación de la carrera y
aprobación del plan de estudios por parte del órgano correspondiente de cada
una de las instituciones universitarias argentinas participantes según
establezca el Estatuto de cada una.
d) Presentación conjunta de la
solicitud de acreditación para carreras cuyos títulos estén incluidos en la
nómina del artículo 43 de la Ley N° 24.521 y/o para carreras de posgrado cuando
la interinstitucionalidad incluya más de una
institución universitaria argentina.
e) Presentación conjunta de la
solicitud de reconocimiento oficial del título cuando la interinstitucionalidad
incluya más de una institución universitaria argentina.
f) Asignación de la
responsabilidad de la gestión académica a sólo una institución universitaria argentina
pudiendo alternarse de cohorte en cohorte entre las instituciones parte del
convenio. Cuando la carrera sea dictada en distintas localizaciones geográficas
la mencionada responsabilidad corresponderá a la institución donde se curse la
carrera.
g) El plantel docente estará integrado por
docentes estables pertenecientes a cada una de las instituciones asociadas. Se
considerará estables a los docentes que forman parte del plantel de la
institución y a los que, provenientes de otras instituciones estén asignados a
funciones de docencia. Debe existir un mínimo, en su conjunto, de CINCUENTA POR
CIENTO (50%) de docentes que pertenezcan a las instituciones universitarias que
ofrecen la carrera. Excepcionalmente, dicho porcentaje podrá flexibilizarse por
razones fundamentadas de vacancia disciplinar o territorial.
h) En las carreras
interinstitucionales que incluyan instituciones extranjeras, las instituciones
universitarias argentinas deberán aportar, en su conjunto, al menos el TREINTA POR CIENTO (30%) del cuerpo
docente.
ARTÍCULO 5°.- Los convenios para
carreras interinstitucionales deberán ser específicos a tal efecto, referirse a
la carrera interinstitucional aprobada por los órganos previstos en los
estatutos de cada institución firmante, establecer la vigencia, el mecanismo de
renovación y rescisión, inscribirse en el Registro creado mediante Resolución
Ministerial N° 1180/07 y deberán establecer como mínima información:
a) Representatividad de las
instituciones signatarias del acuerdo.
b) Modalidad de coordinación y
articulación académica entre las instituciones y responsabilidades en términos
de los vínculos con la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN
UNIVERSITARIA (CONEAU) y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN.
c) Plan de estudios detallado incluyendo
denominación de la carrera (las carreras para el caso de las titulaciones
múltiples), título que otorga (títulos para el caso de las titulaciones
múltiples), duración en horas y asignación de créditos si los hubiere,
requisitos de ingreso y condiciones de admisión de los alumnos, unidades
curriculares y sus respectivos contenidos mínimos.
d) Localización del cursado y
proporcionalidad de las estadías/cursos en una institución y otra.
e) Especificaciones en términos de los
trabajos finales o tesis tales como: modalidad de defensa, composición de los
jurados y derechos de publicación y propiedad intelectual.
f) En particular para el caso de la interinstitucionalidad con universidades extranjeras,
aclaraciones respecto a la lengua en la que se desarrollarán las actividades
curriculares y la escritura y defensa de los trabajos finales, la modalidad de
supervisión y evaluación de los mismos y las co-direcciones.
g) Aspectos de infraestructura:
Se describirán los aportes de infraestructura de cada una de las instituciones
intervinientes.
h) Especificaciones referidas a la ciudadanía
universitaria de los alumnos y a sus derechos y obligaciones en términos de
pertenencia institucional o interinstitucional.
ARTÍCULO 6°.- Para el caso de
carreras interinstitucionales entre dos o más instituciones argentinas, cada
alumno deberá inscribirse en una sola de ellas, la cual será de allí en más, la
que tendrá la responsabilidad de la administración académica ante el mismo
durante toda la cursada de su carrera. No obstante, los alumnos que cursen
carreras interinstitucionales, serán considerados alumnos de todas las
instituciones intervinientes indicándose que revisten carácter de alumno
interinstitucional.
ARTÍCULO 7°.- La responsabilidad
de la administración académica en cuanto a admisión de estudiantes, promoción y
titulación, corresponderá a la institución universitaria argentina que registre
al alumno como inscripto a menos que el convenio de interinstitucionalidad
estipule otra cosa.
ARTÍCULO 8°.- En los casos en que la interinstitucionalidad se realice entre instituciones
universitarias y otras instituciones dedicadas a la investigación y/o
vinculación tecnológica y/o artística, tal las previsiones realizadas en el
artículo 39 de la Ley N° 24.521, la institución universitaria será de manera
exclusiva la que asuma la responsabilidad de la creación de la carrera y de la
administración académica en lo referente a la admisión de estudiantes,
evaluación, promoción y titulación.
ARTICULO 9°.- A los efectos de tramitar
la solicitud de reconocimiento oficial del título, el plan de estudios será
cargado previamente en el SIPEs - SISTEMA INFORMÁTICO
DE PLANES DE ESTUDIOS - de la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA. La
carga será realizada por la institución que ese año asuma la responsabilidad de
la administración académica mencionando el carácter interinstitucional de la
carrera e incluyendo a todas las instituciones universitarias argentinas
participantes.
TÍTULO III
DE LAS EVALUACIONES Y TRABAJOS
FINALES PARA LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO.
ARTÍCULO 10.- En el caso de las
carreras institucionales o interinstitucionales entre instituciones
universitarias argentinas, la escritura del trabajo final será realizada en
lengua española o portuguesa y su defensa será oral y pública, realizada
también en lengua española o portuguesa y concretada en una sede física
perteneciente a la institución universitaria, preferentemente donde la carrera
fuera dictada. Excepcionalmente y por razones debidamente fundadas la redacción
y defensa del trabajo podrá hacerse en otro idioma. En todos los casos, se
admitirá además el uso de medios tecnológicos sincrónicos que garanticen la
comunicación directa y simultánea para la actuación del Tribunal y efectivización de la defensa.
ARTICULO 11.- En el caso de las
carreras interinstitucionales entre instituciones universitarias argentinas y
universidades extranjeras, la escritura del trabajo final será realizada en la
lengua que determine la reglamentación de la carrera. La defensa se realizará
indistintamente en cualquiera de las sedes físicas pertenecientes a las
instituciones universitarias conveniantes. En todos
los casos, se admitirá además el uso de medios tecnológicos sincrónicos que
garanticen la comunicación directa y simultánea para la actuación del Tribunal
y efectivización de la defensa.
TÍTULO IV
DE LOS DIPLOMAS Y/O CERTIFICADOS.
ARTÍCULO 12.- Todos los diplomas y/o certificados serán conferidos y suscritos
por la/s autoridad/es previstas en el Estatuto de la o las instituciones que
los emiten.
ARTÍCULO 13.- En las carreras
interinstitucionales en cuyo desarrollo participen dos o más instituciones
argentinas, éstas sólo podrán expedir un único diploma argentino en el que se
incluirán la denominación y, en su caso, los logos de las instituciones conveniadas y un solo certificado analítico.
ARTÍCULO 14.- Los diplomas y certificados
analíticos que expidan las instituciones universitarias argentinas serán
certificados por la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA a través del
procedimiento establecido en el SICEr (SISTEMA
INFORMÁTICO PARA CERTIFICACIONES).
ARTÍCULO 15.- De acuerdo al tipo
de titulación, los diplomas universitarios deberán contener como datos mínimos
los que se detallan a continuación:
a) TITULACIÓN ÚNICA.
1. Nombre de la institución universitaria.
2. Nombre/s y apellido/s completo/s del
egresado tal como consta en el documento vigente que acredita su identidad.
3. Tipo y número del documento
vigente que acredita su identidad.
4. Nombre de la carrera cursada de la cual se
obtiene el título.
5. Nombre del título obtenido.
6. Fecha de egreso, indicándose día, mes y año
en letras.
7. Lugar y fecha de expedición del diploma,
indicándose día, mes y año en letras.
8. Firma y aclaración de por lo menos dos
autoridades competentes de la institución conforme a su Estatuto.
b) TITULACIÓN CONJUNTA.
1. Nombres de todas las instituciones integrantes del convenio específico de
cooperación.
2. Nombre/s y apellido/s
completo/s del egresado tal como consta en el respectivo documento vigente que
acredita su identidad
3. Tipo y número del documento
vigente que acredita su identidad.
4. Nombre de la carrera cursada
de la cual se obtiene el título con expresa mención al carácter
interinstitucional de la carrera y a la totalidad de instituciones que la han
dictado conjuntamente.
5. Nombre del título obtenido.
6. Fecha de egreso, indicándose día, mes y año
en letras.
7. Lugar y fecha de expedición
del diploma, indicándose día, mes y año en letras.
8. Firma y aclaración de por lo
menos dos autoridades competentes de cada una de las instituciones argentinas conveniantes conforme al Estatuto de las mismas.
c) TITULACIÓN MÚLTIPLE.
1. Nombre/s de la institución o
instituciones universitarias argentinas.
2. Nombre/s y apellido/s
completo/s del egresado tal como consta en el documento vigente que acredita su
identidad.
3. Tipo y número del documento vigente que
acredita su identidad.
4. Nombre de la carrera cursada
de la cual se obtiene el título con expresa mención al carácter
interinstitucional de la carrera y a la totalidad de instituciones que la han
dictado conjuntamente.
5. Nombre del título obtenido.
6. Fecha de egreso, indicándose
día, mes y año en letras.
7. Lugar y fecha de expedición
del diploma, indicándose día, mes y año en letras.
8. Firma y aclaración de por lo menos dos
autoridades competentes conforme al Estatuto de al menos una de las
instituciones argentinas conveniantes.
ARTÍCULO 16.- Para el caso de las carreras de
complementación curricular, los diplomas deberán referir además, junto al
nombre del alumno, el título de ingreso con el que se inscribió al mismo.
ARTÍCULO 17.- Los certificados analíticos que
se expidan deberán contener además de los datos mínimos precedentemente
descriptos para los diplomas: la identificación de las condiciones de ingreso
requeridas en el SICEr; la enumeración de las
unidades curriculares del plan de estudios con indicación de la calificación
obtenida y la fecha de aprobación de cada una de ellas. No deberán contener
espacios en blanco entre unidades curriculares, en la columna de las
calificaciones, entre la última línea de texto y la firma de la autoridad
institucional y entre ésta y el texto referido a la intervención de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA, cuando ésta esté ya pre impresa en el certificado.
ARTÍCULO 18.- Cuando la
presentación de diplomas y/o certificados analíticos de estudios no se refieran
a su versión original, además de contar con los datos mínimos detallados ut
supra deberá constar en letras mayúsculas y en lugar visible su carácter de
duplicado, triplicado, etc.
ARTÍCULO 19.- La DIRECCIÓN
NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA sólo intervendrá los certificados analíticos
de estudios completos que hayan sido registrados en el SICEr,
no certificándose analíticos de estudios parciales.
TÍTULO V.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
CASOS ESPECIALES.
ARTÍCULO 20.- Todo caso especial
no contemplado en la presente Resolución Ministerial, deberá elevarse
formalmente mediante nota a la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA para
su correspondiente evaluación e informe, con una anticipación de NOVENTA (90)
días hábiles.