COBRO DE
DEUDAS
DEUDORES DEL
FISCO
DEC. 1344/07
MINISTERIO
DE HACIENDA
SECRETARÍA
DE HACIENDA
Resolución
100/2018
Ciudad de
Buenos Aires, 04/06/2018
Visto el
expediente S01:0086052/2015 del registro del ex Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas y su agregado sin acumular ACTU-S04:0035612/2016 del registro
del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, la ley 24.156 y el decreto 1344
del 4 de octubre de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que en el artículo 40 de la ley 24.156 se
establece que el Poder Ejecutivo Nacional y los funcionarios que determine la
reglamentación podrán declarar incobrables las sumas a recaudar que no pudieren
hacerse efectivas, una vez agotados los procedimientos para su cobro.
Que en
ese artículo asimismo se dispone que la declaración de incobrabilidad no
implicará la extinción de los derechos del Estado Nacional, ni de la
responsabilidad en que pudiera incurrir el funcionario o empleado recaudador o
cobrador, si tal situación le fuera imputable.
Que en el
artículo 40 del Anexo al decreto 1344 del 4 de octubre de 2007, se prescribe
que el Jefe de Gabinete de Ministros, los titulares de cada Ministerio, el
Secretario General de la Presidencia de la Nación, las autoridades superiores
de los organismos descentralizados y los demás entes detallados en el artículo
8º de la ley 24.156, están facultados a otorgar planes de facilidades de pago,
para las deudas contraídas con el Estado Nacional dentro de su jurisdicción,
excepto las que tengan origen en leyes impositivas, aduaneras o del régimen de
la seguridad social.
Que en
ese artículo también se estipula que podrán ser declaradas incobrables las sumas
adeudadas al Estado Nacional cuando: a) hubieren prescripto; b) el costo
estimado del procedimiento para su cobro no guarde relación o superase el monto
del recupero; o c) se hubieren agotado los procedimientos para su cobro por el
organismo acreedor, sin que ello implique renuncia del derecho.
Que resulta pertinente establecer un
procedimiento para declarar la incobrabilidad de determinadas deudas tendiente
a dispensar a la autoridad competente de iniciar las actuaciones para su cobro
por razones de antieconomicidad.
Que el análisis de antieconomicidad
tiene por objeto evitar que su inicio produzca un mayor menoscabo patrimonial
al Estado Nacional.
Que la
declaración de incobrabilidad no extinguirá el derecho al cobro de los créditos
de que se trate, ni modificará responsabilidad alguna que pueda encontrarse
comprometida.
Que la Secretaría de Hacienda del Ministerio
de Hacienda, es la autoridad de aplicación de la normativa referida, con
facultad para establecer el procedimiento de declaración de incobrabilidad, los
montos y el régimen general para el otorgamiento de los planes de facilidades
de pago.
Que para una contabilidad gubernamental
eficiente, es necesario unificar la información de las acreencias del Estado
Nacional, los procedimientos administrativos para el recupero de las acreencias
menores, la declaración de créditos incobrables y los planes de facilidades de
pagos.
Que el servicio jurídico permanente del
Ministerio de Hacienda ha tomado la intervención que le compete.
Que esta medida se dicta en ejercicio de las
atribuciones previstas en el artículo 40 del Anexo al decreto 1344/2007.
Por ello,
EL
SECRETARIO DE HACIENDA
RESUELVE:
ARTÍCULO
1°.- Aprobar el Régimen de Facilidades de Pago y Deudas Incobrables que como
Anexo (IF-2018-26480471-APN-CGN#MHA) integra esta medida.
ARTÍCULO
2°.- Las jurisdicciones o entidades mencionadas en el artículo 40 del Anexo al
decreto 1344 del 4 de octubre de 2007 deberán adecuar sus procedimientos de
acuerdo a lo establecido en esta resolución.
ARTÍCULO
3°.- Comunicar esta resolución a la Procuración del Tesoro de la Nación y a la
Sindicatura General de la Nación.
ARTÍCULO
4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. Rodrigo Hector
Pena
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n
este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA
-www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 06/06/2018 N° 39941/18 v.
06/06/2018
RÉGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO Y DEUDAS INCOBRABLES
TÍTULO I. ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1°.- Este régimen se aplicará a las
obligaciones pecuniarias en las que la Administración Pública Nacional, central
y descentralizada, resulte acreedora. Están excluidas de este régimen las
obligaciones pecuniarias que tengan carácter impositivo, aduanero, previsional,
u origen en subsidios, subvenciones o cualquier tipo de ayuda pública.
TÍTULO II. INTIMACIÓN FEHACIENTE DE PAGO
ARTÍCULO 2°.- El área responsable de la gestión
administrativa de cobros y pagos de cada jurisdicción o entidad deberá, en
todos los casos, intimar fehacientemente al deudor el pago de la suma líquida y
exigible debida, salvo que concurran circunstancias de excepción que no
permitan o no justifiquen su realización. La intimación de pago al deudor se
realizará con carácter de único aviso por un plazo no superior a los quince
(15) días, salvo disposición en contrario. En la intimación se indicará el
concepto, el monto adeudado con más sus intereses, el lugar y la forma de pago
y, de corresponder, el plan de facilidades de pago disponible.
TÍTULO III. PLAN DE FACILIDADES DE PAGO
ARTÍCULO 3°.- La autoridad competente de cada
jurisdicción o entidad deberá establecer, dentro de los cuarenta y cinco (45)
días de publicada esta medida, un plan de facilidades de pago que esté
disponible con carácter permanente - excepto para deudas que se encuentren
reclamadas judicialmente - y en el que se observen las siguientes pautas:
a) El monto de la deuda no podrá superar, por todo
concepto, el valor equivalente al de veinticinco (25) módulos, conforme el
artículo 35 del Anexo al decreto 1344 del 4 de octubre de 2007.
b) Cada
cuota del plan de facilidades de pago no podrá ser inferior al diez por ciento
(10 %) de la totalidad.
c) El capital de la deuda devengará un interés de
financiación equivalente a la tasa activa publicada por el Banco de la Nación
Argentina para operaciones a treinta (30) días.
d) El área responsable de cobros y pagos de
cada jurisdicción o entidad deberá entregar, a solicitud del deudor, la
correspondiente liquidación del plan de facilidades de pago.
e) El deudor deberá abonar la primera cuota del
plan de facilidades de pago al momento de solicitarlo, y cancelar las cuotas
restantes mensualmente, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes.
f) El deudor podrá cancelar la totalidad o una
parte de la deuda mediante transferencia o depósito en las cuentas bancarias de
la jurisdicción correspondiente. En su caso, el área de cobros y pagos de cada
jurisdicción reliquidará el saldo de cuotas e
intereses.
g)
El incumplimiento de dos (2) cuotas consecutivas, o tres (3) del total de las
acordadas hará caducar automáticamente el plan de facilidades de pago concedido y hará
exigible de inmediato el total adeudado. El área responsable de cobros y pagos
de la jurisdicción registrará la caducidad del plan en la Central de Regímenes
de Facilidades de Pagos y Deudas Incobrables.
TÍTULO
IV. DEUDAS INCOBRABLES
ARTÍCULO
4°.- Transcurridos treinta (30) días desde la intimación fehaciente de pago sin
que la deuda fuera cancelada o haya sido incluida en un plan de facilidades de
pago, la autoridad competente podrá declarar su incobrabilidad cuando:
a) hubieren prescripto
b) el costo estimado del procedimiento para su
cobro no guarde relación o superase el monto del recupero, o
c)
se hubieren agotado los procedimientos judiciales para su cobro por el
organismo acreedor, sin que ello implique renuncia del derecho
En
los supuestos previstos en los incisos a y b, la declaración de incobrabilidad
obrará como eximente de la obligación de iniciar la acción judicial de cobro.
ARTÍCULO 5°.- En el supuesto del inciso b del artículo precedente, la autoridad
competente considerará todas las deudas no prescriptas y de igual naturaleza
que tuviera el deudor respecto de cada jurisdicción, con observación a las
siguientes pautas:
a) Cuando las deudas no superen, por todo
concepto, el valor equivalente a cinco (5) módulos podrá impulsar, sin más
trámite, un proyecto de acto de declaración de incobrabilidad.
b)
Cuando las deudas superen, por todo concepto, el valor equivalente a cinco (5)
módulos y no excedan el de veinticinco (25) módulos, previo a impulsar un
proyecto de acto de declaración de incobrabilidad, deberá meritar:
(i) los antecedentes documentales que
respalden la existencia de la acreencia, junto con la estimación de los costos
que conllevaría realizar los procedimientos administrativos y judiciales para
perseguir su cobro, y
(ii)
la situación económica del deudor y sus recursos patrimoniales, debiendo dejar
constancia del resultado de la consulta acerca de su titularidad de bienes
registrables o de otros bienes que se obtengan de otras bases de datos a las
que se tuviere acceso y que pudieran tener relevancia a esos fines.
c)
Cuando las deudas superasen el valor equivalente a veinticinco (25) módulos se
presumirá que el costo del procedimiento para su cobro no supera el monto del
recupero, salvo prueba en contrario y con cumplimiento de lo dispuesto en el
apartado precedente.
ARTÍCULO
6°.- El acto administrativo que declare la incobrabilidad de una deuda deberá ser
dictado por el titular de cada jurisdicción o entidad, previa intervención
favorable del servicio jurídico y de la Unidad de Auditoría Interna, según lo
previsto en el artículo 40 del Anexo al decreto 1344/2007.
ARTÍCULO
7°.- La declaración de incobrabilidad de una deuda no implicará renuncia alguna
de derechos por la Administración Pública Nacional.
ARTÍCULO
8°.- Podrá declararse la incobrabilidad de acreencias originadas en multas y
sanciones administrativas cuando el deudor hubiere fallecido.
TÍTULO
V. CENTRAL DE REGÍMENES DE FACILIDADES DE PAGO Y DEUDAS INCOBRABLES
ARTÍCULO
9°.- Créase en el ámbito de la Contaduría General de la Nación la "Central
de Regímenes de Facilidades de Pago y Deudas Incobrables".
ARTÍCULO
10.- El área responsable de la gestión administrativa de cobros y pagos de cada
jurisdicción alcanzada por este régimen procederá a la anotación en la Central
de Regímenes de Facilidades de Pago y Deudas Incobrables -en la modalidad en
que indique la Contaduría General de la Nación- de todo plan de facilidades de
pago que se hubiese concedido, su estado de cumplimiento (vigente, cancelado o
caduco) y de toda deuda que se declare incobrable, así como de toda
modificación en la información previamente proporcionada.
ARTÍCULO 11.- Las jurisdicciones y entidades
alcanzadas por este régimen deberán consultar la Central de Regímenes de
Facilidades de Pago y Deudas Incobrables, previo a todo trámite de
regularización de deudas, gestión de cobro, o contratación de bienes y
servicios que se inicie en su ámbito; debiendo dejar constancia en las
respectivas actuaciones de la consulta efectuada y de su resultado.
De encontrarse el interesado incluido como
deudor en la Central de Regímenes de Facilidades de Pago y Deudas Incobrables,
el área consultante comunicará de inmediato a la jurisdicción o entidad
acreedora el inicio del trámite de que se trata, afin
de que esta última evalúe la adopción de medidas tendientes a satisfacer su
crédito. Dicha comunicación se incorporará a las actuaciones.
ARTÍCULO
12.- Los funcionarios competentes serán responsables por el cumplimiento de las
obligaciones que se establecen en este régimen y, en consecuencia, podrán ser
pasibles de sanciones.
TÍTULO
VI - OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO
13.- La Contaduría General de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de
Presupuesto de esta Secretaría, estará facultada a:
a)
dictar normas complementarias, aclaratorias e interpretativas, como también a
instar mecanismos interinstitucionales para la implementación y el cumplimiento
del presente régimen;
b) reglar el funcionamiento de la
"Central de Regímenes de Facilidades de Pago y Deudas Incobrables"
que se crea por en el título precedente;
c) reglar la forma y los plazos
en que deberá asentarse toda concesión y caducidad de planes de facilidades de
pago y declaración de incobrabilidad de una deuda;
d) reglar la modalidad en que las
jurisdicciones deberán realizar la consulta previa obligatoria establecida en
el artículo 11 de este régimen.
IF-2018-26480471 -APN-CGN#MHA