JUBILACIONES


Resolución MTySS-39/92.


Entablécense regímenes de compatibilidad limitada con reducción de haberes jubilatorios por tiempo determinado.

Sancionada: 11 febrero 1992.

Publicada B.O.R.A.: 26 febrero 1992.

VISTO:

Lo dispuesto por los articulos 64 y 65 de la Ley N° 18037 (t.o. 1976) y 46 y 47 de la Ley N° 18038 (t.o. 1980) y la Resolución MTySS N° 536 del 28 de diciembre de 1989;

CONSIDERANDO:

Que los articulos citados establecen la incompatibilidad entre el goce de la jubilación ordinaria, por edad avanzada y por invalidez, y el desempeño de actividades en relación de dependencia, facultando al Poder Ejecutivo a establecer por tiempo determinado y con caracter general, regímenes de compatibilidad limitada con reducción de los haberes jubilatorios;

Que por la resolución mencionada se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 1991 el régimen de compatibilidad instituido originariamente por el Decreto N° 3858/71.

Que el Decreto N° 101/85 delegó en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la aprobación de regímenes de compatibilidad entre la percepción de beneficios previsionales y remuneraciones por reingreso a la actividad,

POR ELLO,

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social

RESUELVE:

ARTICULO 1°). Los ya jubilados o los que se jubilen en el futuro, que hubieran vuelto o volvieren a la actividad cuando existiere incompatibilidad entre el goce del beneficio y la percepción de remuneraciones por tareas en relación de dependencia podrán cobrar la jubilación hasta el monto del haber minimo de esa prestación, vigente o que se fije.

En caso de jubilación por invalidez, lo dispuesto precedentemente será aplicable siempre que concurriere la circunstancia prevista en los párrafos segundo del artículo 65 de la Ley N° 18037 (t.o.1976) y segundo del artículo 47 de la Ley N° 18038 (t.o. 1980), agregados por los articulos 17 y 18 de la Ley 22431, y dicha circunstancia fuera acreditada en la forma prevista en los citados párrafos.

La presente disposición regirá desde el 1° de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1993.

ARTICULO 2°). Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior las prestaciones obtenidas por aplicación de regímenes que establecen límites de edad o de servicios diferenciales en el caso de tareas deteriminantes de vejez o agotamienmto prematuros, cuya percepción será incompatible con el desempeño de cualquiera de las tareas contempladas en los mencionados régimenes.

ARTICULO 3°). Regístrese, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y vuelva a la Secretaría de Seguridad Social a sus efectos.



RODOLFO A. DIAZ