LICENCIA SABATICA


Resolución CU-299/88.

Expediente C-1176/63.


BAHIA BLANCA, 1 noviembre 1988.


ARTICULO 1°). Tendrán derecho a la licencia sabática establecida por el artículo 17° del Estatuto de la Universidad Nacional del Sur los profesores ordinarios o interinos que acrediten una antigüedad como profesores de esta Universidad no inferior a cinco (5) años a la fecha de iniciación de la licencia.


ARTICULO 2°). La licencia sabática no es acumulable. El plazo de cinco (5) años entre licencias sabáticas se cuenta entre la finalización de la anterior y el comienzo de la próxima.


ARTICULO 3°). Los profesores que deseen utilizar la licencia sabática deberán comunicar su decisión al Consejo Departamental respectivo con una anticipación no menor de tres (3) meses a la fecha de iniciación de la licencia, acompañando una descripción de la tarea que se proponen realizar durante la misma y, si lo consideran necesario, el pedido de fondos correspondiente.


ARTICULO 4°). Si el número de profesores que desean utilizar simultáneamente la licencia sabática dificulta la continuidad de las tareas docentes y de investigación, a juicio del Consejo Departamental éste podrá establecer un orden de prioridad basado en la antigüedad docente y en el lapso sin utilizar licencia prolongada por estudios e investigación.


ARTICULO 5°).Del período de licencia sabática solo se computará como licencia prolongada la prórroga que conceda el Consejo Universitario.


ARTICULO 6°). De forma.



Ing. Qco. BRAULIO RAUL LAURENCENA

Rector

Lic. JOSE EMILIO ZAINA

Sec. Gral. Consejo Universitario