ART. 43º LEY
24521
CONTENIDOS CURRICULARES,
CARGA HORARIA, ETC. LICENCIADO EN QUIMICA
BORA:
7/10/09
Ministerio
de Educación
EDUCACION
SUPERIOR
Resolución 344/2009
Inclúyese en la nómina del artículo 43 de
Bs. As.,
30/9/2009
VISTO, lo
dispuesto por los artículos 43 y 46 inciso b) de
CONSIDERANDO:
Que el
artículo 43 de
Que,
además, el Ministerio debe fijar, con acuerdo del CONSEJO DE UNIVERSIDADES, las
actividades profesionales reservadas a quienes hayan obtenido un título
comprendido en la nómina del artículo 43.
Que de
acuerdo a lo previsto por el mismo artículo en su inciso b), tales carreras
deben ser acreditadas periódicamente por
Que
mediante Acuerdo Plenario Nº 65/09 el CONSEJO DE UNIVERSIDADES incluyó al
título de LICENCIADO EN QUIMICA en el régimen del artículo 43 de
Que
mediante el mismo Acuerdo Plenario, se prestó conformidad a las propuestas de
contenidos curriculares básicos, carga horaria mínima y criterios de intensidad
de la formación práctica referidos a la carrera de Licenciatura en Química, así
como las actividades reservadas para quienes obtengan los correspondientes
títulos y manifestó su conformidad con la propuesta de estándares para la
acreditación de las carreras de mención, documentos todos ellos que obran como
Anexos I, II, III, V y IV —respectivamente— del Acuerdo de marras.
Que en
relación con la definición de las actividades que deberán quedar reservadas a
los poseedores del título incluido en el régimen, el CONSEJO DE UNIVERSIDADES
señala que las particularidades de la dinámica del sector, así como los
vertiginosos cambios tecnológicos y los fenómenos de transversalidad
que se dan en la mayoría de los hechos producidos que involucran la profesión,
determinan la imposibilidad de atribuir en esta instancia el ejercicio de
actividades en forma excluyente, razón por la cual la fijación de las mismas lo
será sin perjuicio que otros títulos declarados de interés público puedan
compartir algunas de ellas.
Que
tratándose de una experiencia sin precedentes para las carreras, el CONSEJO DE
UNIVERSIDADES recomienda someter lo que se apruebe en esta instancia a una
necesaria revisión una vez concluida la primera convocatoria obligatoria de
acreditación de carreras existentes y propone su aplicación con un criterio de gradualidad y flexibilidad, prestando especial atención a
los principios de autonomía y libertad de enseñanza.
Que
también recomienda establecer un plazo máximo de DOCE (12) meses a fin de que
las instituciones adecuen sus carreras a las nuevas pautas que se fijen.
Que el
CONSEJO DE UNIVERSIDADES propone que dicho período de gracia no sea de
aplicación a las solicitudes de reconocimiento oficial y consecuente validez
nacional que se presenten en el futuro para las nuevas carreras
correspondientes al título incluido en el régimen.
Que
atendiendo al interés público que reviste el ejercicio de las profesiones
correspondientes al referido título, resulta procedente que la oferta de cursos
completos o parciales de la carrera incluida en la presente que estuviera
destinada a implementarse total o parcialmente fuera del asiento principal de
la institución universitaria, sea considerada como una nueva carrera.
Que
corresponde dar carácter normativo a los documentos aprobados en
Que
Que la
presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 43 de
Por ello,
EL
MINISTRO DE EDUCACION
RESUELVE:
Artículo
1º — Declarar
incluido en la nómina del artículo 43 de
Art. 2º
— Aprobar los
contenidos curriculares básicos, la carga horaria mínima, los criterios de
intensidad de la formación práctica y los estándares para la acreditación de la
carrera de grado de Licenciatura en Química, así como la nómina de actividades
reservadas para quienes obtengan el título de LICENCIADO EN QUIMICA, que obran
como Anexos l —Contenidos Curriculares Básicos —, II —Carga Horaria Mínima—,
III —Criterios de Intensidad de
Art. 3º
— La fijación de
las actividades profesionales que deben quedar reservadas a quienes obtengan el
referido título, lo es sin perjuicio de que otros títulos incorporados o que se
incorporen a la nómina del artículo 43 de
Art. 4º
— Lo establecido en
los Anexos aprobados por el artículo 2º de la presente deberá ser aplicado con
un criterio de flexibilidad y gradualidad,
correspondiendo su revisión en forma periódica.
Art. 5º
— Establécese un plazo máximo de DOCE (12) meses para que los
establecimientos universitarios adecuen sus carreras de grado de Licenciatura
en Química a las disposiciones precedentes. Durante dicho período sólo se
podrán realizar convocatorias de presentación voluntaria para la acreditación
de dichas carreras. Vencido el mismo, se realizarán las convocatorias de
presentación obligatoria.
Art. 6º
— Una vez
completado el primer ciclo de acreditación obligatoria de las carreras
existentes al 23 de junio de 2009, se propondrá al CONSEJO DE UNIVERSIDADES la
revisión de los Anexos aprobados por el artículo 2º de la presente.
Art. 7º
— Sin perjuicio del
cumplimiento de otras normas legales o reglamentarias aplicables al caso, la
oferta de cursos completos o parciales de alguna carrera correspondiente al
título mencionado en el artículo 1º que estuviere destinada a instrumentarse
total o parcialmente fuera del asiento principal de la institución
universitaria, será considerada como una nueva carrera.
NORMA
TRANSITORIA
Art. 8º
— Los Anexos aprobados
por el artículo 2º serán de aplicación estricta a partir de la fecha a todas
las solicitudes de reconocimiento oficial y consecuente validez nacional que se
presenten correspondientes a nuevas carreras de Licenciatura en Química. Dicho
reconocimiento oficial se otorgará previa acreditación, no pudiendo iniciarse
las actividades académicas hasta que ello ocurra.
Art. 9º
— Comuníquese,
publíquese, dése a
Nota: Por su extensión, esta resolución se publica sin
Anexos. En el siguiente link se puede acceder al su texto completo:
http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/155000-159999/158473/norma.htm