MINISTERIO DE EDUCACIÓN
TITULO / ACREDITACION Y POSTERIOR RECONOCIMIENTO OFICIAL
Resolución ME- 3238/2015
Publicada BORA 14/4/16
Bs. As., 02/12/2015
VISTO el Expediente N° 7994/15 del Registro de este Ministerio y lo
dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Ley N° 24.521, y
CONSIDERANDO:
Que los artículos citados en el Visto, establecen los alcances y
consecuencias que implica el reconocimiento oficial por parte de este
Ministerio a los títulos que expiden las instituciones universitarias
nacionales.
Que el artículo 43 de la ley citada, establece los requisitos que deberán
cumplir los títulos correspondientes a profesiones reguladas por el Estado cuyo
ejercicio pudiera comprometer al interés público poniendo en riesgo de modo
directo la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los
habitantes, disponiendo asimismo que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, determinará
con criterio restrictivo, en acuerdo con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES, la nómina
de títulos incluidos en este régimen.
Que para la obtención del reconocimiento oficial y consiguiente validez
nacional de los títulos referidos, se requiere que los mismos respeten los
contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la
formación práctica que establezca este Ministerio, en acuerdo con el CONSEJO DE
UNIVERSIDADES y las carreras se acrediten periódicamente por la COMISIÓN
NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN UNIVERSITARIA.
Que las resoluciones que declaran incluidos los títulos en la nómina del
artículo 43 referido, establecen claramente la denominación y las actividades
reservadas de los mismos, evitándose así que puedan dar lugar a confusión o
superposición con otros afines o similares.
Que, asimismo, al fijar las
actividades profesionales reservadas de un título incluido en la citada nómina
restrictiva de títulos se excluye la posibilidad de que las mismas puedan ser
fijadas por las instituciones universitarias.
Que se observa la existencia de presentaciones de carreras a acreditación
ante la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN UNIVERSITARIA, con
denominaciones y actividades reservadas que difieren de las establecidas para
los títulos declarados de interés público, conforme lo establecido en las
resoluciones oportunamente aprobadas por este Ministerio.
Que dicha circunstancia resulta una distorsión en la aplicación de las
previsiones de la Ley de Educación Superior N° 24.521 y las reglamentaciones
consecuentes del artículo 43 de la misma, produciendo como consecuencia, la
multiplicación de titulaciones que se superponen y resultan un desmedro para el
ejercicio profesional de los titulares de dichos títulos toda vez que las
competencias que a los mismos se les asignan son exclusivas de otros títulos.
Que, por lo precedentemente expuesto, resulta necesario enmarcar legalmente
los trámites de acreditación de carreras y reconocimiento oficial de títulos
que, aun cuando refieran a nuevos enfoques epistemológicos dentro de un área
disciplinar correspondiente a títulos incluidos en la nómina del artículo 43,
se presentan como una nueva titulación no prevista en las reglamentaciones
dictadas por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN.
Que, a tal fin, debe dejarse establecido que en los casos en que el trámite
de obtención de reconocimiento oficial del título correspondiente a una carrera
no incluida en la nómina de títulos incorporados al régimen del artículo 43 de
la Ley N° 24.521 se realice en el marco de las previsiones del artículo 42 de
la misma ley, correspondiendo a este Ministerio verificar que dicho título no
implique el otorgamiento de competencias profesionales reservadas.
Que, en consecuencia, la COMISIÓN
NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN UNIVERSITARIA, sólo podrá admitir en las
solicitudes de acreditación de carreras de grado, a aquellas cuya denominación
coincida exactamente con las declaradas de interés público por Resolución del
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, a cuyo efecto tomará las previsiones que correspondan.
Que corresponde dictar el acto administrativo por el que se dejan
establecidos los criterios de aplicación para la admisión de carreras de grado
universitario en los procesos de acreditación y de otorgamiento de
reconocimiento oficial.
Que ha tomado la intervención que le corresponde la DIRECCIÓN NACIONAL DE
GESTIÓN UNIVERSITARIA, dependiente de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS
UNIVERSITARIAS.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha emitido el dictamen de su
competencia.
Que las facultades para dictar el presente acto resultan de lo dispuesto en
los artículos 41 y 43 de la Ley de Educación Superior y de lo normado por el
inciso 14) del artículo 23 quáter de la Ley de
Ministerios (t.o. Decreto N° 438/92) y sus
modificatorias.
Por ello;
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Establecer que la acreditación y el posterior reconocimiento
oficial de un título correspondiente a una carrera de grado incluida en la
nómina de títulos incorporados al régimen del artículo 43 de la Ley N° 24.521,
se tramitarán exclusivamente cuando las denominaciones de los títulos
correspondan a las incorporadas a las Resoluciones Ministeriales que declaran
incluido en el régimen del artículo 43 de la Ley N° 24.521 a un determinado
título y a las que se dicten en el futuro al respecto.
ARTÍCULO 2° — La COMISIÓN NACIONAL DE ACREDITACIÓN Y EVALUACIÓN
UNIVERSITARIA tomará las previsiones que corresponda a efectos de dar
cumplimiento a lo previsto en el artículo precedente. En caso de constatar el
incumplimiento deberá derivar las actuaciones a la DIRECCIÓN NACIONAL DE
GESTIÓN UNIVERSITARIA.
ARTÍCULO 3° — La DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA deberá
verificar lo previsto en el artículo 1° de la presente y que dicho título
respete las actividades profesionales reservadas al mismo, definidas en la
Resolución Ministerial respectiva.
ARTÍCULO 4° — Las presentaciones realizadas ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE
GESTIÓN UNIVERSITARIA, correspondientes a carreras que respondan a nuevos
enfoques epistemológicos dentro de un área disciplinar de la cual ya se han
incluido títulos en la nómina del artículo 43 y que no se encuentre en la
situación prevista en el artículo 1° de la presente, previo a ser tratadas,
serán remitidas al CONSEJO DE UNIVERSIDADES a los efectos que determine la
conveniencia o no de aconsejar incluirlo en el régimen del artículo 43 de la
Ley N° 24.521.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese. — Prof. ALBERTO
E. SILEONI, Ministro de Educación