REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO UNIVERSITARIO (TEXTO ORDENADO)

 

Resolución CU-167/91.

Expediente C-1132/86.

 

BAHIA BLANCA, 15 agosto 1991.

 

VISTO:

Las resoluciones N°CU-122/89; CU-387/89; CU-233/90 y CU-005/91; por las que se modifica el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Universitario, aprobadas en las sesiones de fecha 13 de abril y 26 de octubre de 1989, 8 de noviembre de 1990 y 21 de febrero de 1991; y

 

CONSIDERANDO:

La necesidad de contar con un texto ordenado que facilite el manejo del Reglamento del Consejo por parte de los Consejeros Universitarios;

Lo aprobado por el Consejo Universitario en su reunión de fecha 8 de noviembre de 1990;

 

POR ELLO,

El Consejo Universitario

RESUELVE:

 

ARTICULO 1°).- Aprobar el texto ordenado del REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO UNIVERSITARIO, que corre como anexo de la presente resolucion.

ARTICULO 2°).- Derogar las resoluciones N° CU-292/86; CU-122/89; CU-387/89; CU-233/90 y CU-005/91.

ARTICULO 3°).- Registrese, comuníquese; dese a publicidad. Cumplido, archivese.

 

 

Lic. CECILIA E. OCKIER

Vicerrectora

Lic. JOSE EMILIO ZAINA

Sec. Gral Consejo Universitario

 

 

REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO UNIVERSITARIO

CAPITULO I: De las sesiones

 

De los Consejeros:

ARTICULO 1°).- Los Consejeros deberan asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Universitario y de las respectivas Comisiones.

ARTICULO 2°).- El Consejero titular que se considerare impedido para asistir a una o mas sesiones del Consejo, justificara su inasistencia dando aviso a la Secretaria o introduciendo pedido de licencia por su suplente, y podra ser reemplazado por este, con voz y voto en la o las correspondientes sesiones.

Los Consejeros que hayan estado presentes cuando se inició una sesión del Consejo Universitario, no podran ser reemplazados en el curso de la misma, excepto que el Cuerpo pase a cuarto intermedio por un periodo superior a seis (6) horas.

ARTICULO 3°).- En caso de inasistencia injustificada a tres reuniones consecutivas o seis alternadas, el Consejo podrá aplicar las sanciones previstas infra, salvo la expulsión del Cuerpo, que correspondera a la Asamblea Universitaria.

 

CAPITULO II: De las autoridades y sus atribuciones.

 

Del Rector:

ARTICULO 4°).- Seran atribuciones y deberes del Rector:

a) Presidir las sesiones del Consejo Universitario, con voto en caso de empate;

b) Dar cuenta de los asuntos entrados de acuerdo con el orden establecido en el articulo 38° y propiciar su distribucion de acuerdo con el articulo 20°;

c) Dirigir los debates de acuerdo con el presente Reglamento;

d) Llamar a los Consejeros a la cuestión y al orden;

e) Proponer las votaciones y proclamar los resultados;

f) Determinar los asuntos que habran de ser incluidos en el orden del dia de las sesiones;

g) Firmar, conjuntamente con el Secretario del Consejo, todos los actos, comunicaciones y oficios del mismo, salvo las notificaciones y citaciones internas, que competen a la Secretaria o, en su caso, a los presidentes de las Comisiones;

h) Abrir las comunicaciones dirigidas al Consejo para ponerlas en su conocimiento;

i) Citar al Consejo a reuniones ordinarias y extraordinarias;

j) Proponer al Consejo el presupuesto y demás cuentas de la Universidad;

k) Proveer lo concerniente al orden y mecanismo de la Secretaria y demás dependencias del Consejo Universitario;

l) Observar y hacer observar el presente reglamento y ejercer las demás funciones que en él y el Estatuto de la Universidad se le asignaren;

Del Vicerrector:

ARTICULO 5°).- Correspondera al Vicerrector sustituir al Rector en la presidencia de las sesiones del Consejo, con idénticas prerrogativas y obligaciones, en caso de ausencia comunicada, licencia concedida o impedimento temporario o definitivo, hasta tanto se proceda a la designación de nuevo Rector. Asimismo, en caso de excusaciones contra él mismo o recursos contra resoluciones de éste, presidira las deliberaciones correspondientes.

ARTICULO 6°).- En caso de ausencia, impedimento o muerte del Rector y Vicerrector elegidos, presidira el Consejo hasta tanto se proceda a la designacion de las nuevas autoridades, el Consejero Profesor designado por el Cuerpo por el mismo sistema observado para la elección del Vicerrector, y con idéntico caracter.

 

CAPITULO III: De la Secretaría

 

ARTICULO 7°).- Seran obligaciones del Secretario:

a) Redactar las actas y organizar las publicaciones que se hicieran por orden del Consejo;

b) Dar lectura al acta de cada sesión y refrendarla despues de haber sido aprobada por el Consejo y firmada por el Rector o quien lo sustituyere;

c) Realizar el cómputo de las votlaciones y anunciar sus resultados;

d) Desempeñar las demás funciones que el Rector le confiriere en uso de sus facultades;

e) Actuar como Secretario en las Comisiones del Consejo;

f) Refrendar las resoluciones del Consejo y autenticar con su firma los actos, comuncaciones y oficios a que se refiere el articulo 4° inciso g);

g) Llevar el libro de entradas y salidas de asuntos, donde conste el movimiento de los expedientes girados a consideración del Consejo;

h) Cursar las notificaciones internas del Consejo y las citaciones ordenadas por el Rectorado para la convocatoria a sesioncs extraordinarias;

i) Llevar el registro de ausencias de los Consejeros, a los fines determinados en el articulo 3°;

j) Llevar, bajo su custodia y responsabilidad, los libros de actas del Consejo;

ARTICULO 8°).- En caso de ausencia del Secretario, sera reemplazado por el Secretario de la Universidad que designare el Rector

ARTICULO 9°).- Las actas de sesiones del Consejo apresaran con la mayor fidelidad, todo lo sustancial que en ellas hubiera sido tratado y resuelto necesariamente:

a) El nombre de los Consejeros que hubieren asistido a la sesión y el de los que hubieren faltado con aviso, sin aviso o con licencia.

b) Lugar y sitio en que se celebrare la reunion y la hora de su apertura;

c) La lectura y aprobación del acta anterior;

d) Los asuntos, comunicaciones y proyectos de que se hubiere dado cuenta, su distribución y cualquier resolución que hubieren motivado;

e) Las mociones presentadas y la resolución del Consejo en cada asunto, con indicacion de los Consejeros que hubieren votado y del sentido en que hicieron. Este último no regirá en caso de que decidiere que la votación fuere secreta;

f) La hora de finalización de la sesión.

Por el voto de la mayoria de los miembros presentes podrá disponerse la transcripción íntegra de la versión taquigráfica o la grabación del asunto sobre el que recayere dicha decisión. No obstante grabación magnetofonica se efectuará de todo lo debatido en las sesiones, y se lo archivará bajo responsbilidad del Secretario del Consejo, quien utilizará sus constancias como elemento principal para la redacción definitiva de las actas. Periódicamente el Consejo podrá autorizar el borrado de tales registros, siempre y cuando las actas a que refieren estuvieren ya aprobadas y no mediare impugnación judicial de las decisiones en ellas instrumentadas.

ARTICULO 10°).- Las actas provisorias, con la sola firma del Secretario, podrán ser dadas a conocer a los miembros del Consejo Universitario en untérmino no mayor a quince (15) días después de cada sesión. En la primera sesión ordinaria que celebrare el Cuerpo, los miembros harán las observaciones que consideren necesarias y el Secretario tomará debida nota. Aprobada el acta con las observaciones que hubiere merecido, será redactada definitivamente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores y autenticada con las firmas del Rector y del Secretario.

Será deber del Secretario hacer llegar copia del acta provisoria a cada uno de los Consejeros presentes en la sesión a que ella refiere. En caso de no poder estar presente alguno de dichos Consejros en la sesión en que el acta será tratada, deberá hacer llegar a quien lo remplace sus observaciones, para que sean planteadas en el curso de dicha sesión. No habiéndose efectuado estas observaciones, nadie podrá excusarse de votar sobre el acta arguyendo que no estuvo presente personalmente en la sesión a que ella se refiere. Este precepto regirá igualmente para el caso de renovación periódica total de los miembros del Cuerpo.

A pedido de parte legitimada debidamente fundado, el Rector podra ordenar se le expida copia del acta provisoria, con constancia de esta circunstancia. Dicho acta deberá estar concluida en su redacción dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de finalizada la sesión respectiva.

De las sesiones:

ARTICULO 11°). El Consejo Universitario funcionará en sesiones ordinarias, con exclusión de los periodos de receso que el mismo determinare.

ARTICULO 12°). El Consejo se reunirá en sesiones ordinarias los dias y horas que señalare, pudiendo ser convocado a reuniones extraordinarias a solicitud de por lo menos cuatro (4) Consejeros, o por el Rector en cualquier momento.

ARTICULO 13°). El orden del dia de las sesiones ordinarias sera confeccionado por el Rector con intervención de la Secretaria del Consejo Universitario y entregado a cada Consejero con veinticuatro (24) horas de anticipación a la fecha de la sesión.

El mismo podrá contener una sección conformada por asuntos tales que puedan ser aprobados en conjunto y sin discusión, pudiendo los Consejeros requerir información sobre los mismos o solicitar que algun punto en particular se someta a consideración del Cuerpo y se vote en forma aislada.

ARTICULO 14°).- En las sesiones extraordinarias no podra considerarse asunto alguno fuera del que constituyese el motivo de la convocatoria.

ARTICULO 15°). Para formar quorum en las sesiones ordinarias y extraordinarias sera necesaria la presencia de la mitad mas uno de los miembros del Consejo.

ARTICULO 16°). Las sesiones seran publicas para los integrantes de la comunidad universitaria, mientras el Consejo no disponga lo contrario, mediante resolución fundada de los dos tercios (2/3) de votos de los miembros presentes. En las sesiones cerradas solo podran ingresar al recinto de sesiones los funcionarios o personas que el mismo Consejo autorizare dada la indole de la cuestión a tratar.

ARTICULO 17°). El Consejo podra, por el voto de la mayoria de sus integrantes, autorizar a los Directores, funcionarios u otros miembros de la comunidad universitaria; a intervenir en sus deliberaciones cuando se discutieren temas atinentes a las areas de su competencia, quedando autorizados a vertir su opinión en caso de consulta.

ARTICULO 18°).- Excepcionalmente se autorizara, por identica mayoria, la intervencion de personas ajenas a la Universidad, y sólo a los efectos informativos.

ARTICULO 19°). Por decisión fundada de la mayoría de sus miembros el Consejo podra funcionar fuera del asiento ordinario de deliberación. El Rector, en caso de grave emergencia, podra convocar al Consejo fuera de su sede normal.

 

CAPITULO V: De las Comisiones

 

ARTICULO 20°).- Habrá ocho Comisiones permanentes: Planeamiento; Interpretación y Reglamento; Enseñanza; Personal; Economia, Finanzas y Edificios; Posgrado; Investigaciones Cientificas, Institutos, Becas y Subsidios; Establecimientos Secundarios y Terciarios. Su competencia quedara fijada por la indole de las cuestiones a tratar, y la incumbencia originaria será determinada por la Secretaría del Consejo. Sólo la podrá variar la propia Comision interesada con dictamen fundado. Cuando un asunto fuera de competencia de dos o mas Comisiones, el orden del tratamiento estara indicado en la primera remisión sin perjuicio de que luego pueda variar se la secuencia en funcion del dictamen fundado de cualquiera de las Comisiones intervinientes.

Los Consejeros suplentes podran integrar libremente Comisiones distintas de aquellas que integraren sus respectivos titulares, y sustituir a estos en las de ellos en caso de ausencia avisada.

ARTICULO 21°). Las Comisiones podran pedir al Consejo, cuando algún asunto lo requiere, el aumento del numero de sus miembros. Cuando un asunto correspondiere a mas de una Comisión, estas podran estudiarlo reunidas o por separado.

ARTICULO 22°). El Consejo, en los casos que estimare conveniente o aquellos que no estuvieran previstos en este Reglamento, podran nombrar o autorizar al Rector para que nombre Comisiones transitorias que dictaminen sobre ellos.

ARTICULO 23°). Las Comisiones se constituiran inmediatamente de ser designadas. Deberán ser debidamente informados.

ARTICULO 24°). Los miembros de las Comisiones conservarán sus funciones durante todo el periodo para el que hubieren sido elegidos, a no ser que por resolución del Consejo fueren relevados.

ARTICULO 25°). Las Comisiones y Consejeros individualmente estaran facultados para requerir, por intermedio de la Secretaria del Consejo, todos los informes y datos que consideraren necesarios para el estudio de los asuntos que le fueren girados. Las dependencias y oficinas de la Universidad estarán obligadas a suministrar toda la informacion que les sea solicitada, en los plazos que la respectiva Comisión requiriere.

ARTICULO 26°). Cada Comisión entendera en los asuntos que especificamente pudieren corresponderle y que fueren girados por el Consejo o su Secretaría, de acuerdo con el procedimiento del articulo 20°.

ARTICULO 27°). Los despachos de Comisión deberán ser siempre firmados por los Consejeros intervinientes. Los dictámenes, para ser incluidos en el orden del dia, deberan llevar las firmas de por lo menos dos (2) de los miembros de la Comisión que lo sostuviera.

ARTICULO 28°). El Consejo, a pedido de cualquiera de sus miembros, y por decisión de por lo menos dos tercios (2/3) de sus miembros presentes, podrá constituirse en Comisión para tratar cualquier asunto.

 

CAPITULO VI: De la tramitación y presentación de los proyectos

 

ARTICULO 29°). Los proyectos sólo podrán ser presentados por el Rector o por los Consejeros o iniciarse directamente en el seno de las Comisiones, en cuyo caso pasarán directamente al pleno con el despacho de estas. Todo proyecto se presentara por escrito y firmado.

ARTICULO 30°). El autor del proyecto lo fundamentará brevemente, y si fuese apoyado por otro Consejero al menos, se lo destinara a la Comisión respectiva. Esta debera producir dictamen, y expresara por separado si las hubiere, las disidencias. Todo dictamen deberá ser fundado, pero este requisito se observara con mayor rigor y amplitud en caso de que se tratare de cuestiones en las que hubiere comprometidos derechos subjetivos o intereses legitimos o hiriesen manifiestamente el orden institucional de la Universidad. En el primer caso, el dictamen de la Comisión debera ser precedido del del Asesor Letrado de la Universidad, el cual carecerá de caracter vinculante.

ARTICULO 31°). Si el proyecto no fuere apoyado en la forma indicada en el articulo anterior, no será tomado en consideración, pero se dejara constancia de el en actas. No necesitarán apoyo los proyectos presentados por el Rector.

ARTICULO 32°). Los proyectos de ordenanza o resolución deberán contener los motivos determinantes de sus disposiciones, las que deberan ser rigurosamente de caracter preceptivo.

ARTICULO 33°). Los proyectos girados a Comisión o que estuvieren a consideración del Consejo, no podrán ser retirados o modificados por resolución de este.

ARTICULO 34°). Sera moción de preferencia toda propuesta que tenga por objeto dar tratamiento prioritario a una determinada cuestión anticipando el momento en que, con arreglo a este Reglamento, correspondiere su tratamiento, tuviere o no despacho de Comisión.

ARTICULO 35°). Sera moción de reconsideración toda propuesta que tuviere por objeto rever una decisión del Consejo aprobada en general o particular pero no ejecutada. Requerirá para su acogimiento las tres cuartas (3/4) partes de los miembros presentes del Consejo en caso de revisarse una decisión que hubiere sido aprobada por una mayoría de dos tercios (2/3), y de dos tercios (2/3) en caso de revisarse una decisión que hubiere sido aprobada por mayoria absoluta o simple.

ARTICULO 36°). El tratamiento sobre tablas requerirá la anuencia de dos tercios (2/3) de los Consejeros presentes.

 

CAPITULO VII: Del orden de la sesión

 

ARTICULO 37°). Una vez reunido el numero de Consejeros requerido por el articulo 15° para formar quorum el Rector declarará abierta la sesión. Por Secretaría se leerá el acta de la sesión anterior; si no fuere observada o corregida, quedará aprobada y será firmada por el Rector y el Secretario. Los Consejeros, a su llegada a la sesión, firmarán el libro de asistencia a la misma.

ARTICULO 38°). El Rector dará cuenta, por medio de Secretaria, de los asuntos entrados, en el orden siguiente:

a) las comunicaciones recibidas.

b) las peticiones o asuntos particulares que hubieren entrado.

c) los proyectos que se hubieren presentado.

ARTICULO 39°).- Los Consejeros al hacer uso de la palabra, se dirigirán siempre al Rector o al Consejo en general se ceñiran a la cuestión en debate.

ARTICULO 40°). Ningun Consejero podrá ser interrumpido mientras tuviere la palabra, a menos que se tratare de una explicación pertinente, y esto mismo solo sera permitido con la anuencia del Rector y consentimiento del orador. Se evitarán las discusiones en forma de diálogo y las que resultaren notoriamente ajenas al tema en discusión. En caso de violación a este precepto el Rector debera lamar al orden, pidiendo cualquier Consejero hacer moción critica de censura y solicitar las sanciones pertinentes.

ARTICULO 41°). La sesión no tendrá duración determinada y será levantada por resolución del Consejo, previa moción de orden al efecto o indicación del Rector cuando hubiere terminado el tratamiento del orden del día.

ARTICULO 42°). Si transcurrida media hora desde la señalada para la iniciación de la sesion no existiere quorum, se tendrá por suspendida la misma y se labrara el acta correspondiente.

ARTICULO 43°). Constituirá mocion de orden toda propuesta que tuviere alguno de los siguientes objetos:

a) que se levante la sesión;

b) que se pase a cuarto intermedio;

c) que se cierre el debate, con o sin lista de oradores;

d) que se pase al orden del dia;

e) que se de tratamiento preferente a una cuestión;

f) que se difiera la consideración de un asunto hasta una fecha determinada o por tiempo indeterminado;

g) que pase a Comisión, o vuelva a esta, el proyecto en discusion;

h) que el Consejo se constituya en Comisión;

l) que se de tratamiento sobre tablas.

Las mociones de orden no requerirán ser apoyadas, y seran de tratamiento previo a todo otro asunto, aun el que estuviera en debate. Las comprendidas en los apartados "a", "b" y "c" se pondrán a votación sin discusión. Las restantes serán objeto de un breve debate en el que cada Consejero podrá hacer uso de la palabra una sola vez, salvo el autor de la mocion, quien podra hacerlo dos veces. Seran aprobadas por mayoria absoluta, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.

 

CAPITULO VIII

 

ARTICULO 44°). Todo asunto a tratar debera tener despacho de Comisión y figurar en el orden del día, salvo que por el voto afirmativo de por lo menos dos tercios (2/3) de los miembros presentes, se autorizare el tratamiento sobre tablas, constituyendose al efecto el Cuerpo en Comisión. Excepto en este ultimo supuesto, para el momento de ser pasado a Comisión, cada asunto debera tramitarse en un expediente formal, con carátula, foliatura y registro en la Mesa General de Entradas de la Universidad. En el referido caso excepcional, la misma resolución que se dictare por el Consejo debera disponer el pase a dicho organismo para que cumplimente identicos requisitos. En lo posible, los pasos de los expedientes seran registrados en Hojas de Ruta, y se dejara constancia de ellos en las distintas oficinas o entidades que recorriere.

ARTICULO 45°). La discusión sera omitida cuando el proyecto o asunto hubiere sido considerado por el Consejo en Comisión, en cuyo caso, luego de constituido aquel en sesión, se limitara a votar si se aprueba o no.

ARTICULO 46°). Todo proyecto a considerar por el Consejo sera sometido a dos discusiones, una en general y otra en particular, salvo que su indole no lo hiciere necesario.

ARTICULO 47°). Cerrado el debate y hecha la votación, si resultare desechado el proyecto en general, concluirá toda discusión sobre él. Si resultare aprobado, se pasará a su discusión y votación en particular.

ARTICULO 48°) La discusión en particular se hará en detalle, articulo por articulo, periodo por periodo, debiendo recaer la votación sobre cada uno de ellos.

ARTICULO 49°). En la discusión en particular debera guardarse la unidad del debate, no pudiendo por consiguiente aducirse consideraciones ajenas al punto en discusion.

ARTICULO 50°).- La discusión sobre un proyecto o asunto quedara terminada con la resolución recaida sobre el ultimo articulo o periodo. Los articulos o periodos sólo podrán ser reconsiderados en la forma establecida en el artículo 35°).

ARTICULO 51°). Durante la discusión en particular de un proyecto podrán propiciarse otro u otros artículos que sustituyeren totalmente al que estuviere en discusión o modificaren, adicionaren o suprimieren algo de el.

ARTICULO 52°). Todo proyecto rechazado podra ser reconsiderado segun el articulo 35°, segunda parte, durante el mismo periodo de sesiones.

 

CAPITULO IX: Del orden de la palabra

 

ARTICULO 53°). La palabra será concedida a los Consejeros en el siguiente orden:

a) al miembro informante de la Comisión que hubiere dictaminado sobre el asunto en cuestión;

b) al miembro informante en minoria, si hubiere despacho en contrario;

c) al autor del proyecto en discusion;

d) a los demás Consejeros, en el orden en que la hubieren solicitado.

ARTICULO 54°). Los miembros informantes de las Comisiones tendrán siempre el derecho a hacer uso de la palabra para replicar a discursos u observacioncs que aun no hubieren sido contestadas por el. En caso de oposición entre el autor del proyecto y la Comisión, aquel podra hablar en ultimo termino.

ARTICULO 55°). Si dos Consejeros pidiesen a un mismo tiempo la palabra, la tendra el que se propusiere rebatir la idea en discusión, si el que la ha precedido la hubiese defendido o viceversa. En cualquier otro caso el Rector la acordará en el orden que estimare conveniente, debiendo preferir a los Consejeros que aun no hubiesen hablado, y abstenerse de concederla, salvo casos excepcionales, repetidas veces al mismo Consejero, a fin de prevenir replicas y contrarreplicas.

 

CAPITULO X: De la votación

 

ARTICULO 56°). Las votaciones serán nominales o por signos. Si se suscitaren dudas, a criterio del Rector, se repetira la votación. Excepcionalmente, el Consejo decidira que las votaciones sean secretas por dos tercios (2/3) de los votos presentes.

ARTICULO 57°). Toda votación de resoluciones en general se limitara a un solo proyecto y requerira para ser aprobada la mayoría absoluta -mas de la mitad- de los miembros presentes, salvo que el Estatuto o el Reglamento establecieren otra mayoria. En las votaciones en particular podrán votarse mas de una moción respecto de cada articulo o propuesta. En este caso, sera votada la que lograre la mayoría absoluta de votos presentes. Si ninguna moción alcanzare la mayoría, se repetirá la votación y, si se reiterare el mismo resultado o no se lograre tampoco la obtención de la mencionada mayoria, se limitará la nueva votacion a las dos propuestas más votadas. Si ninguna de ellas lograre la mayoría absoluta, se computará dicha mayoría respecto de los votos positivos emitidos. Si tampoco asi se obtuviere la mayoria indicada, se elegira la más votada. En caso de no obtenerse dicha mayoria por mediar empate, desempatara el Rector necesariamente. Igual temperamento al de las votaciones en particular se observara en las votaciones para la eleccion o designaciones que competen al Cuerpo. En todos los casos el quorum sera determinado por el Rector o quien presidiere la reunión, antes de llamar a votacion y no podrá ser alterado hasta la conclusión de la rueda correspondiente.

ARTICULO 58°). Los Consejeros no podrán dejar de votar pero podrán abstenerse invocando razones particulares. La presidencia podra requerir la fundamentacion de la abstención. Cada Consejero podrá pedir que se consignen los fundamentos de su voto o abstencion en acta respectiva.

Los Consejeros podrán excusarse y deberán ser recusados en los casos contemplados por los artículos 17° y 30° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Este deber regirá para las sesiones y despachos de Comisiones y no sólo en el pleno. La recusación deberá ser planteada por parte legitimada por interés jurídicamente relevante, en la primera presentación que efectuare, o por cualquier Consejero o el Rector, en la sesión en que se debatiere la cuestión que diere lugar a la recusación, y antes de ser ella votada. El Consejo resolverá en el acto, previa audiencia del interesado. En caso de que sea necesario producir prueba, se pasará a cuarto intermedio solbre el punto hasta la sesión ordinaria siguiente, y dicha prueba será producida en el interín, y su instancia y diligenciamiemto -que dirigirá el Rector- quedaran a cargo de los respectivos oferentes. En caso de que por razones graves y atendibles, la prueba no estuviere diligenciada para la ocasión antefijada, el Consejo podrá disponer un nuevo cuarto intermedio por hasta dos veces más, pasada cuya ocasión el artículo será resuelto con la prueba con que entonces se contare.

Sera especial causa de destitución no excusarse un Consejero debiendo hacerlo, o no recusar a un Consejero conociendo la causal que lo afectare. La moción en este sentido sera presentada al Consejo, sin requerirse apoyo, y girada de inmediato, sin otro analisis que el conocimiento que en la ocasión tomara el Consejo, a consideración de la Asamblea Universitaria. Pero el Consejo podrá, del modo establecido en el artículo 60°, inciso c) de este Reglamento, suspender preventivamente, por el plazo máximo allí establecido, al Consejero presuntivamente incurso en la falta denunciada.

En caso de prosperar una recusación o admitirse una excusación, el Consejero alcanzado por ellas debera abandonar la sala de sesiones del Cuerpo mientras durare el tratamiento de la cuestion que le afectare.

 

CAPITULO XI: De las sanciones disciplinarias

 

ARTICULO 59°). Sera deber del Rector mantener el orden de las sesiones. Estara entre sus facultades advertir a los Consejeros que incurrieren en exceso de lenguaje o en falta de respeto al Cuerpo o a sus integrantes. Si el Consejero no acatare sus indicaciones, le retirará el uso de la palabra sin perjuicio de las sanciones a que se refiere el articulo siguiente.

ARTICULO 60°). A indicación del Rector o a petición de algun Consejero, el Consejo Universitario podrá imponer las siguientes sanciones a sus miembros o al Secretario del Cuerpo:

a) Apercibimiento;

b) privación del uso de la palabra durante el resto de la sesión, con obligación de permanecer en ella;

c) Suspensión por un término no mayor de cinco (5) sesiones. Esta sanción requerira dos tercios (2/3) de votos presentes, no computandose como tal el del presunto infractor.

ARTICULO 61°). En caso de desorden, la presidencia, por su sola autoridad, podra levantar la sesión o disponer un cuarto intermedio.

ARTICULO 62°). Sera facultad de la presidencia disponer el desalojo del publico presente en la sala cuando su comportamiento perturbe el normal funcionamiento del Cuerpo.

ARTICULO 63°). Se considerará que un Consejero falta al orden cuando en uso de la palabra saliere de la cuestión, agraviare o interrumpiere en forma reiterada.

 

CAPITULO XII: Disposiciones Generales

 

ARTICULO 64°). Las disposiciones de este Reglamento no podran ser alteradas ni derogadas por resolución sobre tablas, sino mediando un proyecto que deberá tener tramitación ordinaria.

ARTICULO 65º). Si ocurriese alguna duda sobre la interpretación, inteligencia o alcance de alguno de los preceptos de este Reglamento, será resuelta por el Consejo Universitario, previo dictamen de la Comisión de Interpretación y Reglamento.

 

 

Lic. CECILIA E. OCKIER

Vicerrectora

Lic. JOSE EMILIO ZAINA

Sec. Gral. Consejo Universitario