PERSONAL NO DOCENTE HORARIO


Resolución CU-66/87.

Expediente A- 830/85.


BAHIA BLANCA , 8 mayo 1987.


VISTO:

La resolución del Rectorado N° 250/71 y la Resolución de la Intervención militar N°57/76 por las que se reglamentaba el cumplimiento del horario por parte del personal no docente de la Universidad Nacional del Sur; y


CONSIDERANDO:

Que las resoluciones mencionadas no se adecuan al Escalafón del Personal Civil de la Administración Pública Nacional, sancionado por Decreto 1428/73;

Que es preciso determinar un horario general de labor, estableciendo la forma en la que se dispondrán las excepciones al mismo;

Que en virtud de las facultades que confiere el artículo 27° inc. a) del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública (ley 22140), resulta necesario reglamentar la a-plicabilidad del artículo 31° inc. a) de la citada ley y del Decreto reglamentario 1797/80, referente a las sanciones derivadas del incumplimiento de horario;

Que la reglamentación referida en el considerando anterior, debe contemplar cierto grado de flexiblidad en cuanto a la aplicación de la escala de sanciones que prevé el Decreto 1797/80, considerando los imponderables que afectan durante el transcurso del ano a la mayoría del personal;

Que el Decreto 1428/73 establece en su Anexo IV, apartado 5° que el personal comprendido entre las categorías 19 y 24 debe cumplir 40 horas semanales de labor y el resto del personal, 35 horas en el mismo lapso;

Que no obstante, el Decreto 2193/86 prevé que a partir del 1/1/88 todo el personal de la Administración Pública deberá cumplir 35 horas semanales de labor;

Que el horario adicional de la categoría 19 y superiores no está retribuído con un aumento proporcional en el salario, de modo tal que dicha categoría percibe por hora el mismo sueldo que las categorías 18 o 17;

Lo dictaminado por la Comisión de Personal;


POR ELLO,

El Consejo Universitario

RESUELVE:


ARTICULO 1°).- Fijar como horario general de tareas en todas las dependencias de la U.N.S., de lunes a viernes, el comprendido entre las 6.30 hs. y las 13.30 horas.


ARTICULO 2°).- Las dependencias o el personal que actualmente posean horarios habituales de prestación de servicios que no se ajustan a lo establecido en el artículo 1° -mantendrán los mismos mientras subsistan las razones que motivaron su adopción.


ARTICULO 3°).- Las excepciones al horario establecido en el artículo 1° que se fundamenten en razones de servicio, serán dispuestas en todos los casos por la Secretaría General Técnica.


ARTICULO 4°).- Todo el personal que desempeñe sus actividades en la categoría 22 (Jefe de Departamento) e inferiores de cualquier agrupamiento, registrará su asistencia y puntualidad por medio de las tarjetas de control habilitadas por la Dirección de Personal en los diversos edificios.


ARTICULO 5°).- El personal no docente que reviste en la categoría 23 (Direccion) y en categorías mayores prestara servicios en las formas y modalidades que establezcan las autoridades superiores de la Universidad en función de la naturaleza de cada actividad.


ARTICULO 6°).- La aplicación de las sanciones por incumplimiento de horario previstas en el articulo 31° inc. a) del Regimen Jurídico Básico de la Funcion Pública (ley 22140), reglamentado por Decreto 1797/80, se ajustará a las siguientes pautas:

a) Los agentes están facultados para registrar el ingreso a sus lugares habituales de trabajo a los efectos de tomar servicio, hasta noventa (90) minutos despues del horario de entrada establecido. Vencido este plazo deberán justificar la inasistencia en que han incurrido de acuerdo con la legislación vigente. En función de ello la autoridad de cada dependencia podrá autorizar la toma de servicio.

b) A los efectos de cómputo de los incumplimientos en el ingreso para la toma de servicio, será considerada llegada tarde el fichado con posterioridad a los treinta minutos de la hora fijada para cada caso.

c) Será considerado incumplimiento de horario justificado y no computable para futuras sanciones, las primeras siete (7) llegadas tarde que se produzcan dentro de los treinta (30) minutos posteriores al lapso de tolerancia establecido por el inciso anterior.

d) El resto de los incumplimientos de horario que se produzcan luego del lapso de tolerancia y dentro del plazo fijado por el inciso a), serán considerados injustificados y sin atenuantes, resultando de aplicación la escala de sanciones que prevé la norma citada al comienzo de este articulo.


ARTICULO 7°).- Los períodos que abarcará la contabilización de incumplimientos de horario coincidirá con el año calendario.


ARTICULO 8°) (Transitorio): Las faltas de puntualidad computadas desde el 1/1/87 a la fecha de la presente resolución por aplicación del Decreto 1797/80, quedarán en firme, debiendo adicionarse en lo sucesivo los incumplimientos injustificados que se produzcan de acuerdo con el articulo 6° inc. d).


ARTICULO 9°).- Hasta el 31/12/87 el personal No Docente que de acuerdo con su categoría deba cumplir horario adicional derivado de "dedicación funcional", será exceptuado de registrar su asistencia por medio de las tarjetas de control, en ese horario.


ARTICULO 10°).- Regístrese, pase a Secretaría General Técnica para su conocimiento; gírese a la Dirección de Personal para su toma de razón y difusión a todas las dependencias de la Universidad. Cumplido, archivese.



Dr. ALBERTO R. CASAL

Rector

Dr. NESTOR J. CAZZANIGA

Sec. Gral. Consejo Universitario