INCLUYE AL TITULO DE PROF. UNIVERSITARIO EN ART. 43º LEY DE EDUCACION
SUPERIOR
Resolución
Ministerio Educación 50/10 Bs. As. 2/2/10 Publicado BORA: 9/2/2010
Resolución 50/2010
Bs.
As., 2/2/2010
VISTO, lo dispuesto por los artículo 43 y 46 inciso b) de la Ley Nº 24.521 y el Acuerdo
Plenario Nº 66 del CONSEJO DE UNIVERSIDADES de fecha 23 de noviembre de 2009 ,
y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 43 de la Ley de Educación Superior
establece que los planes de estudios de carreras correspondientes a profesiones
reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público,
poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los derechos, los
bienes o la formación de los habitantes, deben tener en cuenta —además de la
carga horaria mínima prevista por el artículo 42 de la misma norma— los
contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la
formación práctica que establezca el MINISTERIO DE EDUCACION en acuerdo con el
CONSEJO DE UNIVERSIDADES.
Que el título de PROFESOR
UNIVERSITARIO configura un caso típico de los previstos en el artículo antes
mencionado de la Ley
de Educación Superior.
Que en tal sentido,
resulta claro que la formación deficiente de los profesores universitarios en
cualquiera de sus disciplinas compromete el interés público poniendo en riesgo
directo la formación de los habitantes en áreas prioritarias para el desarrollo
del país.
Que mediante Acuerdo
Plenario Nº 66/09 el CONSEJO DE UNIVERSIDADES prestó su conformidad a la
inclusión en el régimen del artículo 43 de la Ley Nº 24.521 al título de PROFESOR
UNIVERSITARIO.
Que la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta
en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 43 de la Ley Nº 24.521.
Por
ello,
EL MINISTRO DE EDUCACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Declarar incluido en la nómina del artículo 43 de la Ley Nº 24.521 al título de
PROFESOR UNIVERSITARIO.
Art. 2º — Convocar, en el marco de la Comisión de Asuntos Académicos a las unidades que
tienen a su cargo la formación de docentes, a fin de: a) establecer los
lineamientos generales de la formación docente, comunes a la totalidad de los
profesorados, que serán tenidos en cuenta en el proceso de evaluación; b)
iniciar el proceso a partir de la elaboración de los documentos necesarios para
el abordaje de cada carrera, en el orden de prioridad que se acuerde
oportunamente. Previamente se formularán criterios de composición de las
carreras, con la participación de especialistas.
Art. 3º — Promover un proceso de incorporación efectiva y paulatina al
régimen referido en la medida en que se cuente con los elementos que requiere
la norma para cada área de formación.
Art. 4º — Dar tratamiento en primer lugar, en el seno de la Comisión Asuntos
Académicos del Consejo de Universidades, a los títulos de Profesorados
Universitarios en Biología, Física, Matemática y Química.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL
DE REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese. — Alberto E. Sileoni.