INCLUYE AL TITULO DE PROF. UNIVERSITARIO EN ART. 43º LEY DE EDUCACION SUPERIOR

Resolución Ministerio Educación 50/10 Bs. As. 2/2/10 Publicado  BORA: 9/2/2010 

Resolución 50/2010

Bs. As., 2/2/2010

VISTO, lo dispuesto por los artículo 43 y 46 inciso b) de la Ley Nº 24.521 y el Acuerdo Plenario Nº 66 del CONSEJO DE UNIVERSIDADES de fecha 23 de noviembre de 2009 , y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 43 de la Ley de Educación Superior establece que los planes de estudios de carreras correspondientes a profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público, poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los habitantes, deben tener en cuenta —además de la carga horaria mínima prevista por el artículo 42 de la misma norma— los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la formación práctica que establezca el MINISTERIO DE EDUCACION en acuerdo con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES.

Que el título de PROFESOR UNIVERSITARIO configura un caso típico de los previstos en el artículo antes mencionado de la Ley de Educación Superior.

Que en tal sentido, resulta claro que la formación deficiente de los profesores universitarios en cualquiera de sus disciplinas compromete el interés público poniendo en riesgo directo la formación de los habitantes en áreas prioritarias para el desarrollo del país.

Que mediante Acuerdo Plenario Nº 66/09 el CONSEJO DE UNIVERSIDADES prestó su conformidad a la inclusión en el régimen del artículo 43 de la Ley Nº 24.521 al título de PROFESOR UNIVERSITARIO.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 43 de la Ley Nº 24.521.

Por ello,

EL MINISTRO DE EDUCACION

RESUELVE:

Artículo 1º — Declarar incluido en la nómina del artículo 43 de la Ley Nº 24.521 al título de PROFESOR UNIVERSITARIO.

Art. 2º — Convocar, en el marco de la Comisión de Asuntos Académicos a las unidades que tienen a su cargo la formación de docentes, a fin de: a) establecer los lineamientos generales de la formación docente, comunes a la totalidad de los profesorados, que serán tenidos en cuenta en el proceso de evaluación; b) iniciar el proceso a partir de la elaboración de los documentos necesarios para el abordaje de cada carrera, en el orden de prioridad que se acuerde oportunamente. Previamente se formularán criterios de composición de las carreras, con la participación de especialistas.

Art. 3º — Promover un proceso de incorporación efectiva y paulatina al régimen referido en la medida en que se cuente con los elementos que requiere la norma para cada área de formación.

Art. 4º — Dar tratamiento en primer lugar, en el seno de la Comisión Asuntos Académicos del Consejo de Universidades, a los títulos de Profesorados Universitarios en Biología, Física, Matemática y Química.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese. — Alberto E. Sileoni.