CARRERAS DE GRADO Y POSGRADO / MECANISMO PARA RECONOCIMIENTO OFICIAL Y
VALIDEZ TITULOS
Resolución Ministerio
de Educación 51/10
Fíjase el mecanismo para el reconocimiento
oficial y validez nacional de los títulos de carreras de grado y posgrado.
Bs. As., 2/2/2010
Publicada BORA: 9/02/10
VISTO el Expediente Nº 8108/98 del registro de este
Ministerio, el artículo 7º del Decreto Nº 499/95 y las Resoluciones del
entonces MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA Nros.
532 del 25 de julio de 2002 y 373 del 4 de abril de 2006, y
CONSIDERANDO:
Que el citado artículo 7º del Decreto Nº 499/95 dispone que
"Es condición necesaria para el reconocimiento oficial y la consecuente
validez nacional de los títulos de carreras de grado comprendidas en el
artículo 43 de la Ley Nº
24.521 o de posgrado, la previa acreditación de la COMISION NACIONAL
DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), o por una entidad privada
legalmente reconocida a esos fines".
Que la Resolución Ministerial Nº 532/02 reglamentó el
procedimiento para el otorgamiento de reconocimiento oficial y validez nacional
a los títulos de posgrado con carácter provisorio
para los casos de proyectos de carreras, estableciéndose que un proyecto de
carrera de posgrado refiere a aquellas carreras que
no han sido puestas en práctica y no cuentan con alumnos.
Que dicha norma se dictó con el objeto de conciliar los tiempos
que insume a la
COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA
(CONEAU) la numerosa cantidad de solicitudes de acreditación de carreras que
tiene a su cargo con la natural urgencia de las instituciones universitarias
para poner en marcha carreras de posgrado y deben
contar con la acreditación como condición previa para solicitar el
reconocimiento oficial a este Ministerio.
Que la situación que ameritó el dictado de la Resolución
Ministerial Nº 532/02 resulta de igual significación para las
carreras de grado incorporadas al artículo 43 de la Ley Nº 24.521, en tanto la
demanda de solicitudes de acreditación excede la capacidad del organismo acreditador para dar respuesta en los plazos que requiere
la dinámica académica de las instituciones universitarias.
Que en
consideración a la experiencia recogida con la aplicación de la resolución
citada, resulta aconsejable extender el procedimiento en ella previsto a los
trámites de acreditación de proyectos de carreras de grado correspondientes a
títulos incorporados al régimen del artículo 43 de la Ley Nº 24.521 con vistas al
otorgamiento de reconocimiento oficial provisorio.
Que por su parte, a través de la Resolución
Ministerial Nº 373/06, se realizaron modificaciones al texto
de la
Resolución Ministerial Nº 532/02 tendientes a ajustar el
procedimiento de otorgamiento de reconocimiento oficial provisorio para los
títulos de posgrado que expiden universidades
privadas con autorización provisoria para funcionar reguladas por el Decreto Nº
576/96. Que asimismo, es necesario reglamentar el procedimiento para la
presentación de solicitudes de reconocimiento oficial tanto de carreras como de
proyectos de carreras de grado y posgrado sujetas al
previo proceso de acreditación, de manera de unificar criterios, evitar
superposiciones de trámites y agilizar el proceso en su conjunto, garantizando
que una vez concluido el proceso de acreditación intervenga en forma inmediata
el MINISTERIO DE EDUCACION quien procederá a dictar el acto administrativo de
otorgamiento de reconocimiento oficial cuando así corresponda.
Que por todo lo expuesto, resulta aconsejable el dictado de
un acto administrativo que unifique criterios y procedimientos para la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto Nº 499/95 y reemplace
las normas establecidas en las Resoluciones Ministeriales Nros.
532/02 y 373/06.
Que la
DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la
intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 41 de la
Ley Nº 24.521 y en el inciso 14) del artículo 23 quáter de la Ley de Ministerios (t.o. Decreto Nº 438/92) y sus modificatorios.
Por ello,
EL
MINISTRO DE EDUCACION
RESUELVE:
DEL RECONOCIMIENTO
OFICIAL PROVISORIO
Artículo 1º — El MINISTERIO DE EDUCACION
otorgará reconocimiento oficial provisorio y la consecuente validez nacional a
títulos correspondientes a proyectos de carreras de grado incorporadas al
artículo 43 de la Ley Nº
24.521 y a proyectos de carreras de posgrado que se
dicten bajo la modalidad presencial, previa recomendación favorable de la COMISION NACIONAL
DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA UNIVERSITARIA
(CONEAU) en las condiciones establecidas en esta resolución.
Art. 2º
— A los fines
previstos en el artículo precedente, considérense proyectos de carreras los que
aún no han sido puestos en marcha ni cuentan con alumnos.
DE LOS ALCANCES Y DE LA VIGENCIA DEL
RECONOCIMIENTO OFICIAL
Art. 3º — El reconocimiento oficial provisorio que se otorgue a los títulos de posgrado que expiden las instituciones universitarias se
hará con la expresa condición de solicitar a la COMISION NACIONAL
DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) la acreditación de la
carrera en la primera convocatoria posterior al inicio de las actividades
académicas del proyecto y caducará de pleno derecho si la institución no
solicitara la acreditación en esa ocasión o, si lo solicitara, no lo obtuviera,
Art. 4º
— El reconocimiento
oficial provisorio que se otorgue a los títulos correspondientes a carreras de
grado que expiden las instituciones universitarias tendrá una vigencia
equivalente al ciclo completo de duración de la carrera de acuerdo con su
duración teórica, ocasión en que corresponde obligatoriamente solicitar la
acreditación ante la
COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA
(CONEAU) y caducará de pleno derecho si la institución no solicitara la
acreditación en ocasión del fin del ciclo completo o, si lo solicitara, no la
obtuviera.
Art. 5º
— La COMISION NACIONAL
DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) durante el período de
vigencia del reconocimiento oficial provisorio podrá solicitar a las
universidades la presentación de informes de gestión de las carreras de grado a
fin de recomendar al MINISTERIO DE EDUCACION la continuidad de su dictado o el
cierre de nuevas inscripciones. El incumplimiento de la presentación de dichos
informes podrá implicar la caducidad del reconocimiento oficial otorgado.
Art. 6º
— El resultado
favorable del trámite de acreditación de la carrera en los términos del
artículo 7º del Decreto Nº 499/95, implicará la continuidad del reconocimiento
oficial otorgado por el plazo que se establezca en la correspondiente
resolución de acreditación o hasta la primera convocatoria posterior a su
vencimiento. En caso desfavorable, opera la caducidad automática del
reconocimiento oficial.
DE LOS PROCEDIMIENTOS
De los proyectos de
carreras
Art. 7º — La presentación de proyectos de carreras de grado y posgrado con vistas al otorgamiento de reconocimiento
oficial provisorio se realizará ante la COMISION NACIONAL
DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), en los meses de abril y de
octubre de cada año. Dicha presentación deberá contener todos los antecedentes
y elementos necesarios para posibilitar la evaluación del proyecto por la Comisión mediante
los procedimientos que ella establezca, a los fines de la aplicación de los
estándares y criterios aprobados por las Resoluciones Ministeriales
reglamentarias del artículo 43 de la
Ley Nº 24.521 y por la Resolución del entonces MINISTERIO DE CULTURA Y
EDUCACION Nº 1168 del 11 de julio de 1997.
Art. 8º
— La COMISION NACIONAL
DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), hará el análisis de la
documentación presentada y de la viabilidad del proyecto de carrera a la luz de
los criterios y estándares de calidad previstos en las Resoluciones
Ministeriales reglamentarias del artículo 43 de la Ley Nº 24.521 y en la R.M. Nº
1168/97 a fin de dictaminar aconsejando el reconocimiento oficial provisorio o
bien su denegatoria y remitirá lo actuado al MINISTERIO DE EDUCACION a esos
efectos.
Art. 9º
— La COMISION NACIONAL
DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), realizará DOS (2)
convocatorias anuales, en los meses de abril y de octubre y deberá resolver
sobre las presentaciones en un plazo que permita el inicio de las actividades
académicas en la primera o segunda etapa del ciclo lectivo posterior a la
presentación, según corresponda a la primera o segunda convocatoria anual.
De las carreras
Art. 10. — La solicitud de acreditación de carreras se realizará ante
COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), en las
fechas de convocatorias que ésta fije y deberá contener todos los antecedentes
y elementos necesarios para posibilitar la evaluación de la propuesta por la Comisión mediante
los procedimientos que ella establezca, a los fines de la aplicación de los
estándares y criterios aprobados por las Resoluciones Ministeriales
reglamentarias del artículo 43 de la
Ley Nº 24.521 y por la Resolución del entonces MINISTERIO DE CULTURA Y
EDUCACION Nº 1168 del 11 de julio de 1997.
Art.
11. — Cumplido el
proceso de acreditación de carreras previstas en el artículo 7º del Decreto Nº
499/95, la COMISION
NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU),
remitirá las actuaciones a la DIRECCION NACIONAL DE GESTION UNIVERSITARIA del
MINISTERIO DE EDUCACION para conocimiento de lo resuelto y otorgamiento de
reconocimiento oficial si correspondiere. El trámite deberá contener los actos
administrativos de creación de la carrera, el plan de estudios y sus
modificaciones durante el proceso de acreditación si las hubiera y de CONEAU
debidamente certificados.
ACTUACIONES DE LA DIRECCION NACIONAL
DE GESTION UNIVERSITARIA
Art. 12. — Recibidas las actuaciones, la DIRECCION NACIONAL
DE GESTION UNIVERSITARIA procederá a verificar el contenido de la
documentación, la concordancia de los actos administrativos de las
instituciones universitarias y de la
CONEAU y, con informe que manifieste la existencia de estos elementos,
remitirá a la SECRETARIA
DE POLITICAS UNIVERSITARIAS el proyecto de resolución
ministerial correspondiente.
Art.
13. — El proyecto
de Resolución Ministerial por el que se otorga reconocimiento oficial deberá
elaborarse de conformidad con la propuesta que recibió acreditación, consignar
el plazo de vigencia y la cláusula de caducidad del mismo.
Art.
14. — Dejar
establecido que las modificaciones que se efectúen a los planes de estudio u
otras condiciones con posterioridad a la acreditación del proyecto de carrera o
carrera, no recibirán reconocimiento oficial sin la previa acreditación de los
mismos por parte de la
COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA.
Art.
15. — Derogar las
Resoluciones del entonces MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA Nros. 532 del 25 de julio de 2002 y 373 del 4 de abril de
2006, quedando subsistentes sus efectos exclusivamente para aquellos trámites
iniciados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución
que se encontraran pendientes de resolución.
Art.
16. — La presente
medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art.
17. — Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y, cumplido, archívese. — Alberto E. Sileoni.