ART. 43º LEY
24521
CONTENIDOS CURRICULARES,
CARGA HORARIA, ETC. TITULO PSICOLOGO Y LIC. EN PSICOLOGIA
BORA:
7/10/09
Ministerio
de Educación
EDUCACION
SUPERIOR
Resolución 343/2009
Apruébanse los contenidos curriculares básicos,
la carga horaria, los criterios de intensidad de la formación práctica y los
estándares para la acreditación de las carreras correspondientes a los títulos
de Psicólogo y Licenciado en Psicología.
Bs. As.,
30/9/2009
VISTO, lo
dispuesto por los artículo 43 y 46 inciso b) de
CONSIDERANDO:
Que el
artículo 43 de
Que
además, el MINISTERIO DE EDUCACION debe fijar, con acuerdo del CONSEJO DE
UNIVERSIDADES, las actividades profesionales reservadas a quienes hayan
obtenido un título comprendido en la nómina del artículo 43.
Que de
acuerdo a lo previsto por el mismo artículo en su inciso b), tales carreras
deben ser acreditadas periódicamente por
Que
mediante el Acuerdo Plenario Nº 21 del CONSEJO DE UNIVERSIDADES, de fecha 2 de
octubre de 2003 y
Que por
Acuerdo Plenario Nº 64 de fecha 23 de junio de 2009 se prestó conformidad a las
propuestas de contenidos curriculares básicos, carga horaria mínima, criterios
de intensidad de la formación práctica y estándares de acreditación referidos a
las carreras de Psicología y de Licenciatura en Psicología, así como a las
actividades reservadas para quienes hayan obtenido los correspondientes títulos
y también manifestó su conformidad con la propuesta de estándares para la
acreditación de las carreras de mención, documentos todos ellos que obran como
Anexos I, II, III, IV y V —respectivamente— del Acuerdo de marras.
Que dicha
propuesta había sido aprobada por el CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL,
mediante Resolución CE Nº 446 de fecha 14 de febrero de 2008 y Resolución CE Nº
524 de fecha 28 de abril de 2009.
Que frente
a la necesidad de definir las actividades profesionales que deben quedar
reservadas a los títulos de PSICOLOGO y de LICENCIADO EN PSICOLOGIA y,
considerando la situación de otras titulaciones ya incluidas en el régimen del
artículo 43 de
Que
tratándose de una experiencia sin precedentes para las carreras, el CONSEJO DE
UNIVERSIDADES recomienda someter lo que se aprueba en esta instancia a una
necesaria revisión una vez concluida la primera convocatoria obligatoria de
acreditación de carreras existentes y propone su aplicación con un criterio de gradualidad y flexibilidad, prestando especial atención a
los principios de autonomía y libertad de enseñanza.
Que del
mismo modo y tal como lo propone
Que por
tratarse de la primera aplicación del nuevo régimen a estas carreras, la misma
debe realizarse gradualmente, especialmente durante un período de transición en
el que puedan contemplarse situaciones eventualmente excepcionales.
Que
también recomienda establecer un plazo máximo de DOCE (12) meses para que las
instituciones universitarias adecuen sus carreras a las nuevas pautas que se
fijen y propone que dicho período de gracia no sea de aplicación a las
solicitudes de reconocimiento oficial y consecuente validez nacional que se
presenten en el futuro para las nuevas carreras de Psicología y de Licenciatura
en Psicología.
Que
atendiendo al interés público que reviste el ejercicio de las profesiones
correspondientes a los referidos títulos, resulta procedente que la oferta de
cursos completos o parciales de alguna de las carreras incluidas en la presente
que estuviera destinada a implementarse total o parcialmente fuera de la sede
principal de la institución universitaria, sea considerada como una nueva
carrera.
Que
corresponde dar carácter normativo a los documentos aprobados en los Anexos I,
II, III, IV y V del Acuerdo Plenario Nº 64/09 del CONSEJO DE UNIVERSIDADES, así
como recoger y contemplar las recomendaciones formuladas en el mismo.
Que
Que la
presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 43 de
Por ello,
EL
MINISTRO DE EDUCACION
RESUELVE:
Artículo
1º — Aprobar los
contenidos curriculares básicos, la carga horaria mínima, los criterios de
intensidad de la formación práctica y los estándares para la acreditación de
las carreras correspondientes a los títulos de PSICOLOGO y LICENCIADO EN
PSICOLOGIA, así como la nómina de actividades reservadas para quienes hayan
obtenido los títulos respectivos, que obran como Anexos I —Contenidos
Curriculares Básicos—, II —Carga Horaria Mínima—, III —Criterios de Intensidad
de
Art. 2º
— La fijación de
las actividades profesionales que deben quedar reservadas a quienes obtengan
los referidos títulos, lo es sin perjuicio de que otros títulos incorporados o
que se incorporen a la nómina del artículo 43 de
Art. 3º
— Lo establecido en
los Anexos aprobados por el artículo 1º de la presente deberá ser aplicado con
un criterio de flexibilidad y gradualidad,
correspondiendo su revisión en forma periódica.
Art. 4º
— Establecer un
plazo máximo de DOCE (12) meses para que los establecimientos universitarios
adecuen sus carreras de grado de Psicología y de Licenciatura en Psicología a
las disposiciones precedentes. Durante dicho período sólo se podrán realizar
convocatorias de presentación voluntaria para la acreditación de dichas
carreras. Vencido el mismo, se realizarán las convocatorias de presentación
obligatoria.
Art. 5º
— Una vez
completado el primer ciclo de acreditación obligatoria de las carreras
existentes al 23 de junio de 2009, se propondrá a!
CONSEJO DE UNIVERSIDADES la revisión de los Anexos aprobados por el artículo 1º
de la presente.
Art. 6º
— Los documentos
que se aprueban por la presente deberán ser revisados a fin de introducir las
modificaciones que resulten necesarias de acuerdo a los avances que se
produzcan en la materia tanto en el ámbito del MERCOSUR EDUCATIVO como en el
marco del sub-espacio UE-ALC.
Art. 7º
— En la aplicación
que se realice de los documentos aprobados deberá tenerse especialmente en
cuenta las situaciones excepcionales que pudieran derivarse de la participación
de algunas de las carreras o instituciones que las imparten en procesos
experimentales de compatibilización curricular, en el
marco del sub-espacio internacional mencionado en el
artículo anterior.
Art. 8º
— Sin perjuicio del
cumplimiento de otras normas legales o reglamentarias aplicables al caso, la
oferta de cursos completos o parciales de alguna carrera correspondiente a los
títulos mencionados en el artículo 1º que estuviere destinada a instrumentarse
total o parcialmente fuera de la sede principal de la institución
universitaria, será considerada como una nueva carrera.
NORMA
TRANSITORIA
Art. 9º
— Los Anexos
aprobados por el artículo 1º serán de aplicación estricta a partir de la fecha
a todas las solicitudes de reconocimiento oficial y consecuente validez
nacional que se presenten para nuevas carreras correspondientes a los títulos
de mención. Dicho reconocimiento oficial se otorgará previa acreditación por
parte del organismo acreditador, no pudiendo
iniciarse las actividades académicas hasta que ello ocurra.
Art.
10. — Comuníquese,
publíquese, dése a
Nota: Por su extensión, esta resolución se publica sin
Anexos. Ingresando al siguiente link se tienel acceso
al texto completo:
http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/155000-159999/158472/norma.htm