PERSONAL DOCENTE / JUBILACIONES
REGLAMENTA LEY 26508
RESOLUCION
S.S.S.(Secretaría de
Seguridad Social) -33/2009
Fecha
de Emisión: 05/11/2009
BOLETIN OFICIAL 24/11/2009
VISTO el expediente Nº024-99-81211297-6-794
del Registro de
CONSIDERANDO:
Que
Que resulta necesario establecer las normas
reglamentarias que permitan otorgar las prestaciones previstas en dicha ley y
su movilidad.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico
Permanente de
Que la presente medida se dicta en uso de las
atribuciones conferidas por el Decreto Nº357/02,
artículo 2º, Anexo II, apartado XVIII, inciso 5).
Por ello,
EL SECRETARIO
DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º - Apruébase la
reglamentación de
Art. 2º - Esta Secretaría determinará el índice de movilidad a aplicar a los
beneficios otorgados por el régimen que instituye
Art. 3º - Aplícase sobre el haber total de los
beneficios otorgados por
Art. 4º - Los docentes universitarios y sus causahabientes, beneficiarios de
prestaciones previsionales otorgadas por las Leyes Nros. 18.037 (t.o. 1976) y
24.241, sus complementarias y modificatorias, podrán solicitar la
transformación en jubilación ordinaria o en pensión según las previsiones de
Art. 5º - La fecha inicial de pago de la jubilación ordinaria regulada por Ley Nº26.508 será la de su petición expresa formulada a partir
de la vigencia de la misma y con posterioridad al cese en la actividad, o la
del mes en que se incorpora en curso de pago el beneficio, si el cese se
produjera por acogimiento a las disposiciones del Decreto Nº8820/62.
Art. 6º - A los fines de lo establecido en el artículo 2º de
1) Los montos que correspondan al aporte especial del
DOS POR CIENTO (2%) calculado sobre la remuneración sujeta a aportes conforme
lo establecido en el artículo 9º de
2) Los montos que correspondan a la suma del aporte
especial del DOS POR CIENTO (2%) y el aporte general del ONCE POR CIENTO (11%)
calculados sobre la porción de remuneración que exceda el tope máximo
establecido por el artículo 9º de
Art. 7º - Encomiéndase a
Art. 8º - Déjase establecido que el régimen previsional instituido por
Art. 9º - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a
ANEXO
Reglamentación de las normas de
ARTICULO 1º,
inciso a) - Reglamentación - Para el logro de la jubilación ordinaria, los
docentes universitarios que presten o hubiesen prestado servicios en
Universidades Públicas Nacionales deben reunir los requisitos que da cuenta el
inciso a) de
1. Tener
VEINTICINCO (25) años de servicios universitarios docentes de los cuales DIEZ
(10) como mínimo continuos o discontinuos deben ser al frente de alumnos. Ambos
extremos deben cumplirse para acceder a la jubilación ordinaria. Cuando no
puedan acreditarse períodos completos del lapso exigido de servicios
universitarios, los mismos serán considerados servicios comunes a los efectos
del haber de la prestación, rigiéndose por el régimen previsional
general instituido por
Los docentes
universitarios de las Universidades Nacionales, en los períodos en que cumplan
tareas de gestión como Rector, Vicerector, Decano o Vicedecano, deberán realizar los aportes diferenciales que
determina
2. Haber cumplido
los SESENTA (60) años de edad en el caso de las mujeres y SESENTA Y CINCO (65)
años de edad los varones. En ambos casos, ante la intimación del empleador los
docentes universitarios podrán optar por permanecer en la actividad laboral
durante CINCO (5) años más después de los SESENTA Y CINCO (65) años. Si la
opción fuere ejercida por un docente universitario que realiza tareas de investigación
y acreditare los requisitos de
3. Acreditar el
cese de su actividad laboral en la docencia universitaria de manera definitiva
o condicionada según los alcances del Decreto Nº8820/62.
A los fines de la
verificación, tanto de los servicios docentes como del cese, resultará prueba
suficiente la constancia que de los mismos extiendan los funcionarios
designados por las autoridades universitarias competentes, por el medio y en
las condiciones que determine
ARTICULO 1º,
Inciso b), párrafo primero - Reglamentación: El haber mensual de la jubilación
ordinaria del personal docente universitario, excluidos los que realizan tareas
de investigación, será equivalente al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) de la
remuneración actual del cargo o suma de cargos, y dedicaciones de acuerdo a lo
establecido por el Decreto Nº1470/98, desempeñados al
cese durante un período mínimo de SESENTA (60) meses continuos o discontinuos
de su carrera docente universitaria. Si no alcanzare el período señalado, el
haber se calculará sobre la base del promedio de las remuneraciones actuales de
los cargos desempeñados en los últimos SESENTA (60) meses.
ARTICULO 1º,
Inciso b), párrafo segundo - Reglamentación: La prestación por simultaneidad a
la jubilación ordinaria del régimen previsional
general, se abonará en aquellos casos en que el docente no supere una
dedicación máxima de VEINTE (20) horas semanales y reúna las condiciones del
artículo 1º, inciso a), apartado 1 de
En este último
supuesto, la base jubilatoria para determinar
ARTICULO 1º, Inciso b),
párrafo tercero - Reglamentación: La prestación por simultaneidad cuando los
servicios docentes universitarios fueren simultáneos con tareas encuadradas en
otros regímenes especiales se liquidará conforme los requisitos y pautas de
cada régimen. Al haber integrado se le aplicará la escala de deducción prevista
en el inciso 2 del artículo 9 de
La movilidad a
aplicar será la del régimen especial al cual corresponda el haber de mayor
monto.
ARTICULO 1º,
Inciso c) - Reglamentación: Cuando existieran servicios cumplidos en regímenes
generales y especiales, se aplicará la movilidad de la ley general a la
totalidad del haber inicial. En cambio, en los beneficios en que sólo se
acrediten servicios docentes universitarios, se aplicará la movilidad con
ajuste al índice que se establece en el párrafo siguiente:
El índice de
movilidad del haber mensual será determinado para marzo de 2010, teniendo en
cuenta las variaciones salariales experimentadas durante los meses de julio a
diciembre del año en curso, en la "Remuneración Imponible Promedio de los
Docentes Universitarios Nacionales" (RIPDUN) elaborado por esta
Secretaría, a partir de las declaraciones juradas presentadas por las
universidades nacionales para aquellos cargos cuya remuneración esté alcanzada
por el aporte establecido en el artículo 2º de
ARTICULO 1º,
Inciso d) - Reglamentación: Si el haber del régimen aprobado por
ARTICULO 1º,
Inciso e) - Reglamentación: Aplícase la
incompatibilidad total entre el desempeño simultáneo de las tareas docentes
universitarias y la percepción del haber jubilatorio
obtenido por aplicación de
ARTICULO 1º,
Inciso f) - Reglamentación: Los docentes universitarios tendrán derecho
cualquiera fuese su edad a la jubilación por invalidez, cuando se incapaciten
física y/o psíquicamente y cumplan los siguientes requisitos:
1. Encontrarse en
actividad docente universitaria al momento de sufrir las condiciones que
determinan su invalidez y no acreditar derecho a la jubilación ordinaria que
estatuye
2. Poseer una
incapacidad Iaborativa igual o superior al SESENTA Y
SEIS POR CIENTO (66%) de su capacidad psicofísica. A los fines pertinentes se
aplicarán las condiciones y procedimientos del régimen general.
3. La regularidad
prevista en el Decreto Nº460/99 no será requerida a
los docentes universitarios que se incapacitaren física y/o psíquicamente
encontrándose en actividad.
ARTICULO 1º,
Inciso f) - último párrafo - Reglamentación: El beneficio de jubilación por
invalidez se liquidará de idéntico modo y con los mismos porcentajes que el
beneficio de jubilación ordinaria, sin que fuere necesario computar SESENTA
(60) meses en el último cargo, con el objeto de que sea considerado para el
cálculo de la prestación.
ARTICULO 1º,
Inciso g) Reglamentación: Los derecho habientes de pensión por el fallecimiento
del afiliado en ejercicio de la actividad docente universitaria o siendo
titular de la jubilación ordinaria o por invalidez estatuida por
Para la
liquidación de los haberes del beneficio de pensión se aplicarán los
porcentajes que determina el inciso 3, del artículo 98 de
ARTICULO 1º,
Inciso h) Reglamentación: No resultará exigible para los períodos de actividad
en la docencia universitaria anteriores a la entrada en vigor del presente
régimen, el aporte de la cuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el
porcentaje vigente, a los fines de acceder a los beneficios de
ARTICULO 1º,
Inciso i) Reglamentación - primer párrafo - : Si el haber inicial de las
prestaciones liquidadas conforme
ARTICULO 1º,
Inciso i) - último párrafo - Reglamentación: Si el afiliado reuniere los
requisitos previstos en las Leyes Nros. 24.016 y
26.508, el haber se liquidará conforme las pautas vigentes para cada uno de
estos regímenes. Al haber integrado se le aplicará la escala de deducción
prevista en el inciso 2, del articulo 9º de
La movilidad
aplicable será la del régimen especial al cual corresponda el haber de mayor
monto.
ARTICULO 2º - Reglamentación: El aporte de la alícuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente, se aplicará sobre las remuneraciones de los docentes universitarios que se devenguen a partir del mes de octubre de 2009