EDUCACION SUPERIOR

CARRERAS DE POSGRADO

Resolución 532/2002

Bs. As., 25/7/2002

Publicado BORA: 30/7/2002

VISTO el expediente Nº 8108/98 del registro del entonces MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, el artículo 7º del Decreto 499/95 y la Resolución del entonces MINISTERIO DE EDUCACION Nº 51 del 18 de octubre de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que el citado artículo 7º dispone que "Es condición necesaria para el reconocimiento oficial y la consecuente validez nacional de los títulos de carreras de grado comprendidas en el artículo 43 de la Ley Nº 24.521 o de posgrado, la previa acreditación de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) o por una entidad legalmente reconocida esos fines".

Que la Resolución Ministerial Nº 51/00, así como las que la precedieron en su misma materia —Nº 2477 del 1º de diciembre de 1998 y Nº 35 del 14 de enero de 1999—, han intentado conciliar los tiempos que insumen a la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) las múltiples acreditaciones de carreras a su cargo con la natural urgencia de las instituciones que desean poner en marcha nuevas carreras de posgrado y solicitan previamente el reconocimiento oficial de los respectivos títulos; intento cuyo resultado ha sido, en todos los casos, la instrumentación de un reconocimiento provisorio de tales títulos.

Que esta solución, aparentemente práctica y expeditiva, ha tenido, no obstante, como efectos no queridos, por una parte, la duplicación de evaluaciones por parte de la DIRECCION NACIONAL DE GESTION UNIVERSITARIA y de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU); y, por otra, el riesgo cierto de que una carrera con título reconocido oficialmente con carácter provisorio, no obtenga finalmente la acreditación requerida por el Decreto 499/95.

Que la Resolución Ministerial Nº 51/00 redujo este último riesgo, sin eliminarlo del todo, pero agravó el problema de la duplicación de evaluaciones antes mencionadas, basadas ambas en los estándares y criterios aprobados por la Resolución Ministerial Nº 1168/97, con la lógica posibilidad de contradicciones entre una y otra, y una mayor demora en el trámite.

Que tal experiencia permite pensar que lo más conveniente a los fines del reconocimiento provisorio es concentrar en la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) lo relacionado con la evaluación de la calidad del proyecto, primero mediante un análisis preliminar de la viabilidad del mismo a la luz de la Resolución del entonces MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION Nº 1168/97 y, más adelante, mediante el procedimiento de acreditación propiamente dicho; todo ello sin perjuicio del control de legitimidad que asignan a este Ministerio las normas legales citadas.

Que, por otra parte, es necesario distinguir en esta materia dos situaciones distintas, a saber: la de los proyectos que solicitan su reconocimiento oficial antes de poner en marcha las actividades académicas programadas y la de las carreras que se ponen en marcha y admiten alumnos antes de solicitar el reconocimiento del respectivo título. En este último caso, no se trata de un proyecto sino de una carrera nueva, con alumnos y eventualmente egresados, que como tal está sometida a la evaluación propia del proceso general de acreditación de carreras de posgrado, por lo cual no cabe el reconocimiento provisorio del título, sino directamente el definitivo, luego de obtenida la correspondiente acreditación en la oportunidad que prevean las convocatorias de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU).

Que las facultades para dictar la presente resolución resultan de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Nº 24.521 y en el inciso 14) del artículo 23 quater de la Ley de Ministerios —t.o. por Decreto Nº 438/92—, modificada por Leyes Nros. 24.190 y 25.233 y por los Decretos Nros. 1343 del 24 de octubre de 2001, 1366 del 26 de octubre de 2001, 1454 del 8 de noviembre de 2001 y 355 del 21 de febrero de 2002.

Por ello,

LA MINISTRA DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA

RESUELVE:

Artículo 1º — El reconocimiento oficial y la consiguiente validez nacional de títulos previstos en el artículo 41 de la Ley Nº 24.521, correspondientes a proyectos de carreras de posgrado, podrán ser otorgados por este Ministerio con carácter provisorio bajo las condiciones establecidas en esta resolución. A tal efecto considéranse proyectos de carreras, los que aún no han sido puestos en práctica ni cuentan con alumnos.

Art. 2º — La solicitud de reconocimiento deberá contener todos los antecedentes y elementos necesarios para posibilitar la evaluación del proyecto por la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), en las oportunidades y mediante los procedimientos que ella establezca, a los fines de la aplicación de los estándares y criterios aprobados por la Resolución del entonces MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION Nº 1168, del 11 de julio de 1997.

Art. 3º — Presentada la solicitud, el Ministerio la girará a la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), en las fechas anuales que este organismo fije para su recepción. Dentro de los CIENTO VEINTE (120) días corridos de la fecha de recepción, la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) hará un análisis preliminar de la documentación presentada y de la viabilidad del proyecto de carrera a la luz de los criterios y estándares de calidad contenidos en la resolución ministerial mencionada en el artículo anterior.

Art. 4º — Si la presentación no se ajustara, en principio, a las exigencias indicadas, la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) dará vista a la institución peticionante a fin de que subsane las deficiencias detectadas dentro de TREINTA (30) días corridos. Cumplido este plazo, cualquiera que sea el resultado de la vista, la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) emitirá un dictamen aconsejando el reconocimiento oficial solicitado o bien su denegatoria, y remitirá lo actuado a este Ministerio a sus efectos.

Art. 5º — Si el dictamen fuese favorable se dictará la correspondiente resolución otorgando el reconocimiento oficial y la consiguiente validez nacional del título, con carácter provisorio y la expresa condición de solicitar a la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) la acreditación de la carrera en la primera convocatoria posterior a la iniciación de las actividades académicas previstas en el proyecto.

Art. 6º — El reconocimiento oficial provisorio se convertirá sin más trámite en definitivo si la carrera fuera acreditada. En caso de no obtener la acreditación, o de no habérsela solicitado en la oportunidad señalada en el artículo anterior, el reconocimiento provisorio caducará de pleno derecho, sin perjuicio de los derechos adquiridos por los alumnos que estuviesen cursando la carrera.

Art. 7º — La DIRECCION NACIONAL DE GESTION UNIVERSITARIA remítirá a la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) todas las solicitudes de reconocimiento provisorio de títulos de posgrado con sus antecedentes, con excepción de aquellas que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, cuenten con evaluaciones de expertos o de este Ministerio, las que se concluirán por el trámite vigente a la fecha de su presentación.

Art. 8º — Derógase la Resolución del entonces MINISTERIO DE EDUCACION Nº 51 del 18 de octubre de 2000.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Graciela M. Giannettasio.