ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SUR

TEXTO ORDENADO 2005

 


Resolución  P-07/05

Expediente Anexo 10/96

 

Bahía Blanca, 7 de diciembre de 2005.

 

            VISTO:

            El artículo 48º inc. a) del Estatuto de la Universidad Nacional del Sur;

            Las Resoluciones (AU-16/04; AU-4/05; AU-8/05 y AU-9/05) mediante las cuales la Asamblea Universitaria aprobó las modificaciones de artículos 42º, 52º, 60º, 64º, 68º, 75º, 67º, 43º, 69º, 16º y 17º y agregó los artículos transitorios 87º, 89º y 90º del Estatuto de la UNS; y

 

            CONSIDERANDO:

            Que actualmente no existen otras propuestas de reformas al Estatuto de la UNS;

Que en la sesión anual ordinaria del día 1º de diciembre de 2005, se consensuó entre las listas, publicar el Texto Ordenado del Estatuto de la Universidad Nacional del Sur;

 

            POR ELLO:

 

El Presidente de la Asamblea Universitaria en uso de las atribuciones que le confiere el Art. 3º inc. g) de su Reglamento de Funcionamiento,

 

R E S U E L VE :

ARTICULO 1º).- Aprobar el Texto Ordenado del Estatuto de la  UNS modificado, que corre como Anexo de la presente Resolución .

ARTICULO 2º).- Regístrese. Publíquese en un número especial del Boletín Oficial de la UNS, en los medios electrónicos de comunicación (Internet). Elévese al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología. Cumplido, archívese.

 

DR. JORGE CARRICA

PRESIDENTE

ASAMBLEA UNIVERSITARIA

 

A N E X O

 

ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SUR.

TEXTO ORDENADO 2005

 

Con las modificaciones introducidas por las Resoluciones AU-3/97, AU-4/04, AU-5/04, AU-6/04, AU-07/04 , AU-8/04 de fecha 17 de junio de 2004; AU-16/04 de fecha 15/12/04; AU-04/05 de fecha 08/06/05; AU-08/05  de fecha 18/08/05 y AU-09/05 de fecha 18/08/05.

 

PRIMERA PARTE

 

PRINCIPIOS Y FINES

 

ARTICULO 1º).- La Universidad Nacional del Sur es autónoma. Está facultada para establecer sus propias normas, elegir sus autoridades, constituir su cuerpo docente y administrativo, confeccionar sus planes de estudio e investigación, otorgar títulos habilitantes para el ejercicio profesional, grados académicos y certificados de competencia, fijar las incumbencias de sus títulos profesionales, disponer y administrar sus bienes y elaborar su presupuesto.-

ARTICULO 2º).- La Universidad tiene como fin la formación integral de sus miembros, capacitándolos para el ejercicio de las actividades científicas y profesionales, e inculcándoles el respeto a las normas e instituciones de la Constitución Nacional.-

 

ARTICULO 3º).- Para lograr dicho fin debe ser una institución abierta a las exigencias de su tiempo y de su medio y propender a la conservación, transmisión y acrecentamiento del patrimonio cultural.

 

SEGUNDA PARTE

 

ESTRUCTURA E INTEGRACION

 

ARTICULO 4º).- La Universidad Nacional del Sur tiene su sede principal en la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires.-

 

ARTICULO 5º).- La Universidad Nacional del Sur adopta como base de su organización académica y administrativa la estructura departamental. Esta tiene por objeto proporcionar una orientación sistemática a las actividades docentes y de investigación mediante el agrupamiento de disciplinas afines y la comunicación entre los docentes y los alumnos de distintas carreras, brindando de esta manera una mayor cohesión a la estructura universitaria y tendiendo a lograr economía de esfuerzos y de medios materiales.

 

ARTICULO 6º).- Los Departamentos son unidades fundamentales de la enseñanza universitaria y ejercen su función mediante la docencia, la investigación y la extensión. Se constituyen sobre la base de disciplinas afines.

ARTICULO 7º).- Dependientes de uno o más Departamentos podrán constituirse centros o institutos donde se realicen tareas de investigación y de extensión.

 El Consejo Superior Universitario propondrá su creación a la Asamblea Universitaria y en su caso dictará la reglamentación respectiva.-

 

ARTICULO 8º).- La Universidad podrá también celebrar acuerdos con otras instituciones para la creación o reconocimiento de institutos u otros organismos sujetos a normas contractuales particulares que deberán ser aprobadas por la Asamblea Universitaria a propuesta del Consejo Superior Universitario.

TERCERA PARTE

MIEMBROS DE LA UNIVERSIDAD

ARTICULO 9º).- La Universidad Nacional del Sur se integra con sus docentes (profesores y docentes auxiliares), alumnos y personal no docente.

Capítulo I

Del Personal Docente.

ARTICULO 10º).- La transmisión del conocimiento se hará, en lo posible, en forma directa e inmediata, procurando establecer la mayor comunión entre docentes y alumnos.

ARTICULO 11º).- El Profesor actúa con entera libertad académica, sin perjuicio de la necesaria coordinación de tareas docentes y de investigación realizadas por el Consejo Departamental.

ARTICULO 12º).- La docencia y la investigación se ejercerán orientadas hacia una dinámica armonía entre la búsqueda de la verdad y su transmisión, desarrollando la investigación y la enseñanza científica y técnica, pura y aplicada, asumiendo los problemas nacionales y regionales.

ARTICULO 13º).- Los profesores pueden ser de carácter ordinario o extraordinario. Los profesores ordinarios son aquellos especificados en el artículo 14º cuya designación se ha efectuado como consecuencia del concurso previsto en el artículo 16º. Los profesores extraordinarios son aquellos especificados en el artículo 15º.

ARTICULO 14º).- El cuerpo docente desempeñará sus funciones en las siguientes categorías: profesores y docentes auxiliares. A su vez, cada una de ellas en los siguientes grados:

 

Profesores:

a) Profesor titular.

b) Profesor asociado.

c) Profesor adjunto

 

Docentes auxiliares:

a) Asistente

b) Ayudante

 

Cada cargo podrá ser desempeñado con dedicación exclusiva, semiexclusiva o simple.

 

ARTICULO 15º).- Los profesores extraordinarios pertenecen a una de las siguientes categorías:

 

a) Profesor honorario.

b) Profesor emérito.

c) Profesor consulto.

d) Profesor visitante.

 

Los requisitos que deben reunir para revistar en cada una de ellas, así como el período de designación y las obligaciones y privilegios, serán reglamentados por el Consejo Superior Universitario.

 

ARTICULO 16º).- Los cargos docentes serán provistos mediante concurso de antecedentes y oposición. Los jurados que entiendan en los concursos establecerán, en cada caso, el orden de méritos de los concursantes y la Universidad deberá designar al de mayores méritos. En casos excepcionales ésta podrá contratar a personas de reconocida capacidad.  Ningún   cargo   podrá  ser  cubierto  en  forma  interina  o  por contrato por períodos superiores a dos años; vencido ese plazo, el cargo deberá ser llamado a concurso según los reglamentos vigentes. Al vencimiento del cargo, el mismo podrá ser revalidado de acuerdo a lo que se establece en el artículo 17º.

ARTICULO 17º).- La designación de profesores ordinarios en todos sus grados se efectuará por cinco años la primera vez y por siete en las siguientes, la de asistentes de docencia por tres años la primera vez y por cinco en las siguientes y la de ayudantes de docencia por un  año la primera vez y por dos en las siguientes. Podrán revalidar su cargo con la misma dedicación los docentes de todas las categorías y grados que hayan accedido al mismo por concurso cuando acrediten más de diez años de antigüedad en la docencia universitaria en la UNS. El procedimiento de reválida se ajustará a la modalidad de un concurso con la normativa prevista por el Reglamento de concursos vigente, con la única excepción de que sólo podrá inscribirse el docente que ocupa el cargo. Si el docente no aprobara la reválida, la Universidad deberá abrir un concurso público para cubrir ese cargo. (Modificado / Ver Resolución AU-10/06)

ARTICULO 18º).- Los docentes jubilados podrán ser contratados excepcionalmente por la Universidad por períodos no superiores a dos años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16º.-

ARTICULO 19º).- La remuneración del cuerpo docente será global, comprensiva de toda su actividad, suficiente para la holgada satisfacción de sus necesidades.

 

ARTICULO 20º).- Los miembros del cuerpo docente deberán residir en el lugar  donde hayan de desempeñar sus tareas, o en sus proximidades, salvo excepciones autorizadas por el Consejo Superior Universitario.

 

ARTICULO 21º).- Los profesores tendrán derecho, cada cinco años, a una licencia para realizar  tareas académicas,  con  goce  de  sueldo y  ayuda  financiera ,  previo  informe fundado del Consejo Departamental. Dicha licencia tendrá un término de seis meses prorrogable a un año por decisión del Consejo Superior Universitario, a propuesta del respectivo Consejo Departamental.

 

ARTICULO 22º).- La docencia libre es una actividad ad-honorem que permite el ejercicio de la enseñanza universitaria a quien acredite competencia.

 

De los Tribunales Universitarios

 

ARTICULO 23º).- El Tribunal Universitario tiene la función de sustanciar juicios académicos y entender en toda cuestión ético-disciplinaria en que estuviere involucrado personal docente.-

 

ARTICULO 24º).- El Tribunal Universitario estará integrado por profesores eméritos o consultos, o por profesores titulares por concurso que tengan una antigüedad en la docencia universitaria de por lo menos diez años.

 

Capítulo II

 

De los Alumnos.

 

ARTICULO 25º).- Será considerado alumno regular aquel que apruebe por lo menos dos asignaturas por año, salvo que el plan de estudios prevea menos de cuatro asignaturas por año, en cuyo caso deberá aprobar una como mínimo.

 

ARTICULO 26º).- Es deber del alumno dedicarse en la forma más intensa posible a su misión universitaria, tanto en el orden de adquirir conocimientos como el de su formación integral.

 

ARTICULO 27º).- El alumno tiene derecho a que se le imparta la enseñanza   en forma gratuita y se  le

 

asegure el principio de equidad. Los estudios de posgrado podrán ser arancelados de conformidad con lo que reglamente el Consejo Superior Universitario

 

ARTICULO 28º).- La Universidad estimulará la vocación de los alumnos, brindándoles un adecuado régimen de asistencia económica, sin otra condición ni garantía que su capacidad y dedicación.

 

Capítulo III

 

Del Personal No Docente

 

ARTICULO 29º).- Será considerado miembro del personal no docente todo empleado que reviste en forma permanente, cumpla servicio efectivo en las funciones para las que ha sido designado, y su ingreso se ajuste a lo determinado en los artículos 30º y 31º.

 

ARTICULO 30º).- Los cargos permanentes del personal no docente se proveerán por concurso, cuyas bases reglamentará el Consejo Superior Universitario.

 

ARTICULO 31º).- Con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, el Consejo Superior Universitario podrá excluir del régimen de concurso la provisión de algunos de los cargos a que se refiere el artículo anterior.

 

Capítulo IV

 

Del Régimen Disciplinario.

 

ARTICULO 32º).- Los miembros de la Universidad podrán ser sancionados con apercibimiento o suspensión. El Consejo Superior Universitario dictará la reglamentación respectiva.

 

ARTICULO 33º).- Ningún miembro de la Universidad podrá ser privado de tal condición sin sumario o juicio académico previo.

 

CUARTA PARTE

 

DEL GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD

 

ARTICULO 34º).- Ejercen el gobierno de la Universidad Nacional del Sur:

 

a) La Asamblea Universitaria

 

b) El Consejo Superior Universitario.

 

c) El Rector.

 

d) Los Consejos Departamentales.

 

e) Los Directores-Decanos de los Departamentos Académicos.

Capítulo I

De la Asamblea Universitaria

ARTICULO 35º).- La Asamblea Universitaria ejerce el gobierno superior de la Universidad.

 

ARTICULO 36º).- Integran la Asamblea Universitaria:

 

a) Representantes de los profesores.

 

b) Representantes de los docentes auxiliares.

 

c) Representantes de los alumnos.

 

d) Representantes del personal no docente.

ARTICULO 37º).- Tienen derecho a elegir:

 

a) Los profesores que, habiendo accedido al claustro por concurso en la UNS, se mantengan sin interrupción en el mismo, independientemente del grado o dedicación en la que revistan al momento de la confección de los padrones electorales.

 

b) Los docentes auxiliares que, habiendo accedido al claustro por concurso en la UNS, se mantengan sin interrupción en el mismo, independientemente del grado o dedicación en la que revistan al momento de la confección de los padrones electorales. Aquellos docentes auxiliares que, habiendo accedido al claustro por concurso en la UNS, accedan luego a un cargo de profesor en carácter de interino, se mantendrán en el padrón de auxiliares mientras permanezcan como profesores interinos.

 

c) Los alumnos regulares  según lo establecido en el artículo 25º.

 

d) Los empleados no docentes que habiendo accedido al claustro por concurso en la UNS y que, al momento de la confección de los padrones electorales, hayan alcanzado la estabilidad laboral, prevista en la legislación vigente.

 

ARTICULO 38º).- Tienen derecho a ser elegidos:

 

a) Los profesores que, habiendo accedido al claustro por concurso en la UNS, se mantengan sin interrupción en el mismo, independientemente del grado o dedicación en la que revistan al momento de la confección de los padrones electorales.

 

b) Los docentes auxiliares que, habiendo accedido al claustro por concurso en la UNS, se mantengan sin interrupción en el mismo, independientemente del grado o dedicación en la que revistan al momento de la confección de los padrones electorales. Aquellos docentes auxiliares que, habiendo accedido al claustro  por concurso en la UNS, accedan luego a un cargo de profesor en carácter de interino, se mantendrán  en el padrón de auxiliares mientras permanezcan como profesores interinos.

 

c) los alumnos regulares según lo establecido en el artículo 25º, que además hayan aprobado por lo menos el treinta por ciento de las asignaturas de su carrera.

d) Los empleados no docentes que, habiendo accedido al claustro por concurso en la UNS, y que al momento de la confección de los padrones electorales, hayan alcanzado la estabilidad laboral, prevista en la legislación vigente.

ARTICULO 39º).- Componen la Asamblea Universitaria:

a) Treinta y seis asambleístas profesores.

b) Diez asambleístas docentes auxiliares.

c) Veinticuatro asambleístas alumnos.

d) Dos asambleístas no docentes.

ARTICULO 40º).- La elección de los Asambleístas se hará de acuerdo con listas oficializadas ante el Consejo Superior Universitario y tendrá lugar por lo menos quince días antes de la fecha fijada para la reunión ordinaria anual de la Asamblea Universitaria. La representación de cada grupo se ajustará al sistema D'Hont.

ARTICULO 41º).- En la oportunidad de elegirse los Asambleístas titulares se procederá a la elección de un número de suplentes igual al número de titulares, quienes se incorporarán a la misma por orden de lista  y en los siguientes casos:

a) Muerte o renuncia del titular

b) Licencia acordada al titular

ARTICULO 42º).- Los Asambleístas durarán dos años en el desempeño de sus funciones con excepción de los Asambleístas Alumnos que se renovarán anualmente. Los Asambleístas podrán ser reelectos y la elección se realizará conforme a lo establecido en el artículo 40º de este Estatuto.-

ARTICULO 43º).- La Asamblea Universitaria realizará su reunión ordinaria anual el primer día hábil del mes de diciembre a las dieciocho horas.

ARTICULO 44º).- La Asamblea Universitaria podrá ser convocada a reunión extraordinaria mediando decisión del Rector, del Consejo Superior Universitario adoptada por simple mayoría de sus miembros presentes, o cuando lo solicite un número de Asambleístas no inferior a

quince, equivalente al veinte por ciento del total. En uno u otro caso se expresará el motivo de la convocatoria  y la citación respectiva deberá efectuarse con no menos de siete ni más de veinte días de anticipación. 

ARTICULO 45º).- La Asamblea   Universitaria, tanto   en   reunión   ordinaria   como extraordinaria,  deberá  tratar  solamente los asuntos  para  cuya  consideración  ha  sido

convocada.  Si resolviera considerar otra cuestión,  sólo  podrá hacerlo después  de  siete días de haberlo hecho conocer a sus miembros.

 

ARTICULO 46º).- Los Consejeros Superiores Universitarios tendrán voz en la Asamblea Universitaria. Es incompatible el cargo de Asambleísta con el de Consejero Superior Universitario titular o suplente.-

 

Capítulo II

 

Atribuciones de la Asamblea Universitaria.

 

ARTICULO 47º).- La Asamblea Universitaria funciona con la mitad más uno del total de sus miembros.

 

ARTICULO 48º).- Son atribuciones de la Asamblea Universitaria:

 

a) Modificar total o parcialmente el presente Estatuto por simple mayoría del total de sus miembros en reunión especial convocada al efecto.

 

b) Dictar su propio reglamento.

 

c) Aprobar la elección de sus miembros.

 

d) Elegir y remover al Rector y al Vicerrector, y resolver sobre sus renuncias. Para la remoción se requerirá mayoría de dos tercios de sus miembros.

 

e) Considerar la gestión anual del Consejo Superior Universitario.

 

f) Resolver la remoción de los Consejeros Superiores Universitarios y Directores - Decanos de Departamentos por mayoría de dos tercios del total de sus miembros.

 

g) Crear o suprimir departamentos, centros, institutos, carreras o títulos, a propuesta y por iniciativa del Consejo Superior Universitario.

 

h) Ejercer todo acto de competencia superior no previsto en este Estatuto.

Capítulo III

Del Consejo Superior Universitario

 

ARTICULO 49º).- El Consejo Superior Universitario ejerce el gobierno directo de la Universidad.

 

ARTICULO 50º).- Integran el Consejo Superior Universitario:

 

a) El Rector.

 

b) Los Directores - Decanos de los Departamentos  académicos: siete en calidad de consejeros titulares y los restantes en carácter de suplentes. Esta condición se establecerá en forma aleatoria  y rotará semestralmente.

 

c) Nueve consejeros profesores

 

d) Tres consejeros docentes auxiliares

 

e) Nueve consejeros alumnos

 

f) Un consejero no docente

 

ARTICULO 51º).- El derecho a elegir se ajustará a lo dispuesto en el artículo 37º, el de ser elegido a lo dispuesto en el artículo 38º, y la oportunidad y forma de la elección de acuerdo a lo establecido en el artículo 40º.

 

ARTICULO 52º).- Los Consejeros Superiores Universitarios durarán dos años en el desempeño de sus funciones, con excepción de los Consejeros Alumnos que se renovarán anualmente. Los Consejeros Superiores podrán ser reelectos.

 

ARTICULO 53º).- La asignación por el Consejo Superior Universitario de becas y/o subsidios a uno de sus miembros, o su designación en un cargo administrativo, docente o de investigación, durante el período de su mandato, requerirá la aprobación de la mayoría absoluta del total de los miembros del cuerpo. Igual recaudo se observará cuando la designación se produzca en un cargo administrativo, docente o de investigación creado durante su mandato, hasta transcurrido un año de su finalización. Cualquiera de las circunstancias precedentes deberá ser específicamente informada para consideración de la Asamblea Universitaria, en los alcances del artículo 48º -inciso e- de este Estatuto.

 

ARTICULO 54º).- En la oportunidad de elegirse Consejeros Superiores Universitarios titulares, se procederá a la elección de igual número de suplentes, quienes se incorporarán por orden de lista en los siguientes casos:

 

a) Muerte, renuncia o destitución del titular.

 

b) Licencia acordada al titular.

 

Capítulo IV

 

Atribuciones del Consejo Superior Universitario.

 

ARTICULO 55º).- Son atribuciones del Consejo Superior Universitario:

 

a) Dictar su propio reglamento.

 

b) Dictar ordenanzas atinentes al buen gobierno de la Universidad.

 

c) Reglamentar la creación y funcionamiento de los centros e institutos a que se refiere el artículo 7º.

 

d) Oficializar las listas de candidatos a integrar los consejos departamentales y determinar en qué departamentos votan los alumnos de cada carrera.

 

e) Proyectar y proponer a la Asamblea Universitaria la creación o supresión de departamentos, centros, institutos o establecimientos de enseñanza pre universitaria y superior

 

f) Proyectar y proponer a la Asamblea Universitaria la creación  o  supresión de carreras universitarias o títulos.

 

g) Aprobar los planes de estudio.

 

h) Establecer las condiciones de ingreso a las carreras universitarias.

 

i) Establecer el régimen especial de los establecimientos de enseñanza primaria, pre universitaria y superior.

 

j) Designar a los profesores de todos los grados por concurso.

 

k) Considerar las peticiones de destitución de los Directores-Decanos a propuesta de los respectivos consejos departamentales, las que en el caso de ser aprobadas, deberán girarse a la Asamblea Universitaria para su tratamiento en los términos del artículo 48º, inciso f).

 

l) Reglamentar los juicios académicos y los tribunales universitarios que actuarán en los mismos y en toda cuestión ético-disciplinaria en que estuviere involucrado personal docente.

 

m) Establecer todo lo conducente a la asistencia social de los docentes, alumnos y no docentes.

 

n) Considerar las peticiones de licencia del Rector, Vicerrector, consejeros superiores universitarios y de los Directores-Decanos.-

 

ñ) Acordar las licencias a que se refiere el artículo 21º y todas aquellas que le correspondan por la reglamentación respectiva.

 

o) Acordar licencias extraordinarias con goce de sueldo y ayuda financiera a los profesores que la soliciten para realizar estudios.

 

p) Aprobar, de acuerdo con las normas vigentes, el presupuesto de la Universidad.

 

q) Dictar el reglamento para la Administración.

 

r) Crear y suprimir cargos no docentes fijando en el primer caso las atribuciones pertinentes.

 

s) Aceptar herencias, donaciones y legados en el caso de que fueren condicionales o con cargo.

 

t) Celebrar y ejecutar todos los actos y contratos compatibles con su condición de persona de derecho público.

 

u) Reglamentar el presente Estatuto.

 

Capítulo V

 

Del Rector y del Vicerrector

 

ARTICULO 56º).- El Rector ejerce la representación de la Universidad.

 

ARTICULO 57º).- Para ser elegido Rector o Vicerrector se requiere ser o haber sido profesor por concurso de una universidad nacional.-

 

ARTICULO 58º).- El Rector y el Vicerrector serán elegidos simultáneamente y por fórmula indivisible, por la Asamblea Universitaria por mayoría absoluta de sus miembros presentes.  Si  efectuadas  dos  votaciones  ninguna  de las fórmulas obtuviere mayoría absoluta, se procederá a una tercera limitada a las dos más votadas, requiriéndose entonces simple mayoría. En caso de empate se decidirá por sorteo. El voto será secreto.-

 

ARTICULO 59º).- Los cargos de Rector y Vicerrector implican dedicación a la Universidad con exclusión de cualquier otra actividad pública o privada, salvo el ejercicio de la docencia o investigación en esta Casa de Estudios.

 

ARTICULO 60º).- El Rector y Vicerrector durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos inmediatamente sólo una vez. Para postularse a una segunda reelección deberán transcurrir dos períodos completos a partir del fin de su último mandato.

 

ARTICULO 61º).- El Rector y Vicerrector deberán fijar su domicilio real en la ciudad de Bahía Blanca.-

 

ARTICULO 62º).- Son atribuciones y deberes del Rector:

 

a) Dirigir la gestión administrativa, económica y financiera de la Universidad, de conformidad con el presupuesto aprobado y de acuerdo con las normas estatutarias y resoluciones de la Asamblea y del Consejo Superior Universitario.

 

b) Presidir el Consejo Superior Universitario y votar sólo en caso de empate.

 

c) Convocar a la Asamblea Universitaria.

 

d) Promover las actividades de extensión universitaria.

 

e) Mantener las relaciones con entidades oficiales o privadas.

 

f) Proveer los cargos del personal no docente de acuerdo con lo establecido en los artículos 30º y 31º.

 

g) Aceptar herencias, donaciones y legados sin cargo.

 

ARTICULO 63º).- El Rector no es miembro de la Asamblea Universitaria, pero tendrá voz en la misma.

ARTICULO 64º).- El Vicerrector sustituirá al Rector en caso de ausencia, enfermedad, licencia,  renuncia,  destitución  o  muerte.  En  caso  de  acefalía  definitiva  del  Rector  y Vicerrector, el Consejo Superior Universitario elegirá a un Consejero Superior titular por los profesores para que ejerza interinamente la función de Rector,  y en el mismo acto convocará a la Asamblea Universitaria para que elija un Rector y un Vicerrector para completar el período del mandato en curso. La Asamblea deberá reunirse y elegir a los reemplazantes del Rector y el Vicerrector dentro de los noventa días corridos de producida la acefalía.  (Modificado / Ver Resolución AU-6/06)

Capítulo VI

De los Consejos Departamentales.

ARTICULO 65º).- Los Consejos Departamentales, presididos por los Directores-Decanos, son las autoridades máximas de los respectivos Departamentos. Les corresponde la orientación y coordinación de las actividades de docencia e investigación

 

ARTICULO 66º).- Integran cada Consejo Departamental:

a) El Director-Decano del Departamento.

b) Seis consejeros profesores del Departamento

c) Dos consejeros docentes auxiliares del Departamento.

d) Cuatro consejeros alumnos del Departamento.

ARTICULO 67º).- Los Consejeros Departamentales son elegidos por el voto directo  de los integrantes de los respectivos claustros del Departamento  y durarán dos años en sus funciones, a excepción de los Consejeros Departamentales Alumnos que se renovarán anualmente. Los Consejeros Departamentales podrán ser reelectos. El derecho a elegir se ajustará a lo dispuesto en el artículo 37º, el de ser elegido a lo dispuesto en el artículo 38º, y la oportunidad y forma de elección de acuerdo a lo establecido en el artículo 40º. Las listas deberán incluir suplentes en las condiciones establecidas en el artículo 54º.

Del Director-Decano.

ARTICULO 68º).- El cargo de  Director  Decano  de  Departamento  será  cubierto  por elección como lo establecen los artículos 70º, 71º y 72º. El Director Decano durará cuatro años en el cargo, y podrá ser reelegido inmediatamente sólo una vez. Para poder postularse a una nueva reelección deberán transcurrir dos períodos completos a partir del fin de su último mandato.-

ARTICULO 69º).- El Director Decano ejerce la dirección académica y administrativa del Departamento. Para acceder al cargo deberá tener categoría de profesor (en cualquiera de sus grados) y un mínimo de seis años de antigüedad como profesor ordinario en la Universidad Nacional del Sur. La dedicación al cargo de Director - Decano será de tiempo completo.

De los Colegios Electorales.

ARTICULO 70º).- Los colegios electorales se constituyen en cada departamento al sólo efecto de elegir Director-Decano. Integran cada colegio electoral:

 

a) Electores de los profesores en la cantidad que resulta mayor entre nueve y un quinto por defecto del número de profesores del departamento que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 38º, inciso a).

 

b) Electores de los alumnos que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 38º, inciso c), a razón de dos tercios por defecto del número de representantes de los profesores que resulte de aplicar el anterior inciso a).

 

c) Electores de los docentes auxiliares que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 38º, inciso b), a razón de un tercio por defecto del número de representantes de los alumnos que resulten de aplicar el anterior inciso b).

 

ARTICULO 71º).- Los electores de Director-Decano son elegidos por el voto directo de los integrantes de los respectivos claustros del Departamento. El comicio se hará de acuerdo con las listas oficializadas ante el Consejo Superior Universitario. Las listas deberán incluir un número de suplentes igual a una cuarta parte por exceso del número de titulares.-

 

ARTICULO 72º).- El  Director-Decano  es  elegido  por  el respectivo colegio electoral, según la mecánica establecida en el artículo 58º para la elección del Rector y Vicerrector. Una vez designado el Director-Decano, el colegio electoral quedará automáticamente disuelto.

 

Capítulo VII

 

Atribuciones de los Consejos Departamentales.

 

ARTICULO 73º).- Son atribuciones de los Consejos Departamentales:

 

a) Dictar su propio reglamento.

 

b) Proponer al Consejo Superior Universitario llamado a concurso para la provisión de cargos de profesores titulares, asociados y adjuntos.

 

c) Disponer los llamados a concurso para asistentes y ayudantes de docencia.

 

d) Designar a los profesores interinos y a los asistentes y ayudantes de docencia.

 

e) Proponer al Consejo Superior Universitario la contratación de profesores.

 

f) Proponer al Consejo Superior Universitario la destitución del Director-Decano por mayoría de dos tercios del total de sus miembros.

 

g) Reglamentar y autorizar los cursos libres y paralelos.

 

h) Establecer cursos para graduados.

 

i) Aprobar con la debida anticipación los programas que servirán de base al desarrollo de los cursos lectivos.

 

j) Proponer la reglamentación para la adjudicación de becas.

 

k) Acordar las licencias del personal docente según la reglamentación respectiva.

 

l) Elevar al Consejo Superior Universitario en la época que el mismo determine, la planificación del presupuesto departamental.

 

m) Disponer las pautas que regirán la administración de los fondos departamentales.

 

n) Resolver en primera instancia toda cuestión contenciosa referente a la actividad del Departamento.

 

ñ) Resolver sobre la renuncia del Director Decano.

 

ARTICULO 74º).- Cada Consejo Departamental elegirá un Vicedirector de entre sus consejeros profesores.

(Modificado / Ver Res. AU-5/08)

 

ARTICULO 75º).- El Vicedirector sustituirá al Director Decano en caso de ausencia, enfermedad, licencia, renuncia, destitución o muerte. En un período no mayor de seis meses consecutivos, se deberá constituir un nuevo colegio electoral para elegir otro Director Decano que finalice el período en curso. El Vicedirector continuará en sus funciones hasta que asuma el nuevo Director Decano.

 

 

Atribuciones de los Directores-Decanos de Departamento.

 

ARTICULO 76º).- Son atribuciones de los Directores-Decanos de los Departamentos:

 

a) Integrar como miembros natos el Consejo Superior Universitario.

 

b) Presidir el Consejo Departamental de acuerdo con su reglamento.

 

c) Ejecutar y hacer ejecutar las resoluciones del Consejo Superior Universitario, del Rector y del Consejo Departamental, según las disposiciones del Estatuto de la Universidad Nacional del Sur y sus reglamentaciones.

 

d) Convocar al Consejo Departamental.

 

e) Ejercer la representación del Departamento.

 

f) Supervisar en forma inmediata las actividades del personal docente y no docente del Departamento.

 

g) Acordar las solicitudes de licencia del personal docente según la reglamentación respectiva.

 

h) Resolver sobre cualquier cuestión urgente o grave, debiendo dar cuenta al Consejo Departamental o al Consejo Superior Universitario.

 

i) Administrar los fondos que la Universidad autorice al Departamento.

 

 

QUINTA PARTE

 

REGIMEN ECONOMICO FINANCIERO

 

ARTICULO 77º).- La Universidad Nacional del Sur es autárquica en lo financiero y patrimonial.

 

ARTICULO 78º).- Además de los fondos asignados por el presupuesto de los que forman su patrimonio propio, la Universidad Nacional del Sur integrará el capital necesario para el total desarrollo de sus fines actuando en el campo de los negocios públicos y particulares. Podrá, al efecto, celebrar actos jurídicos a título oneroso de cualquier naturaleza.-

 

ARTICULO 79º).- La Universidad Nacional del Sur estará en permanente actuación ante los poderes públicos para obtener los recursos necesarios para su adecuado desenvolvimiento.

 

ARTICULO 80º).- El contralor estatal sólo consistirá en la verificación posterior de la realidad del  gasto. La procedencia  de  éste  y  el  modo de llevarlo a cabo  es  exclusiva  atribución de la Universidad.

 

ARTICULO 81º).- La realización de gastos e inversiones será dispuesta por el Consejo Superior Universitario, que a tal efecto dictará la reglamentación correspondiente. Por resolución de dos tercios de sus miembros y dentro de los límites que en cada caso se establezcan, podrá delegar aquella atribución en otros órganos de la Universidad.

 

 

SEXTA PARTE

 

DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA PRE-UNIVERSITARIA Y DE EDUCACION SUPERIOR NO UNIVERSITARIA.

 

ARTICULO 82º).- Los establecimientos de enseñanza pre-universitaria dependientes de la Universidad revestirán carácter experimental y deberán propender a la innovación en materia curricular y pedagógica.

 

ARTICULO 83º).- El Consejo de Enseñanza Media y Superior es el organismo que debe entender en todo asunto relativo a los establecimientos mencionados en el artículo 82º sin perjuicio de las atribuciones propias del Consejo Superior Universitario. Deberá además:

 

a) Proyectar y proponer los reglamentos generales de organización y funcionamiento, sus planes de estudio y su régimen disciplinario, los que deberán ser aprobados por el Consejo Superior Universitario.

 

b) Presentar anualmente al Consejo Superior Universitario un informe sobre la tarea realizada y el plan de trabajo para el año siguiente.

 

ARTICULO 84º).- El Consejo de Enseñanza Media y Superior estará integrado por:

 

a)     Un Presidente designado por el Consejo Superior Universitario.

 

b)     Los Directores de los establecimientos de enseñanza pre-universitaria dependientes de la Universidad, designados por concurso.

 

c)      Un profesor de cada uno de dichos establecimientos, elegidos por el respectivo cuerpo docente.

 

d)     Dos profesores de la Universidad designados por el Consejo Superior Universitario.

 

(Modificado / Ver Res. AU-9/08, art. 1º)

 

ARTICULO 85º).- Todos los cargos docentes serán provistos por concurso, cuyas bases establecerá el Consejo Superior Universitario.

 

ARTICULO 86º).- Ningún docente de los establecimientos de enseñanza pre-universitaria y superior no universitaria podrá ser privado de su cargo sin sumario previo.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

ARTICULO 87º A partir de la sanción de la modificación del artículo 43º, el siguiente llamado a elecciones para la renovación de los cargos electivos deberá contemplar la nueva fecha de inicio del período estatutario 2006. Con el  objeto de evitar un vacío institucional, la duración del mandato de los cargos electivos cuyos vencimientos se produzcan en el mes de septiembre, deberá ser prolongada hasta la asunción de las nuevas autoridades.

 

ARTICULO 88º).- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 87º, las disposiciones de este Estatuto regirán desde el día de su publicación. El Consejo Superior Universitario deberá adoptar las providencias necesarias para la adecuación del régimen actual  al que se establece en el presente Estatuto. Toda situación no prevista o contemplada expresamente en el mismo será resuelta, conforme a su espíritu, por el Consejo Superior Universitario.- 

ARTICULO 89º).- Las modificaciones introducidas a los Artículos 42º, 52º, 60º, 64º, 67º, 68º y 75º tendrán vigencia a partir del acto eleccionario del año 2006.

ARTICULO 90º).-  Para que el nuevo procedimiento de elección alternada, bienal, de Rector y Vicerrector con Directores Decanos, entre en vigencia, se debe prorrogar el actual mandato de los Directores Decanos hasta la asunción de las autoridades elegidas en el acto eleccionario de 2008.-

 

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