EDUCACION A DISTANCIA
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES
Educación. Aprobación del documento sobre la opción pedagógica y
didáctica de Educación a Distancia propuesto por el Consejo de Universidades.
Modificación de la Resolución Ministerial 160/ 2011.
Resolución 2641-E/2017
Publicado BORA 16/06/17
Ciudad de
Buenos Aires, 13/06/2017
VISTO el
Expediente N° EX-2017-09483345-APN-SECPU#ME, lo dispuesto por el artículo 72 y
concordantes de la Ley N° 24.521, el Título VIII de la Ley de Educación
Nacional N° 26.206, las Resoluciones Ministeriales N° 1717 de fecha 29 de
diciembre de 2004, N° 160 de fecha 29 de diciembre de 2011, N° 2385 de fecha 9
de septiembre de 2015 y el Acuerdo Plenario Nº 145 del CONSEJO DE UNIVERSIDADES
de fecha 9 de noviembre de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 72 de la Ley N°
24.521 establece que son funciones del CONSEJO DE UNIVERSIDADES, entre otras,
las de “proponer la definición de políticas y estrategias de desarrollo
universitario, promover la cooperación entre las instituciones universitarias,
así como la adopción de pautas para la coordinación del sistema” y “expedirse
sobre otros asuntos que se le remitan en consulta por la vía correspondiente”.
Que en su oportunidad la SECRETARÍA
DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS solicitó la opinión del CONSEJO DE UNIVERSIDADES,
respecto de los criterios a aplicar para la modificación de la Resolución
Ministerial N° 1717/04, reglamentaria de la Educación a Distancia, a partir de
los resultados arrojados y la experiencia adquirida durante los años de su
aplicación.
Que habiendo transcurrido más de una década de vigencia de la mencionada
Resolución se hacía imperiosa su revisión a fin de contemplar nuevas
situaciones a raíz del desarrollo de las nuevas tecnologías y establecer un
nuevo marco normativo dado el gran crecimiento de esta modalidad.
Que mediante Acuerdo Plenario N° 145 de fecha 9 de noviembre de 2016, el
CONSEJO DE UNIVERSIDADES elevó una propuesta de una nueva regulación para la
opción educativa de que se trata, basada en la idea de “sistema” y en el marco
de las previsiones del Título VIII de la Ley de Educación Nacional y de la propia
Ley de Educación Superior aplicables al caso, teniendo siempre presentes los
principios de autonomía y libertad de enseñanza.
Que en dicha propuesta se encuentran plasmadas las valiosas contribuciones
que realizaron tanto el CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL (CIN) como el
CONSEJO DE RECTORES DE UNIVERSIDADES PRIVADAS (CRUP), así como también
numerosas Comisiones Especiales de Trabajo donde fueron convocados expertos en
la materia.
Que también, mediante el referido Acuerdo Plenario, el Consejo prestó conformidad a la modificación de la Resolución Ministerial N° 160 de fecha
29 de diciembre de 2011 -modificada por su similar N° 2385 del 9 de septiembre
de 2015-, en todo lo referido a la Educación a Distancia, lo que resulta
indispensable para la modificación de dicha normativa por imperio de lo
dispuesto por los artículos 46 inc. b) de la Ley de Educación Superior.
Que además en el mencionado Acuerdo Plenario, el Consejo prestó conformidad
a la modificación de la Resolución Ministerial N° 1368 de fecha 14 de agosto de
2012 en sus partes pertinentes.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha emitido el dictamen de su
competencia.
Que la SECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS ha tomado la debida
intervención.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por
artículo 41 y concordantes de la Ley N° 24.521, el Decreto N° 81/98 y el
artículo 23 quáter de la Ley de Ministerios N° 22.520
(t.o. 1992) y sus modificatorias.
Por ello,
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Aprobar el documento
sobre la opción pedagógica y didáctica de Educación a Distancia propuesto por
el CONSEJO DE UNIVERSIDADES, que como Anexo (IF-2017-10070568-APN SECPU#ME)
forma parte de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Modificar la Resolución Ministerial N° 160 del 29 de
noviembre de 2011 –reformada parcialmente por su similar N° 2385 del 9 de
septiembre de 2015-, en su Anexo: Título I. “Caracterización General de
Criterios”- punto 3. “Estructuras Curriculares y Cargas Horarias” -3.2.
”Modalidad” – 3.2.1. “Carreras Presenciales”, 3.2.2. “Carreras a Distancia”; y
Título IV. “Procedimiento de la Acreditación” – punto 16. “Desarrollo de la
Acreditación” - 16.5. “Procedimiento de Acreditación y Reconocimiento Oficial”,
los que quedarán redactados de la siguiente manera: “TITULO I: CARACTERIZACIÓN
GENERAL DE CRITERIOS
3. ESTRUCTURAS CURRICULARES Y CARGAS HORARIAS Las carreras desarrolladas
mediante la modalidad de educación a distancia, cuando tuvieren versiones en
modalidad presencial, deberán tener el mismo plan de estudios, carga horaria,
denominación del título y alcances que éstas y en los diplomas y
certificaciones a emitir no se hará mención de la opción pedagógica de que se
trata.
3.2. Modalidad
3.2.1. Carreras presenciales: las actividades académicas previstas en el
plan de estudio –materias, asignaturas, cursos, módulos, seminarios, talleres u
otros espacios académicos- se desarrollan en un mismo espacio/tiempo, pudiendo
incorporar el uso de tecnologías de la información y comunicación como apoyo
y/o complemento a las actividades presenciales sin que ello implique un cambio
de modalidad de la carrera.
En estas carreras, la carga horaria mínima presencial deberá ser superior
al cincuenta por ciento (50%) de la carga horaria total, pudiendo el porcentaje
restante ser dictado a través de mediaciones no presenciales. Sin embargo, en las
carreras en las que la cantidad de horas no presenciales se encontrara entre el
treinta por ciento (30%) y el cincuenta por ciento (50%) del total, deberán
someter a evaluación el Sistema Institucional de Educación a Distancia, tal
como se señala en el acápite siguiente.
En aquellos casos en que se opte por no cumplir con el cien por ciento
(100%) de las horas presenciales, se harán explícitas en el plan de estudios
las previsiones de índole metodológica que garanticen la cobertura de las horas
no presenciales con actividades académicas. Del mismo modo, en aquellos casos
en que el cumplimiento del cien por ciento (100%) de las horas presenciales se
concrete bajo un formato intensivo, concentrando varias horas de dictado en un
mismo día, se harán explícitas las previsiones metodológicas que se han tenido
en cuenta para garantizar en el desarrollo de las clases la participación
atenta y activa de los alumnos.
3.2.2. Carreras a Distancia
Se entiende por Educación a Distancia a la opción pedagógica y didáctica
donde la relación docente- alumno se encuentra separada en el tiempo y/o en el
espacio, durante todo o gran parte del proceso educativo, en el marco de una
estrategia pedagógica integral que utiliza soportes materiales y recursos
tecnológicos, tecnologías de la información y la comunicación, diseñados
especialmente para que los/as alumnos/as alcancen los objetivos de la propuesta
educativa. Asimismo, se entiende que quedan comprendidos en la denominación
Educación a Distancia los estudios conocidos como educación semipresencial,
educación asistida, educación abierta, educación virtual y cualquiera que reúna
las características indicadas precedentemente. Para que una carrera sea
considerada desarrollada en el marco de la modalidad de educación a distancia
se requiere que la cantidad de horas no presenciales supere el cincuenta por
ciento (50%) de la carga horaria total prevista en el respectivo plan de
estudios. El porcentual se aplicará sobre la carga horaria total de la carrera
sin incluir las horas correspondientes al desarrollo del trabajo final o tesis.
Las carreras en las que la cantidad de horas no presenciales se encontrara
entre el treinta por ciento (30%) y el cincuenta por ciento (50%) del total,
deberán someter a evaluación el Sistema Institucional de Educación a Distancia.
Título IV: PROCEDIMIENTO
DE LA EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN, Y POSTERIOR RECONOCIMIENTO OFICIAL Y
CONSECUENTE VALIDEZ NACIONAL DE LOS TÍTULOS.
16. DESARROLLO DE LA
ACREDITACIÓN
16.5. Procedimiento de
Acreditación y Reconocimiento Oficial
El procedimiento para la
acreditación y reconocimiento oficial de las carreras nuevas y carreras en
funcionamiento tanto para la modalidad presencial como para la modalidad a
distancia, se regirá por lo normado en la RM 51/2010 y entendiendo que donde en
la misma dice “proyectos de carrera” se refiere en esta norma a “carreras
nuevas”. Una vez recibidos los expedientes en la CONEAU, esta Comisión
verificará el cumplimiento por parte de la institución universitaria de lo
establecido en la Disposición Transitoria Nº 16 del Anexo Reglamento o con la
correspondiente validación del Sistema de Educación a Distancia; cumplido ello,
procederá a la evaluación y eventual acreditación de la carrera, procediendo a
remitir las actuaciones a la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA,
dependiente de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS, prosiguiendo con el
procedimiento pautado en la RM 51/2010.”
ARTÍCULO 3°.- Incorporar
al “TÍTULO I: CARACTERIZACIÓN GENERAL DE CRITERIOS – punto 5. ACREDITACIÓN Y
CATEGORIZACIÓN” de la Resolución Ministerial N° 160/11, como segundo párrafo el
siguiente texto: “Las presentaciones ante la Comisión Nacional de Evaluación y
Acreditación Universitaria (CONEAU) correspondientes a una carrera desarrollada
en el marco de la modalidad de educación a distancia se evaluarán con los
mismos estándares requeridos por la titulación involucrada, aplicándolos según
las características propias de la opción pedagógica y teniendo en cuenta el
Sistema Institucional de Educación a Distancia (SIED) definido por la
institución universitaria.”
ARTÍCULO 4°.- Incorporar al “TITULO II.
CARACTERIZACIÓN GENERAL DE ESTÁNDARES” - punto 7. PLAN DE ESTUDIO” de la
Resolución Ministerial N° 160/11, como primer párrafo el siguiente texto: “Las
carreras desarrolladas bajo la modalidad
de educación a distancia, cuando tuvieren versiones dictadas en forma
presencial, deberán tener el mismo plan de estudios, denominación del título y
alcances que éstas y en los diplomas a emitir no se hará mención de la opción
pedagógica de que se trata, según lo dispuesto en el Título I – punto 3.”
ARTÍCULO 5°.- Eliminar el
“Título III: EDUCACIÓN A DISTANCIA” del Anexo de la Resolución Ministerial N°
160/11.
ARTÍCULO 6°.- Suprimir la
expresión “Bimodalidad” y el punto 5 del ANEXO II
“Criterios y estándares para las actividades académicas de los centros
Regionales de Educación Superior (CRES)” de la Resolución Ministerial N° 1368
de fecha 14 de agosto de 2012.
ARTÍCULO 7°.- Modificar
la Resolución Ministerial N° 1368/12 en su ANEXO II “Criterios y estándares
para las actividades académicas de los centros Regionales de Educación Superior
(CRES)” - Criterios para cada carrera - punto 8 - inciso e), el que quedará
redactado de la siguiente manera: “e) Modalidad de cursado. 1. Podrá
programarse el refuerzo de la actividad académica mediante recursos virtuales,
en caso de corresponder. 2. Modo de cursado y cumplimiento del plan de estudios
[la carga horaria, intensidad y ámbitos de formación práctica]. 3. Todos los
espacios curriculares deberán estar bajo la responsabilidad efectiva de un
profesor designado siguiendo los mismos criterios que se utilizan en la sede
central.”
ARTÍCULO 8°.- Modificar
la Resolución Ministerial N° 1368/12 en su ANEXO II, título “Criterios y
estándares para las carreras comprendidas en el artículo 43 de la Ley de
Educación Superior que se implementen en los Centros Regionales de Educación
Superior (CRES)”, “III. Cuerpo académico”, punto 1, el que quedará redactado de
la siguiente forma: “III.1. La carrera debe contar con la responsabilidad del
cuerpo académico que garantiza la carrera en la sede originaria. Todo reemplazo
debe asegurar que no hay ningún espacio curricular que no cuenta con un
profesor a cargo que efectivamente dicte clases a los alumnos del CRES y
realice un efectivo seguimiento y formación de los docentes auxiliares.”
ARTÍCULO 9°.- Dejar sin
efecto la Resolución de este Ministerio N° 1717 del 29 de diciembre de 2004 y
toda otra norma de igual o inferior jerarquía que se oponga a lo previsto en la
presente.
ARTÍCULO 10.-
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y cumplido, archívese. — Esteban José Bullrich.
ANEXO
REGLAMENTO
1. A los efectos de la
presente reglamentación, se entiende por Educación a Distancia la opción
pedagógica y didáctica donde la relación docente-alumno se encuentra separada
en el tiempo y/o en el espacio, durante todo o gran parte del proceso
educativo, en el marco de una estrategia pedagógica integral que utiliza
soportes materiales y recursos tecnológicos, tecnologías de la información y la
comunicación, diseñados especialmente para que los/as alumnos/as alcancen los
objetivos de la propuesta educativa.
2. Asimismo, se entiende
que quedan comprendidos en la denominación Educación a Distancia los estudios
conocidos como educación semipresencial, educación asistida, educación abierta,
educación virtual y cualquiera que reúna las características indicadas
precedentemente.
3. Para que una carrera
de pregrado, grado o posgrado sea considerada como dictada a distancia se
requiere que la cantidad de horas no presenciales supere el 50% de la carga
horaria total prevista en el respectivo plan de estudios. El porcentual se
aplicará sobre la carga horaria total de la carrera sin incluir las horas
correspondientes al desarrollo del trabajo final o tesis.
Las carreras en las que la cantidad
de horas no presenciales se encontrara entre el 30% y el 50% del total, deberán
someter a evaluación el Sistema Institucional de Educación a Distancia.
4. El Sistema Institucional de
Educación a Distancia (SIED) es el conjunto de acciones, normas, procesos,
equipamiento, recursos humanos y didácticos que permiten el desarrollo de
propuestas a distancia.
El proyecto en el que se
presenta el SIED incluirá la definición de los fundamentos, criterios y las
proposiciones de concreción de propuestas educativas dictadas o a dictarse a
distancia.
5. La validación del
Sistema de Educación a Distancia será otorgada en el marco de un proceso de
evaluación previsto en el art. 44 de la LES. Posteriormente la Secretaría de
Políticas Universitarias emitirá la Resolución de su competencia.
Los sistemas de educación a distancia ya
validados serán evaluados cada seis años a los efectos de su mejoramiento, en
el marco de las evaluaciones institucionales previstas en el mismo artículo.
6. Las instituciones
universitarias que al momento de su creación según las previsiones realizadas
en los artículos 48 y 49 de la LES o autorizadas según las previsiones de los
artículos 62 y 65 de la LES, incorporen la educación a distancia a la enseñanza
de pregrado, grado o posgrado, deberán hacer explícito en el proyecto
institucional (arts. 49 y 63 LES) su Sistema Institucional de Educación a
Distancia, el que será evaluado por la CONEAU en los términos de la normativa
mencionada y la presente resolución, de acuerdo a los requisitos que se
detallan en la SECCIÓN I.
7. Las instituciones
universitarias que ya hayan incorporado la Educación a Distancia a la enseñanza
de pregrado, grado o posgrado someterán su SIED a la evaluación externa
prevista en el art. 44 de la LES.
En los casos en que la
evaluación externa muestre déficits en el Sistema Institucional de Educación a
Distancia, la Secretaría de Políticas Universitarias podrá realizar un
seguimiento de las mejoras.
8. Las instituciones
universitarias ya creadas, autorizadas o reconocidas al momento de sanción de
la presente, que deseen incorporar la Educación a Distancia a la enseñanza de
pregrado, grado o posgrado, deberán presentar su SIED ante la Secretaría de
Políticas Universitarias la que - previo análisis de la propuesta por parte de
la CONEAU que deberá expedirse en el plazo que establezca la reglamentación-
validará la presentación realizada con el acto administrativo correspondiente.
9. El SIED a presentar por las instituciones
universitarias será elaborado por dichas instituciones de acuerdo a la normativa
vigente.
10. El SIED se presentará respetando los
requerimientos y componentes que forman parte de la SECCIÓN I.
11. El estado de
presentación del SIED de las instituciones universitarias será público y estará
disponible en la página web del Ministerio de Educación y Deportes. Este
registro se actualizará tanto por el acto dispositivo resultante del proceso
determinado en el punto 8, como por la finalización del proceso de creación o
autorización referido en el punto 6 y el resultado de las evaluaciones externas
(art. 44 LES) en un todo de acuerdo con el punto 7.
12. Las solicitudes de
reconocimiento oficial y la consecuente validez nacional de un título
correspondiente a una carrera dictada a distancia, incluirán los mismos
componentes requeridos para las carreras presenciales con el agregado de un
apartado en el que se especifique para las prácticas pre-profesionales, si la
carrera las incluyera, un detalle pormenorizado de las formas de concreción,
debiendo cumplimentarse lo requerido por el punto 2.12 de la SECCIÓN I.
13. Las presentaciones
ante la CONEAU correspondientes a una carrera de posgrado, o de grado incluida
en la nómina del artículo 43 de la LES, dictadas a distancia se evaluarán con
los mismos estándares requeridos por la titulación involucrada, aplicándolos
según las características propias de la opción pedagógica y teniendo en cuenta
el SIED definido por la institución universitaria.
14. Las instituciones podrán contar con
unidades de apoyo a los efectos exclusivos de realizar actividades académicas o
de soporte tecnológico para las carreras dictadas a distancia, las cuales serán
evaluadas juntamente con el SIED mediante la evaluación externa, debiendo ser
informados su apertura y cierre. Las que fuera de las ocasiones en que la
institución se presente a la evaluación externa prevista en el art. 44 LES
serán validadas por la Secretaría de Políticas Universitarias transitoriamente
según el cumplimiento de los requisitos especificados en la SECCIÓN II y con
informe de la CONEAU. En todos los casos se evaluará que las referidas unidades
de apoyo se ciñan específicamente a brindar soporte para educación a distancia
y en ningún caso pueda impartirse educación presencial, para otras carreras que
no sean a distancia.
15. Las carreras dictadas
a distancia, cuando tuvieren versiones dictadas en forma presencial, deberán
tener el mismo plan de estudios, denominación del título y alcances que éstas y
en los diplomas a emitir no se hará mención de la opción pedagógica de que se
trata.
Disposición Transitoria
16. A los efectos de la
solicitud del reconocimiento oficial y la consecuente validez nacional de un
título correspondiente a una carrera dictada a distancia, se requerirá
previamente haber presentado ante la SPU o explicitado en el proyecto
institucional, según corresponda, el SIED y contar con la respectiva resolución
de validación. A tales efectos, los expedientes en tramitación seguirán el
curso correspondiente a la fecha de su presentación.
Sin perjuicio de ello la institución
universitaria podrá dar cumplimiento a este requerimiento presentando el SIED
en conjunto con todos los antecedentes e información de la nueva carrera
solicitada o habiéndolo hecho en una carrera anteriormente presentada cuando
oportunamente ha sido validado el mismo SIED por la SPU.
SECCIÓN I. LINEAMIENTOS Y
COMPONENTES DEL SISTEMA INSTITUCIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA.
1. La institución contará con un marco
normativo que regule el desarrollo de la opción pedagógica y que asegure la
calidad de sus propuestas educativas. Esta normativa deberá dar cuenta de los
actos administrativos de creación, organización, implementación y seguimiento
de todos los aspectos que constituyen el Sistema Institucional de Educación a
Distancia.
2. La institución
presentará su Sistema Institucional de Educación a Distancia referido
específicamente a dicha opción pedagógica en el que describirá los dispositivos
que, observando consistencia interna y coherencia entre los mismos, permitan el
desarrollo de la propuesta de enseñanza. El Proyecto incluirá los siguientes
aspectos:
2.01. La fundamentación
de la elección, así como las intencionalidades educativas que se pretenden, las
potencialidades con que se cuenta, las dificultades y obstáculos que se prevén;
2.02. Las estructuras de
gestión que permiten la organización, administración y desarrollo del proyecto;
2.03. Las instancias
institucionales de producción, difusión y/o transferencia de conocimientos
vinculados con el desarrollo de la opción pedagógica a distancia;
2.04. El trabajo
multidisciplinar que aborda los aspectos pedagógicos, comunicacionales y
tecnológicos;
2.05. Las formas de
selección, promoción, evaluación y designación de los docentes que integran las
propuestas de educación a distancia;
2.06. Las propuestas de
formación en la opción y en el uso pedagógico de las tecnologías que se
incorporen para los actores involucrados;
2.07. Las tecnologías
previstas para sostener el proyecto pedagógico;
2.08. Las formas
previstas para que los estudiantes se vinculen con la bibliografía y los medios
de acceso para ello;
2.09. Las formas que
adopta la evaluación de los aprendizajes y el desarrollo de competencias de
escritura y oralidad, así como la explicitación de los procedimientos que
garanticen las condiciones de confiabilidad y validez, sincronía entre docentes
y alumnos;
2.10. Las razones que
motiven, cuando correspondiere, la previsión de unidades de apoyo u otro tipo
de organización descentralizada, las que, para su presentación, seguirán los
lineamientos que se especifican en la SECCIÓN II;
2.11. La organización de
instancias o actividades presenciales en el caso de que se consideren
necesarias y en su caso, las previsiones realizadas para garantizar la presencialidad de los estudiantes en las prácticas
profesionales durante la formación y las formas de supervisión, con presencia
en los lugares en los que las prácticas se concreten, por parte de los docentes
de la Universidad, siendo esta última de carácter obligatoria cuando se trate
de a una carrera de grado incorporada al régimen del Artículo 43 de la Ley Nº
24.521 y así lo dispongan los criterios y estándares de acreditación
correspondientes;
2.12. Las actividades previstas, presenciales
o intermediadas por las tecnologías de la información y las comunicaciones, a
realizar con los alumnos inscriptos a efectos de promover las interacciones
entre estudiantes y docentes y las de los estudiantes entre sí; 2.13. Los
procesos de seguimiento, las estrategias de evaluación y los planes de mejora
del proyecto pedagógico.
SECCIÓN II. UNIDADES DE
APOYO
1. Se clasifican las
Unidades de Apoyo en tres tipos posibles:
Unidades de Apoyo
Tecnológico: aquellas que fuera del ámbito físico de la Institución
Universitaria brindan exclusivamente soporte tecnológico a disposición de los
estudiantes y/o capacitación para el uso de la tecnología virtual;
Unidades de Apoyo
Académicas: aquellas unidades en las que, fuera del ámbito físico de la
institución universitaria, se lleven a cabo algunas de las actividades
académicas de la carrera, tales como clases presenciales, tutorías de
acompañamiento a cargo de docentes universitarios, sedes de prácticas,
evaluaciones o similares;
Unidades de Apoyo Mixtas:
aquellas unidades en las que, fuera del ámbito físico de la institución
universitaria, se realizan actividades académicas y se brinda soporte
tecnológico a los estudiantes.
2. En el Sistema
Institucional de Educación a Distancia o en forma separada si éste ya hubiere
sido presentado, se mostrará para las Unidades de Apoyo:
2.01. Un listado en el
que se detalle para cada una de ellas, de qué tipo de Unidad de Apoyo se trata;
2.02. La razón social de
cada Unidad de Apoyo, con indicación de domicilio, teléfono y correo
electrónico de contacto;
2.03. Los convenios
firmados con cada una de ellas y la inscripción realizada en el Registro
previsto mediante Resolución Ministerial N° 1180/07;
2.04. Una descripción del
tipo de equipamiento tecnológico que se pone a disposición de los alumnos y la especificación de la
cantidad disponible;
2.05. Una descripción de la infraestructura de
la Unidad de Apoyo individualizando la cantidad de espacios disponibles para
los alumnos;
2.06. El curriculum vitae del responsable por parte de la
Institución Universitaria, en la Unidad de Apoyo explicitando el tipo de
vinculación laboral que lo une a la misma;
2.07. Si se tratara de
una Unidad de Apoyo Tecnológico, una explicación del tipo de actividad que se
realiza en la misma;
2.08. Si se tratara de una Unidad de Apoyo
Académico o Mixto:
a) especificación del
tipo de actividad académica que se realiza;
b) indicación de la
frecuencia y amplitud horaria prevista para dicha actividad;
c) explicación de cómo se realiza la selección
de los docentes y los diferentes grados de responsabilidad que les
corresponden;
d) explicitación del tipo de vinculación
administrativa y académica de cada docente con la Institución Universitaria.
IF-2017-10070568-APN-SECPU#ME