MINISTERIO DE EDUCACIÓN

TITULO / ACREDITACION Y POSTERIOR RECONOCIMIENTO OFICIAL


Resolución ME- 3238/2015

 

Publicada BORA 14/4/16

 

Bs. As., 02/12/2015

 

VISTO el Expediente N° 7994/15 del Registro de este Ministerio y lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Ley N° 24.521, y

 

CONSIDERANDO:

Que los artículos citados en el Visto, establecen los alcances y consecuencias que implica el reconocimiento oficial por parte de este Ministerio a los títulos que expiden las instituciones universitarias nacionales.

 

Que el artículo 43 de la ley citada, establece los requisitos que deberán cumplir los títulos correspondientes a profesiones reguladas por el Estado cuyo ejercicio pudiera comprometer al interés público poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los habitantes, disponiendo asimismo que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, determinará con criterio restrictivo, en acuerdo con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES, la nómina de títulos incluidos en este régimen.

 

Que para la obtención del reconocimiento oficial y consiguiente validez nacional de los títulos referidos, se requiere que los mismos respeten los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la formación práctica que establezca este Ministerio, en acuerdo con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES y las carreras se acrediten periódicamente por la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN UNIVERSITARIA.

 

Que las resoluciones que declaran incluidos los títulos en la nómina del artículo 43 referido, establecen claramente la denominación y las actividades reservadas de los mismos, evitándose así que puedan dar lugar a confusión o superposición con otros afines o similares.

 Que, asimismo, al fijar las actividades profesionales reservadas de un título incluido en la citada nómina restrictiva de títulos se excluye la posibilidad de que las mismas puedan ser fijadas por las instituciones universitarias.

 

Que se observa la existencia de presentaciones de carreras a acreditación ante la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN UNIVERSITARIA, con denominaciones y actividades reservadas que difieren de las establecidas para los títulos declarados de interés público, conforme lo establecido en las resoluciones oportunamente aprobadas por este Ministerio.

 

Que dicha circunstancia resulta una distorsión en la aplicación de las previsiones de la Ley de Educación Superior N° 24.521 y las reglamentaciones consecuentes del artículo 43 de la misma, produciendo como consecuencia, la multiplicación de titulaciones que se superponen y resultan un desmedro para el ejercicio profesional de los titulares de dichos títulos toda vez que las competencias que a los mismos se les asignan son exclusivas de otros títulos.

 

Que, por lo precedentemente expuesto, resulta necesario enmarcar legalmente los trámites de acreditación de carreras y reconocimiento oficial de títulos que, aun cuando refieran a nuevos enfoques epistemológicos dentro de un área disciplinar correspondiente a títulos incluidos en la nómina del artículo 43, se presentan como una nueva titulación no prevista en las reglamentaciones dictadas por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN.

 

Que, a tal fin, debe dejarse establecido que en los casos en que el trámite de obtención de reconocimiento oficial del título correspondiente a una carrera no incluida en la nómina de títulos incorporados al régimen del artículo 43 de la Ley N° 24.521 se realice en el marco de las previsiones del artículo 42 de la misma ley, correspondiendo a este Ministerio verificar que dicho título no implique el otorgamiento de competencias profesionales reservadas.

 

 Que, en consecuencia, la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN UNIVERSITARIA, sólo podrá admitir en las solicitudes de acreditación de carreras de grado, a aquellas cuya denominación coincida exactamente con las declaradas de interés público por Resolución del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, a cuyo efecto tomará las previsiones que correspondan.

 

Que corresponde dictar el acto administrativo por el que se dejan establecidos los criterios de aplicación para la admisión de carreras de grado universitario en los procesos de acreditación y de otorgamiento de reconocimiento oficial.

 

Que ha tomado la intervención que le corresponde la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA, dependiente de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS.

 

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha emitido el dictamen de su competencia.

 

Que las facultades para dictar el presente acto resultan de lo dispuesto en los artículos 41 y 43 de la Ley de Educación Superior y de lo normado por el inciso 14) del artículo 23 quáter de la Ley de Ministerios (t.o. Decreto N° 438/92) y sus modificatorias.

Por ello;

 

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN


RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1° — Establecer que la acreditación y el posterior reconocimiento oficial de un título correspondiente a una carrera de grado incluida en la nómina de títulos incorporados al régimen del artículo 43 de la Ley N° 24.521, se tramitarán exclusivamente cuando las denominaciones de los títulos correspondan a las incorporadas a las Resoluciones Ministeriales que declaran incluido en el régimen del artículo 43 de la Ley N° 24.521 a un determinado título y a las que se dicten en el futuro al respecto.

 

ARTÍCULO 2° — La COMISIÓN NACIONAL DE ACREDITACIÓN Y EVALUACIÓN UNIVERSITARIA tomará las previsiones que corresponda a efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo precedente. En caso de constatar el incumplimiento deberá derivar las actuaciones a la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA.

 

ARTÍCULO 3° — La DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA deberá verificar lo previsto en el artículo 1° de la presente y que dicho título respete las actividades profesionales reservadas al mismo, definidas en la Resolución Ministerial respectiva.

 

ARTÍCULO 4° — Las presentaciones realizadas ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA, correspondientes a carreras que respondan a nuevos enfoques epistemológicos dentro de un área disciplinar de la cual ya se han incluido títulos en la nómina del artículo 43 y que no se encuentre en la situación prevista en el artículo 1° de la presente, previo a ser tratadas, serán remitidas al CONSEJO DE UNIVERSIDADES a los efectos que determine la conveniencia o no de aconsejar incluirlo en el régimen del artículo 43 de la Ley N° 24.521.

 
ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese. — Prof. ALBERTO E. SILEONI, Ministro de Educación