EDUCACION
SUPERIOR ART. 43º
CONTENIDOS
CURRICULARES SISTEMAS DE INFORMACIÓN ANÁLISIS DE SISTEMAS, LIC. EN INFORMATICA
Resolución 786/2009
Apruébanse los contenidos
curriculares básicos, la carga horaria mínima, los criterios de intensidad de
la formación práctica y los estándares para las carreras de Licenciatura en
Sistemas —Sistemas de Información— Análisis de Sistemas, Licenciatura en
Informática.
Bs. As., 26/5/2009
Por ello,
EL MINISTRO DE EDUCACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Aprobar los contenidos curriculares básicos, la carga horaria mínima, los criterios de intensidad de la formación práctica y los estándares para la acreditación de las carreras correspondientes a los títulos de LICENCIADO EN CIENCIAS DE LA COMPUTACION, LICENCIADO EN SISTEMAS / SISTEMAS DE INFORMACION/ANALISIS DE SISTEMAS, LICENCIADO EN INFORMATICA, INGENIERO EN COMPUTACION e INGENIERO EN SISTEMAS DE INFORMACION/INFORMATICA, así como la nómina de actividades reservadas para quienes hayan obtenido los títulos respectivos, que obran como Anexos I —Contenidos Curriculares Básicos—, II —Carga Horaria Mínima, III —Criterios de Intensidad de la Formación Práctica—, IV —Estándares para la Acreditación— y V —Actividades Profesionales Reservadas— de la presente resolución.
Art. 2º — La fijación de las actividades profesionales que deben quedar reservadas a quienes obtengan los referidos títulos, lo es sin perjuicio de que otros títulos incorporados o que se incorporen a la nómina del artículo 43 de la Ley Nº 24.521 puedan compartir parcialmente las mismas.
Art. 3º — Prestar conformidad a la propuesta de estándares de acreditación para las carreras de Licenciatura en Ciencias de la Computación, Licenciatura en Sistemas/Sistemas de Información/ Análisis de Sistemas, Licenciatura en informática, Ingeniería en Computación e Ingeniería en Sistemas de Información/Informática, que obra como Anexo IV de la presente.
Art. 4º — Lo establecido en los Anexos aprobados por el artículo 1º de la presente deberá ser aplicado con un criterio de flexibilidad y gradualidad, correspondiendo su revisión en forma periódica.
Art. 5º — En la aplicación que efectúen las distintas instancias de los citados anexos, deberá atenderse especialmente a los principios de autonomía y libertad de enseñanza, procurando garantizar el necesario margen de iniciativa propia de las instituciones universitarias, compatible con el mecanismo previsto en el artículo 43 de la Ley Nº 24.521.
Art. 6º — Establecer un plazo máximo de DOCE (12) meses para que los establecimientos universitarios adecuen sus carreras de grado de Licenciatura en Ciencias de la Computación, Licenciatura en Sistemas/Sistemas de Información/Análisis de Sistemas, Licenciatura en informática, Ingeniería en Computación e Ingeniería en Sistemas de Información/Informática a las disposiciones precedentes. Durante dicho período sólo se podrán realizar convocatorias de presentación voluntaria para la acreditación de dichas carreras. Vencido el mismo, podrán realizarse las convocatorias de presentación obligatoria.
Art. 7º — Una vez completado el primer ciclo de acreditación obligatoria de las carreras existentes al 5 de noviembre de 2008, se propondrá al CONSEJO DE UNIVERSIDADES la revisión de los Anexos aprobados por el artículo 1º de la presente.
Art. 8º — Los documentos que se aprueban por la presente deberán ser revisados a fin de introducir las modificaciones que resulten necesarias de acuerdo a los avances que se produzcan en la materia en el ámbito del MERCOSUR EDUCATIVO.
Art. 9º — Los documentos de mención serán revisados en ocasión en que los avances en los procesos desarrollados en el marco del sub-espacio UE-ALC lo hagan necesario.
Art. 10. — En la aplicación que se realice de los documentos aprobados deberá tenerse especialmente en cuenta las situaciones excepcionales que pudieran derivarse de la participación de algunas de las carreras o instituciones que las imparten en procesos experimentales de compatibilización curricular, en el marco del sub-espacio internacional mencionado en el artículo anterior.
Art. 11. — Sin perjuicio del cumplimiento de otras normas legales o reglamentarias aplicables al caso, la oferta de cursos completos o parciales de alguna carrera correspondiente a los títulos mencionados en el artículo 1º que estuviere destinada a instrumentarse total o parcialmente fuera de la sede principal de la institución universitaria, será considerada como una nueva carrera.
Art. 12. — Rectificar la Resolución Ministerial Nº 852 de fecha 10 de julio de 2008, reemplazando su artículo 1º por el siguiente: "ARTICULO 1º — Declarar incluidos a los títulos de LICENCIADO EN CIENCIAS DE LA COMPUTACION, LICENCIADO EN SISTEMAS/SISTEMAS DE INFORMACION/ ANALISIS DE SISTEMAS, LICENCIADO EN INFORMATICA, INGENIERO EN COMPUTACION e INGENIERO EN SISTEMAS DE INFORMACION/INFORMATICA en el régimen del artículo 43 de la Ley Nº 24.521".
NORMA TRANSITORIA
Art. 13. — Los Anexos aprobados por el artículo 1º serán de aplicación estricta a partir de la fecha a todas las solicitudes de reconocimiento oficial y consecuente validez nacional que se presenten para nuevas carreras correspondientes a los títulos de mención. Dicho reconocimiento oficial se otorgará previa acreditación, no pudiendo iniciarse las actividades académicas hasta que ello ocurra.
Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese. — Juan C. Tedesco.
Nota: Por su
extensión, esta resolución se publica sin Anexos.