PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Decreto 1883/91
Reglamento de Procedimientos
Administrativos. Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991.
Bs. As., VISTO las Leyes 19.549 y 23.696 y
los Decretos Nos 1759 del 3 de abril de 1972, 9101 del 22 de
diciembre de 1972, 333 del 19 de febrero de 1985 y 2476 del 26 de noviembre de
1990, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 19.549 prevé en su Artículo 1º
inc. b) que los trámites administrativos deben efectuarse con celeridad,
economía, sencillez y eficacia.
Que el retardo, o la falta de resolución de
los asuntos pendientes dentro de la Administración, violenta los derechos de
los ciudadanos y constituye una degradación del sistema de garantías de nuestro
ordenamiento jurídico.
Que las garantías de los particulares con
relación al procedimiento administrativo no se compadecen con demoras,
retrasos, molestias perturbadoras e innecesarias, que ocasionan por otra parte
mayores costos de funcionamiento de la propia Administración.
Que en este sentido y a fin de consolidar el
respecto de los derechos y garantías de los interesados es menester facilitar
el acceso de los mismos a los expedientes a través de procedimientos directos y
simples.
Que quedó demostrado en legislaciones
similares a la de nuestro país que es necesario que una unidad dentro de la
organización administrativa tenga la responsabilidad del contralor de los
plazos, así como la eficacia del trámite, complementándose con el control de
ello por parte del público y de los interesados en particular (Ley de
Procedimiento Administrativo de España).
Que esta misma unidad debe determinar qué
unidades administrativas son responsables del trámite de las distintas
actuaciones ante la Administración, en función de sus áreas de competencia
específica, asegurando un rápido y eficiente despacho de la documentación
pertinente.
Que a fin de aliviar los despachos de los
funcionarios políticos, permitiéndoles concentrar su atención en las cuestiones
fundamentales que hacen a la política de Gobierno, es imprescindible establecer
mecanismos de delegación de funciones, de acuerdo a lo previsto por la
legislación vigente en la materia.
Que en el mismo sentido, la reorganización
de la atención del despacho de los señores Ministros del Poder Ejecutivo
Nacional permitirá agilizar la gestión de Gobierno.
Que se torna indispensable la adaptación del
procedimiento administrativo a los cambios estructurales que se vienen operando
dentro de la Administración a partir de la sanción de la Ley 23.696 y la
aplicación del decreto 2476 del 26 de noviembre de 1990, introduciendo además,
las reformas propiciadas por la jurisprudencia de nuestros tribunales, la
administrativa en particular y por calificada doctrina tanto nacional como
extranjera.
Que la supresión de los pases constituye una
transformación indispensable de la tramitación de los expedientes
administrativos, tendiente a garantizar la celeridad de las actuaciones, el
afianzamiento del principio de responsabilidad primaria de cada funcionario en
la resolución de las cuestiones que le son propias.
Que el mencionado principio de
responsabilidad primaria de cada unidad constituye uno de los fundamentos de la
reforma de las estructuras de la Administración dispuesta por el decreto Nº
2.476 del 26 de noviembre de 1990.
Que por imperio de este principio, cada
unidad orgánica tiene asignada una responsabilidad propia no compartida que,
sin excluir la posibilidad de consultar otras unidades de la Administración,
hace caer en el funcionario a cargo de la referida unidad la entera
responsabilidad de la resolución, en su instancia, de las cuestiones que le
competen.
Que ello motiva la reforma del Reglamento
aprobado por Decreto Nº 1759 del 3 de abril de 1972 y Decreto Nº 9101 del 22 de
diciembre de 1972, efectuándose un texto ordenado del primero, a fin de evitar
dudas en su interpretación.
Que con el objeto de lograr eficacia en los
trámites es necesaria la eliminación de recursos administrativos superfluos
dado que no son utilizados por los particulares, tomando para ello como base
las propuestas de reforma que elaboró la Procuración del Tesoro de la Nación en
el año 1988 y la vigencia de reglamentos análogos en los cuales se advierte la
simplificación del procedimiento recursivo.
Que siguiendo la jurisprudencia de la
Procuración del Tesoro de la Nación se advierte la necesidad de suprimir el
recurso de alzada contra actos inherentes a la actividad privada de empresas y
sociedades de propiedad total o mayoritariamente estatal, coincidiendo también
la más calificada doctrina nacional, siendo indispensable para ello la derogación
del artículo 2 del Decreto Nº 9101 de fecha del 22 de diciembre de 1972.
Que se debe adaptar el procedimiento a los
cambios introducidos por la tecnología, debiendo actualizar en consecuencia los
medios para efectuar las notificaciones, situación ya advertida por autores que
desarrollaron este tema.
Que de acuerdo al tratamiento
jurisprudencial que a través del tiempo se efectuó del Reglamento de
Procedimientos Administrativos surge la conveniencia de prever un plazo de
gracia para presentación de escritos (CSJN "Fundación Universidad de
Belgrano" del 5/10/78), como así también la posibilidad de que el
particular obtenga fotocopias al momento de que se tome vista de las
actuaciones.
Que se torna imperiosa la reducción de
plazos dentro del procedimiento con el objeto de evitar dilaciones innecesarias
en la toma de decisiones por parte de la autoridad administrativa, siendo
consecuencia de ello la previsión de sanciones a los responsables del no
cumplimiento de aquéllos, además de la activa participación de los interesados
a fin de que contribuyan al control. Por ello es acorde con lo expuesto la
apertura de oficinas de atención al público y la reforma de la Queja del
artículo 71 y 72 del Reglamento de Procedimientos Administrativos.
Que es necesaria la adaptación de los
procedimientos especiales a lo dispuesto en la Ley 19.549 y el Reglamento de
Procedimientos Administrativos, conforme lo dispone el art. 2º de la norma
legal mencionada, la cual nunca fue cumplida a pesar de su vigencia.
Que el Comité Ejecutivo de Contralor de la
Reforma Administrativa ha tomado la intervención que le compete.
Que el Artículo 86, inciso 1) de la
Constitución Nacional, inviste al Presidente de la Nación de la condición de
Jefe Supremo de la Nación y pone a su cargo la administración general del país.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTIN
DECRETA:
Artículo 1º — Sustitúyese los Artículos 1º, 2º, 5º, 7º, 9º, 11,
14,15,18, 19, 20, 23, 24, 25, 32, 33, 34, 36, 38, 40, 41, 42, 43, 44, 48, 52,
56, 60, 71, 72, 73, 75, 76, 79, 87, 88, 90, 91, 92, 93, 94, 98, 99, 102, 103,
104, 105, 106 del reglamento que fuera aprobado por Decreto Nº 1759 de fecha 3
de abril de 1972, y sus modificaciones, conforme Anexo I.
Art. 2º — Deróganse tos artículos 98 bis, 107, 108, 109, 110, 111 del
reglamento que fuera aprobado por Decreto Nº 1759 de fecha 3 de abril de 1972.
Art. 3º — Apruébase el texto ordenado del reglamento de procedimientos
administrativos con las modificaciones introducidas por el presente, conforme
ANEXO I, el que se titulará: "Reglamento de Procedimientos
Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 1991", que forma parte del presente
decreto.
Art. 4º — Los actos administrativos definitivos o asimilables que emanaren del
órgano superior de empresas o sociedades de propiedad total o mayoritaria del
Estado nacional serán recurribles mediante recurso de alzada previsto en el
Artículo 94 del régimen aprobado por Decreto Nº 1759 de fecha 3 de abril de
1972. Este recurso no procederá contra los actos inherentes a la actividad privada
de la empresa o sociedad en cuestión.
Art. 5º — Los Ministerios o Secretarías de PRESIDENCIA DE LA NACION encargados
de la aplicación directa o a través de un ente que se encuentre en su
jurisdicción, de los procedimientos especiales previstos en el Artículo 1º del
Decreto Nº 9101 del 22 de diciembre de 1972 deberán remitir, dentro del plazo
improrrogable de SESENTA (60) días hábiles, al COMITE EJECUTIVO DE CONTRALOR DE
LA REFORMA ADMINISTRATIVA, un informe sobre los procedimientos que se encuentren
vigentes y que sean de efectiva aplicación. En dicho informe asimismo deberán
fundamentar la necesidad jurídica imprescindible de mantenerlos, acompañando en
ese caso un proyecto adaptado a la Ley de Procedimientos Administrativos Nº
19.549 y Reglamento aprobado por Decreto Nº 1759 del 3 de abril de 1972, texto
ordenado 1991.
Art. 6º — Derógase el Artículo 2º del Decreto Nº 9101 del 22 de diciembre de
1972.
SECRETARIA GENERAL
Art. 7º — Créase en el ámbito de cada jurisdicción ministerial la Unidad
Secretaría General, bajo la dependencia directa y exclusiva del Ministro del
área.
.Art. 8º — Transitoriamente la dotación de las unidades de
Secretaría General creadas en virtud del presente decreto se integrará con el
personal que revista en las áreas de despacho y mesa de entradas de cada
jurisdicción ministerial y el que asigne la autoridad competente. Dentro de los
TREINTA (30) días hábiles de sancionado el presente decreto, las respectivas
jurisdicciones ministeriales deberán remitir al COMITE EJECUTIVO DE CONTRALOR
DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA, previa intervención de la SECRETARIA DE LA
FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, los proyectos de estructuras
definitivas de cada unidad Secretaría General.
Art. 9º — La responsabilidad primaria de la Secretaría General será la de
asegurar la recepción y salida de la documentación administrativa proveniente
de otras jurisdicciones ministeriales o entes descentralizados o dirigida a los
mismos; recibir y despachar documentación de particulares; efectuar el despacho;
archivo de la documentación administrativa, con excepción de las notas y otra
documentación de carácter interno de cada jurisdicción; llevar el despacho del
Ministro; y efectuar el seguimiento de los trámites administrativos de la
jurisdicción; cumpliendo y haciendo cumplir las normas relativas a
procedimientos administrativos. Será asimismo responsabilidad de la unidad
Secretaría General determinar, para cada trámite administrativa, la unidad o
las unidades de la jurisdicción con responsabilidad primaria para entender en
el mismo. En los restantes entes de la Administración nacional, la
responsabilidad indicada en el presente artículo será asumida por el jefe del
área de despacho.
Art. 10. — La unidad Secretaría General deberá contar con las
siguientes direcciones:
a) De Despacho, la que se encargará de
asegurar la distribución de documentación administrativa a las unidades de su
jurisdicción, el control de circulación y el cumplimiento de los plazos de
tramitación de los expedientes administrativos.
b) De Mesa de Entradas y Notificaciones, la
que se encargará de la recepción, salida y archivo de documentación, como así
también de notificaciones, guardando los recaudos prescriptos en las normas
pertinentes.
c) De Información al Público, la que evacuará
consultas acerca de fines, competencia y funcionamiento del ministerio
respectivo. Será función de la Dirección de Información al Público brindar
información acerca de la tramitación de las actuaciones administrativas a quien
acredite la condición de parte, su apoderado o letrado patrocinante, siendo la
encargada asimismo, de otorgar el acta poder a que se refiere el Artículo 33
del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 1759 de fecha 3 de abril de 1972.
También recibirá las quejas o denuncias que puedan surgir con motivo de
tardanzas, desatenciones y otras anomalías que se observen en el funcionamiento
de los respectivos ministerios.
Art. 11. — El jefe de la unidad Secretaría General será
designado por el Ministro del área, formará parte del Gabinete de Asesores del
Ministro y revistará en la máxima categoría del escalafón general vigente en la
Administración Pública Nacional. El jefe de la Secretaría General cesará en sus
funciones junto con el ministro que lo haya designado.
CUMPLIMIENTO DE PLAZOS
Art. 12. — Con el objeto de asegurar la eficiencia de la
gestión administrativa, el respeto de los plazos previstos por las normas
vigentes y la adecuada información al público, las unidades de Secretaría
General deberán automatizar e informatizar el registro, despacho y control de
los expedientes administrativos. El sistema deberá contemplar todo el
desarrollo del expediente, con indicación, al menos, del organismo actuante y
fecha de la intervención.
Art. 13. — Recibida una documentación para el inicio o la
continuación de un trámite, ésta deberá ser remitida a la unidad competente en
el termino improrrogable de TRES (3) días hábiles.
Art. 14. — Modificase el punto 6.3.3. del Reglamento aprobado
por Decreto Nº 333 de fecha 19 de febrero de 1985 el que quedará redactado de
la siguiente manera:
"Plazos: La confección de informes, la
contestación de notas y todo otro diligenciamiento de documentación, relativos
a la sustanciación de expedientes, cuando no estuviere establecido expresamente
otro término, serán realizados por orden de llegada, en el tiempo que requiera
su estudio dentro de un plazo máximo de CINCO (5) días hábiles. Este plazo
máximo podrá ser ampliado por el jefe de la Secretaría General o por superior
jerárquico del responsable primario cuando la complejidad de los asuntos a
tratarse lo exija, debiéndose comunicar dicha ampliación a la Secretaría
General".
Art. 15. — Modificase el punto 6.3.4.3. del Reglamento
aprobado por Decreto Nº 333 del 19 de febrero de 1985, que quedará redactado de
la siguiente manera:
"Urgente: Se dará carácter de urgente a
la actuación que deba ser diligenciada dentro del plazo de tres (3) días
hábiles y con prioridad sobre cualquier otra que no tenga esa calificación o la
de muy urgente".
Art. 16. — El Jefe de la unidad Secretaría General será el
responsable directo del cumplimiento de los plazos establecidos en el punto
6.3.3. y 6.3.4. del Reglamento aprobado por Decreto Nº 333 del 19 de febrero
1985, para lo cual deberá efectuar un relevamiento cada CINCO (5) días hábiles
del trámite interno de los expedientes administrativos. En caso de comprobar el
incumplimiento de los plazos respectivos debe intimar al funcionario
responsable, bajo apercibimiento de ser sancionado de acuerdo a lo previsto en
la Ley 22.140.
En caso de comprobarse la demora en la
tramitación el superior jerárquico deberá avocarse a la prosecución del trámite
sin perjuicio de la sanción que corresponda al responsable de la dilación.
SIMPLIFICACION DE TRAMITES
Art. 17. — Los expedientes tendrán un trámite único quedando
prohibida la formación de "correspondes".Será de aplicación rigurosa
lo normado en el Título II del Reglamento aprobado por Decreto Nº 1759 de fecha
3 de abril de 1972. En caso de inobservancia del presente artículo el responsable
deberá ser sancionado de acuerdo a lo previsto por la Ley 22.140.
Art. 18. — En la tramitación de expedientes, dada la
responsabilidad primaria del funcionario interviniente se prohibe el
"pase" de las actuaciones. Cuando se requiere opinión de otras
unidades de la misma o de otras jurisdicciones el funcionario interviniente con
responsabilidad primaria deberá solicitarla directamente por nota u oficio,
dejando constancia en el expediente, conforme lo establece el Artículo 14 del
Reglamento aprobado por Decreto Nº 1759 de fecha 3 de abril de 1972. Se
exceptúa del presente el caso de remisión del expediente a fin de elaborarse el
dictamen obligatorio del Servicio Jurídico permanente del Ministerio, o cuando
sea necesaria la intervención de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.
Cuando un expediente involucre
excepcionalmente la responsabilidad primaria de más de una unidad de la misma
jurisdicción, el mismo deberá ser tramitado simultáneamente en dichas unidades,
las que recibirán copias de las actuaciones pertinentes. Las unidades
involucradas deberán expedirse en el mismo plazo procurando compatibilizar sus
respectivos criterios decisorios.
DELEGACION DE FACULTADES
Art. 19. — Los Ministros, Secretarios y Subsecretarios
deberán dictar, salvo resolución fundada en contrario del titular del área, en
el término de TREINTA (30) días hábiles las normas conducentes para delegar en
los funcionarios inferiores la decisión sobre cuestiones de administración
interna de las respectivas unidades, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
de Contabilidad, Artículo 3º de la Ley de Procedimientos Administrativos y el
Artículo 2º del Reglamento aprobado por Decreto Nº 1759 de fecha 3 de abril de
1972. En especial:
a) Autorización y aprobación de
contrataciones, según lo establezca el titular de cada jurisdicción por
resolución, hasta la suma de australes UN MIL SETECIENTOS OCHO MILLONES
NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL (A 1.708.924.000.-) con los recaudos previstos en
los CAPITULOS II y VI de la Ley de Contabilidad.
b) Sanciones disciplinarias no expulsivas de
empleados.
c) Otorgamiento de licencias,
justificaciones y franquicias al personal.
d) Liquidación de viáticos.
e) Toda otra cuestión que haga a la gestión
corriente de la jurisdicción.
Art. 20. — Una vez implementado el régimen del artículo que
antecede, el Director General de Administración, será el responsable del
cumplimiento de dicho sistema.
REGIMEN TRANSITORIO
Art. 21. — Para los expedientes en trámite iniciados con
anterioridad a la vigencia del presente régimen se aplicara el siguiente
procedimiento transitorio.
En caso de que en un expediente estuviere
sólo pendiente el dictado del acto administrativo definitivo o resolución de un
recurso, se deberá proceder en el término de TREINTA (30) días hábiles a dictar
el acto o resolver el recurso incluyendo en el mencionado plazo el dictamen del
servicio jurídico permanente de la jurisdicción. En los restantes casos se
procederá de la siguiente manera:
a) Los órganos competentes que tramiten
expedientes administrativos que estuvieren paralizados por causa imputable al
administrado, deberán dentro de un plazo no mayor de SESENTA (60) días hábiles
notificar a los interesados haciéndoles saber que si en el término de TREINTA
(30) días hábiles no manifestaren la voluntad de continuar con su tramitación
se declarará la caducidad del procedimiento en los términos del Artículo 1º,
inciso e) apartado 9 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
b) Si el trámite hubiera estado paralizado
por un plazo mayor de SEIS (6) meses por causa imputable a la administración,
se deberá en todos los casos dentro del plazo de SESENTA (60) días hábiles,
notificar al interesado a fin de hacerle saber de que si en un plazo de TREINTA
(30) días hábiles no manifiesta fehacientemente su voluntad de continuar con el
trámite, se aplicará lo prescripto en el inciso anterior.
c) Los expedientes referidos a trámites
internos de la administración, que no hayan tenido movimiento durante los
últimos SEIS (6) meses anteriores a la publicación del presente, deberán ser
archivados, con comunicación al organismo iniciador.
Las resoluciones que se dicten en aplicación
de los incisos a), b) y c) deberán ser suscriptas por los respectivos
Directores Nacionales o Generales.
Quedan excluidos del presente régimen transitorio
los expedientes relativos a sumarios administrativos debiéndose cumplir
estrictamente con los plazos establecidos en el reglamento aprobado por Decreto
1798 del 8 de setiembre de 1980.
Art. 22. — Cuando se trate de los supuestos contemplados en
los incisos a), b) y c) del artículo anterior, la unidad donde se encuentre
físicamente el expediente será la responsable de aplicar en lo que corresponda
el presente régimen transitorio. En ningún caso se podrá remitir a la unidad
Secretaría General, expedientes iniciados con anterioridad a la vigencia del
presente, excepto para su archivo o para su remisión únicamente a fin de
elaborar el dictamen jurídico correspondiente.
Art.. 23. — Si en ocasión de la aplicación de los incisos a),
b) y c) del Artículo 21, se resolviera de manera negligente o inadecuada, dando
origen a acciones judiciales cuyas resoluciones provoquen, un perjuicio a la
administración, el director nacional o general responsable responderá con su
patrimonio por el perjuicio ocasionado conforme lo establece el Artículo 90 de
la Ley de Contabilidad.
Si el responsable de aplicar en tiempo y
forma lo previsto en este artículo no lo hiciera, deberá ser sancionado por el
órgano superior conforme lo establecido el Artículo 17 del presente decreto.
Dentro de los NOVENTA (90) días hábiles del
inicio de la aplicación del presente régimen transitorio, los órganos
encargados de la aplicación del mismo deberán informar a la Secretaría General
de su jurisdicción o en su defecto al área de despacho, acerca de lo actuado y
de los resultados de la aplicación del presente.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 24. — El régimen sancionado por el presente decreto será
de aplicación a los trámites que se inicien a partir de la fecha de su
publicación.
Art. 25. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Menem. — Domingo F. Cavallo. —
León C. Arslanian.
ANEXO
I
REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS DECRETO 1759/72 T.O. 1991
TITULO
I
ARTICULO 1° — Organos competentes. — Los
expedientes administrativos tramitaren y serán resueltos con intervención del
órgano al que una ley o un decreto hubieren atribuido competencia; en su
defecto actuará el organismo que determine el reglamento interno del Ministerio
o cuerpo directivo del ente descentralizado, según corresponda. Cuando se trate
de expedientes administrativos que no obstante referirse a UN (1) solo asunto u
objeto hayan de intervenir con facultades decisorias DOS (2) o mas órganos se
instruirá un solo expediente, el que tramitaré por ante el organismo por el
cual hubiera ingresado, salvo que fuera incompetente, debiéndose dictar una
resolución única.
ARTICULO 2° — Facultades del superior. — Los
ministros, Secretarios de PRESIDENCIA DE LA NACION y órganos directivos de entes
descentralizados podrán dirigir o impulsar la acción de sus inferiores
jerárquicos mediante órdenes, instrucciones, circulares y reglamentos internos,
a fin de asegurar la celeridad, economía, sencillez y eficacia de los trámites,
delegarles facultades; intervenirlos; y avocarse al conocimiento y decisión de
un asunto a menos que una norma hubiere atribuido competencia exclusiva al
inferior.
Todo ello sin perjuicio de entender
eventualmente en la causa si se interpusieren los recursos que fueren pertinentes.
ARTICULO 3° — Iniciación del trámite. Parte
interesada. — El trámite administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición
de cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que invoque un
derecho subjetivo o un interés legítimo; éstas serán consideradas parte
interesada en el procedimiento administrativo. También tendrán ese carácter
aquellos a quienes el acto a dictarse pudiera afectar en sus derechos
subjetivos o intereses legítimos y que se hubieren presentado en las
actuaciones a pedido del interesado originario, espontáneamente, o por citación
del organismo interviniente cuando éste advierta su existencia durante la
sustanciación del expediente.
Los menores adultos tendrán plena capacidad
para intervenir directamente en procedimientos administrativos como parte
interesada en la defensa de sus propios derechos subjetivos o intereses
legítimos.
ARTICULO 4° — Impulsión de oficio y a pedido
de parte interesada. — Todas las actuaciones administrativas serán impulsadas
de oficio por el órgano competente, lo cual no obstará a que también el
interesado inste el procedimiento. Se exceptúan de este principio aquellos
trámites en los que medie solo el interés privado del administrado, a menos
que, pese a ese carácter, la resolución a dictarse pudiera llegar a afectar de
algún modo el interés general.
ARTICULO 5° — Deberes y facultades del
órgano competente. — El Organo competente dirigirá el procedimiento procurando:
a) Tramitar los expedientes según su orden y
decidirlos a medida que vayan quedando en estado de resolver. La alteración del
orden de tramitación y decisión solo podrá disponerse mediante resolución
fundada;
b) Proveer en una sola resolución todos los
trámites que por su naturaleza, admitan su impulsación simultánea y concentrar
en un mismo acto o audiencia todas las diligencias y medidas de prueba
pertinentes;
c) Establecer un procedimiento sumario de
gestión mediante formularios impresos u otros métodos que permitan el rápido
despacho de los asuntos, en caso que deban resolver una serie numerosa de
expedientes homogéneos. Incluso podrán utilizar, cuando sean idénticos los
motivos y fundamentos de las resoluciones, cualquier medio mecánico de
producción en serie de los mismos, siempre que no se lesionen las garantías
jurídicas de los interesados;
d) Señalar, antes de dar trámite a cualquier
petición, los defectos de que adolezca, ordenando que se subsanen de oficio o
por el interesado dentro del plazo razonable que fije, disponiendo de la misma
manera las diligencias que fueren necesarias para evitar nulidades.
e) Disponer en cualquier momento la
comparecencia personal de las partes interesadas, sus representantes legales o
apoderados para requerir las explicaciones que se estime necesarias y aun para
reducir las discrepancias que pudiera existir sobre cuestiones de hecho o de
derecho, labrándose acta. En la citación se hará constar concretamente el
objeto de la comparecencia.
ARTICULO 6° — Facultades disciplinarias. —
Para mantener el orden y decoro en las actuaciones, dicho órgano podrá:
a) Testar toda frase injuriosa o redactada
en términos ofensivos o indecorosos;
b) Excluir de las audiencias a quienes las
perturben,
c) Llamar la atención o apercibir a los
responsables;
d) Aplicar las multas autorizadas por el
artículo 1º, inc. b), in fine, de la Ley de Procedimientos Administrativos, así
como también las demás sanciones, incluso pecuniarias, previstas en otras
normas vigentes. Las multas firmes serán ejecutadas por los respectivos
representantes judiciales del Estado, siguiendo el procedimiento de los
artículos 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;
e) Separar a los apoderados por inconducta o
por entorpecer manifiestamente el trámite, intimando al mandante para que
intervenga directamente o por nuevo apoderado, bajo apercibimiento de suspender
los procedimientos o continuarlos sin su intervención, según correspondiere.
Las faltas cometidas por los agentes de la administración se regirán por sus
leyes especiales.
TITULO
II
ARTICULO 7° — De los expedientes:
identificación. — La identificación con que se inicie un expediente será
conservada a través de las actuaciones sucesivas cualesquiera fueren los
organismos que intervengan en su trámite. Todas las unidades tienen la obligación
de suministrar información de un expediente en base a su identificación
inicial.
En la carátula deberá consignarse el órgano
con Responsabilidad Primaria encargado del trámite, y el plazo para su
resolución.
ARTICULO 8° — Compaginación. — Los expedientes
serán compaginados en cuerpos numerados que no excedan de doscientas (200)
fojas, salvo los casos en que tal limite obligara a dividir escritos o
documentos que constituyan un solo texto.
ARTICULO 9° — Foliatura. — Todas las
actuaciones deberán foliarse por orden correlativo de incorporación, incluso
cuando se integren, con más de UN (1) cuerpo de expediente. Las copias de
notas, informes o disposiciones que se agreguen junto con su original, no se
foliaran debiéndose dejar constancia de su agregación.
ARTICULO 10. — Anexos. — Cuando los
expedientes vayan acompañados de antecedentes que por su volumen no puedan ser
incorporados se confeccionarán anexos, los que serán numerados y foliados en
forma independiente.
ARTICULO 11. — Los expedientes que se incorporen
a otros no continuaren la foliatura de éstos, debiéndose dejar únicamente
constancia del expediente agregado con la cantidad de fojas del mismo.
ARTICULO 12. — Desgloses. — Los desgloses
podrán solicitarse verbalmente y se harán bajo constancia.
ARTICULO 13. — Cuando se inicie un
expediente o trámite con fojas desglosadas, éstas serán precedidas de una nota
con la mención de las actuaciones de las que proceden, de la cantidad de fojas
con que se inicia el nuevo y las razones que hayan habido para hacerlo.
ARTICULO 14. — Oficios y colaboración entre
dependencias administrativas. — Si para sustanciar las actuaciones se
necesitaren datos o informes de terceros o de otros órganos administrativos, se
los deberá solicitar directamente o mediante oficio, de lo que se dejará
constancia en el expediente. A tales efectos, las dependencias de la
Administración, cualquiera sea su situación jerárquica, quedan obligadas a
prestar su colaboración permanente y recíproca.
TITULO
III
ARTICULO 15. — Formalidades de los escritos.
— Los escritos serán redactados a máquina o manuscritos en tinta en forma
legible, en idioma nacional, salvándose toda testadura enmienda o palabras
interlineadas. Llevarán en la parte superior una suma o resumen del petitorio.
Serán suscriptos por los interesados, sus
representantes legales o apoderados. En el encabezamiento de todo escrito, sin
mas excepción que el que iniciare una gestión, debe indicarse la identificación
del expediente a que corresponda, y en su caso, contendrá la indicación precisa
de la representación que se ejerza. Podrá emplearse el medio telegráfico para
contestar traslado o vistas e interponer recursos.
Sin embargo los interesados, o sus
apoderados, podrán efectuar peticiones mediante simple anotación en el
expediente, con su firma, sin necesidad de cumplir con los recaudos
establecidos en los párrafos anteriores.
ARTICULO 16. — Recaudos. — Todo escrito por
el cual se promueva la iniciación de una gestión ante la Administración pública
nacional deberá contener los siguientes recaudos:
a) Nombres, apellido, indicación de
identidad y domicilio real y constituido del interesado;
b) Relación de los hechos y si lo considera
pertinente, la norma en que el interesado funde su derecho;
c) La petición concretada en términos dados
y precisos
d) Ofrecimiento de toda la prueba de que el
interesado ha de valerse, acompañando la documentación que obre en su poder y,
en su defecto, su mención con la individualización posible, expresando lo que
de ella resulte y designando el archivo, oficina pública o lugar donde se
encuentren los originales;
e) Firma del interesado o de su
representante legal o apoderado.
ARTICULO 17. — Firma; firma a ruego. —
Cuando un escrito fuera suscripto a ruego por no poder o no saber hacerlo el
interesado la autoridad administrativa lo hará constar, así como el nombre del
firmante y también que fue autorizado en su presencia o se ratifico ante él la
autorización, exigiéndole la acreditación de 1a identidad personal de los que
intervinieren.
Si no hubiere quien pueda firmar a ruego del
interesado, el funcionario procederé a darle lectura y certificará que éste
conoce el texto del escrito y ha estampado la impresión digital en su
presencia.
ARTICULO 18. — Ratificación de la firma y
del contenido del escrito. — En caso de duda sobre la autenticidad de una
firma, podrá la autoridad administrativa llamar al interesado para que en su
presencia y previa justificación de su identidad, ratifique la firma o el
contenido del escrito.
Si el citado negare la firma o el escrito,
se rehusare a contestar o no compareciere, se tendrá el escrito como no
presentado.
ARTICULO 19. — Constitución de domicilio
especial. — Toda persona que comparezca ante autoridad administrativa, por
derecho propio o en representación de terceros, deberá constituir un domicilio
especial dentro del radio urbano de asiento del organismo en el cual tramite el
expediente. Si por cualquier circunstancia cambiare la tramitación del
expediente en jurisdicción distinta a la del inicio, el interesado deberá
constituir un nuevo domicilio especial. Se lo hará en forma clara y precisa
indicando calle y numero, o piso, número o letra del escritorio o departamento;
no podrá constituirse domicilio en las oficinas públicas, pero si en el real de
la parte interesada, siempre que este ultimo esté situado en el radio urbano
del asiento de la autoridad administrativa.
ARTICULO 20. — Si no se constituyere
domicilio, no se lo hiciere de acuerdo a lo dispuesto por el artículo anterior,
o si el que se constituyere no existiera o desapareciera el local o edificio
elegido o la numeración indicada, se intimará a la parte interesada en su
domicilio real para que se constituya domicilio en debida forma, bajo
apercibimiento de continuar el trámite sin intervención suya o de un apoderado
o representante legal, o disponer la caducidad del procedimiento con arreglo a
lo establecido en el artículo 1º, inc. e), apartado 9º de la Ley de
Procedimientos Administrativos, según corresponda.
ARTICULO 21. — El domicilio constituido
producirá todos sus efectos sin necesidad de resolución y se reputará
subsistente mientras no se designe otro.
ARTICULO 22. — Domicilio real. — El
domicilio real de la parte interesada debe ser denunciado en la primera
presentación que haga aquélla personalmente o por apoderado o representante
legal.
En caso contrario —como así también en el
supuesto de no denunciarse su cambio— y habiéndose constituido domicilio
especial se intimará que se subsane el defecto, bajo apercibimiento de
notificar en este último todas las resoluciones, aun las que deban efectuarse
en el real.
ARTICULO 23. — Falta de constitución del
domicilio especial y de denuncia del domicilio real.-Si en las oportunidades
debidas no se constituyere domicilio especial ni se denunciare el real, se
intimará que se subsane el defecto en los términos y bajo el apercibimiento
previsto en el artículo 1°, inc. e), apartado 9º, de la Ley de Procedimientos
Administrativos.
ARTICULO 24. — Peticiones múltiples. — Podrá
acumularse en un solo escrito mas de una petición siempre que se tratare de
asuntos conexos que se puedan tramitar y resolver conjuntamente. Si a juicio de
la autoridad administrativa no existiere la conexión implícita o explícitamente
alegada por el interesado o la acumulación trajere entorpecimiento a la
tramitación de los asuntos se lo emplazará para que presente peticiones por
separado bajo apercibimiento de proceder de oficio a sustanciarlas
individualmente si fueren separables, o en su defecto disponer la caducidad del
procedimiento con arreglo a lo establecido en el artículo 1º, inc. e), apartado
9º de la Ley de Procedimientos Administrativos.
ARTICULO 25. — Presentación de escritos,
fecha y cargo. — Todo escrito inicial o en el que se deduzca un recurso deberá
presentarse en mesa de entradas o receptoría del organismo competente o podrá
emitirse por correo. Los escritos posteriores podrán presentarse o remitirse
igualmente a la oficina donde se encuentra el expediente.
La autoridad administrativa deberá dejar
constancia en cada escrito de la fecha en que fuere presentado, poniendo al
efecto el cargo pertinente o sello fechador.
Los escritos recibidos por correo se
consideraran presentados en la fecha de imposición en la oficina de correos, a
cuyo efecto se agregará el sobre sin destruir su sello fechador, o bien en la
que conste en el mismo escrito y que surja del sello fechador impreso por el
agente postal habilitado a quien se hubiere exhibido el escrito en sobre
abierto en el momento de ser despachado por expreso o certificado.
A pedido de interesado el referido agente
postal deberá sellarle una copia para su constancia.
En caso de duda deberá estarse a la fecha
enunciada en el escrito y en su defecto, se considerará que la presentación se
hizo en término.
Cuando se empleare el medio telegráfico para
contestar traslados o vistas o interponer recursos, se entenderá presentado en
la fecha de su imposición en la oficina postal.
El escrito no presentado dentro del horario
administrativo del día en que venciere el plazo, solo podrá ser entregado
validamente, en la oficina que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de
las DOS (2) primeras horas del horario de atención de dicha oficina.
ARTICULO 26. — Proveído de los escritos. —
El proveído de mero trámite deberá efectuarse dentro de los TRES (3) días de la
recepción de todo escrito o despacho telegráfico.
ARTICULO 27. — Documentos acompañados. — Los
documentos que se acompañen a los escritos y aquellos cuya agregación se
solicite a título de prueba podrán presentarse en su original, en testimonios
expedidos por autoridad competente o en copia que certificara la autoridad
administrativa previo cotejo con el original, el que se devolverá al
interesado.
Podrá solicitarse la reserva de cualquier
documento, libro como o comprobante que se presente, en cuyo caso se procederá
a su guarda bajo constancia.
ARTICULO 28. — Documentos de extraña
jurisdicción legalizados. Traducción. — Los documentos expedidos por autoridad
extranjera deberán presentarse debidamente legalizados si así lo exigiere la
autoridad administrativa. Los redactados en idioma extranjero deberán
acompañarse con su correspondiente traducción hecha por traductor matriculado.
ARTICULO 29. — Firma de los documentos por
profesionales. — Los documentos y planos que se presenten, excepto los croquis
deberán estar firmados por profesionales inscriptos en matricula la nacional,
provincial o municipal, indistintamente.
ARTICULO 30. — Entrega de constancias sobre
iniciación de actuaciones y presentación de escritos o documentos.— De toda
actuación que se inicie en mesa de entradas o receptoría se dará una constancia
con la identificación del expediente que origine.
Los interesados que hagan entrega de un
documento o escrito podrán, además, pedir verbalmente que se les certifique una
copia de los mismos. La autoridad administrativa lo hará así, estableciendo que
el interesado ha hecho entrega en la oficina de un documento o escrito bajo
manifestación de ser original de la copia suscripta.
TITULO
IV
ARTICULO 31. — Actuación por poder y
representación legal. — La persona que se presente en las actuaciones
administrativas por un derecho o interés que no sea propio, aunque le competa
ejercerlo en virtud de representación legal, deberá acompañar los documentos
que acrediten la calidad invocada. Sin embargo, los padres que comparezcan en
representación de sus hijos y el cónyuge que lo haga en nombre del otro, no
tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que fundadamente
le fueran requeridas.
ARTICULO 32. — Forma de acreditar la
personería. — Los representantes o apoderados acreditarán su personería desde
la primera gestión que hagan a nombre de sus mandantes en el instrumento
público correspondiente, o con copia del mismo suscripta por el letrado, o con
carta-poder con firma autenticada por autoridad policial o judicial, o por
escribano público.
En el caso de encontrarse agregado a otro
expediente que tramite ante la misma repartición bastará la pertinente certificación.
Cuando se invoque un poder general o
especial para varios actos o un contrato de sociedad civil o comercial otorgado
en instrumento público o inscripto en el Registro Público de Comercio, se lo
acreditará con la agregación de una copia integra firmada por el letrado
patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte interesada
podrá intimarse la presentación del testimonio original. Cuando se tratare de
sociedades irregulares o de hecho, la presentación deberán firmarla todos los socios
a nombre individual, indicando cual de ellos continuará vinculado a su trámite.
ARTICULO 33. — El mandato también podrá
otorgarse por acta ante la autoridad administrativa, la que contendrá una
simple relación de la identidad y domicilio del compareciente, designación de
la persona del mandatario, mención de la facultad de percibir sumas de dinero u
otra especial que se le confiriere.
Cuando se faculte a percibir sumas mayores
al equivalente a DIEZ (10) salarios mínimos se requerirá poder otorgado ante
escribano público.
ARTICULO 34. — Cesación de la
representación. Cesará la representación en las actuaciones:
a) Por revocación del poder. La intervención
del interesado en el procedimiento no importará revocación si al tomarla no lo
declara expresamente.
b) Por renuncia, después de vencido el
término del emplazamiento al poderdante o de la comparecencia del mismo en el
expediente.
c) Por muerte o inhabilidad del mandatario.
En los casos previstos por los TRES (3)
incisos precedentes, se emplazará al mandante para que comparezca por si o por
nuevo apoderado, bajo apercibimiento de continuar el trámite sin su
intervención o disponer la caducidad del expediente, según corresponda.
d) Por muerte o incapacidad del poderdante.
Estos hechos suspenden el procedimiento
hasta que los herederos o representantes legales del causante se apersonen al
expediente, salvo que se tratare de trámites que deban impulsarse de oficio. El
apoderado entre tanto, so1o podrá formular las peticiones de mero trámite que
fueren indispensables y que no admitieren demoras para evitar perjuicios a los
derechos del causante.
ARTICULO 35. — Alcances de representación. —
Desde el momento en que el poder se presente a la autoridad administrativa y
esta admita la personaría, el representante asume todas las responsabilidades
que las leyes le imponen y sus actos obligan al mandante como si personalmente
los hubiere practicado. Está obligado a continuar la gestión mientras no haya
cesado legalmente en su mandato —con la limitación prevista en el inciso d) del
artículo anterior— y con él se entenderán los emplazamientos, citaciones y
notificaciones, incluso las de los actos de carácter definitivo, salvo decisión
o norma expresa que disponga se notifique al mismo poderdante o que tengan por
objeto su comparecencia personal.
ARTICULO 36. — Unificación de la personería.
Cuando varias personas se presentaren formulando un petitorio del que no surjan
intereses encontrados, la autoridad administrativa podrá exigir la unificación
de la representación, dando para ello un plazo de CINCO (5) días, bajo
apercibimiento de designar un apoderado común entre los peticionantes. La
unificación de representación también podrá pedirse por las partes en cualquier
estado del trámite. Con el representante común se entenderán los
emplazamientos, citaciones y notificaciones, incluso de la resolución
definitiva, salvo decisión o norma expresa que disponga se notifiquen
directamente a las partes interesadas o las que tengan por objeto su
comparecencia personal.
ARTICULO 37. — Revocación de la personería
unificada. — Una vez hecho el nombramiento del mandatario común, podrá
revocarse por acuerdo unánime de los interesados o por la Administración a
petición de uno de ellos, si existiere motivo que lo justifique.
ARTICULO 38. — Vistas; actuaciones. — La
parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante, podrán tomar vista del
expediente durante todo su trámite, con excepción de actuaciones, diligencias,
informes o dictámenes que a pedido del órgano competente y previo asesoramiento
del servicio jurídico correspondiente, fueren declarados reservados o secretos
mediante decisión fundada del respectivo Subsecretario del Ministerio o del
titular del ente descentralizado de que se trate.
El pedido de vista podrá hacerse verbalmente
y se dará, sin necesidad de resolución expresa al efecto, en la que se
encuentre el expediente, aunque no sea la Mesa de entradas o Receptoría.
Si el peticionante solicitare la fijación de
un plazo para la vista, aquél se dispondrá por escrito rigiendo a su respecto
lo establecido por el artículo 1º, inc. e), apartados 4º y 5º, de la Ley de
Procedimientos Administrativos.
El día de vista se considera que abarca, sin
límites , el horario de funcionamiento de la oficina en que se encuentra el
expediente.
A pedido del interesado, y a su cargo, se
facilitarán fotocopias de las piezas que solicitare.
TITULO
V
ARTICULO 39. — De las notificaciones. Actos
que deben ser notificados. — Deberán ser notificados a la parte interesada:
a) Los actos administrativos de alcance
individual que tengan carácter definitivo y los que, sin serlo, obsten a la
prosecución de los trámites;
b) Los que resuelvan un incidente planteado
o en alguna medida afecten derechos subjetivos o intereses legítimos;
c) los que decidan emplazamientos,
citaciones, vistas
d) Los que se dicten con motivo o en ocasión
de la prueba y los que dispongan de oficio la agregación de actuaciones:
e) Todos los demás que la autoridad así
dispusiere, teniendo en cuenta su naturaleza e importancia.
ARTICULO 40. — Diligenciamiento. — Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47, in fine, las notificaciones se
diligenciarán dentro de los CINCO (5) días computados a partir del día
siguiente al del acto objeto de notificación e indicarán los recursos que se
puedan interponer contra dicho acto y el plazo dentro del cual deben
articularse los mismos, o en su caso si el acto agota las instancias
administrativas.
La omisión o el error en que se pudiera
incurrir al efectuar la indicación, no perjudicará al interesado ni permitirá
darle por decaído su derecho. No obstante la falta de indicación de los
recursos, a partir del día siguiente de la notificación se iniciará el plazo
perentorio de SESENTA (60) días para deducir el recurso administrativo que
resulte admisible. Si se omitiera la indicación de que el acto administrativo
agotó las instancias administrativas, el plazo para deducir la demanda indicada
en el artículo 25 de la Ley de Procedimientos Administrativos comenzará a
correr transcurrido el plazo precedentemente indicado.
En los procedimientos especiales en que se
prevean recursos judiciales directos, si en el instrumento de notificación
respectiva se omite indicarlos, a partir del día siguiente al de la
notificación, se iniciará el plazo de sesenta (60) días hábiles judiciales para
deducir el recurso previsto en la norma especial.
Si las notificaciones fueran inválidas
regirá lo dispuesto en el artículo 44, segundo párrafo.
ARTICULO 41. — Forma de las notificaciones.
— Las notificaciones podrán realizarse por cualquier medio que de certeza de la
fecha de recepción del instrumento en que se recibió la notificación y, en su
caso, el contenido del sobre cerrado si éste se empleare.
Podrá realizarse:
a) Por acceso directo de la parte
interesada, su apoderado o representante legal al expediente, dejándose
constancia expresa y previa justificación de identidad del notificado; se
certificará copia integra del acto, si fuere reclamada;
b) Por presentación espontánea de la parte
interesada, su apoderado o representante legal, de la que resulten estar en
conocimiento fehaciente de acto respectivo;
c) Por cédula, que se diligenciará en forma
similar a la dispuesta por los arts. 140 y 141 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación;
d) Por telegrama con aviso de entrega;
e) Por oficio impuesto como certificado
expreso con aviso de recepción; en este caso el oficio y los documentos anexos
deberán exhibirse en sobre abierto al agente postal habilitado, antes del
despacho, quien los sellará juntamente con las copias que se agregarán al
expediente;
f) Por carta documento;
g) Por los medios que indique la autoridad
postal, a través de sus permisionarios, conforme a las reglamentaciones que
ella emite.
ARTICULO 42. — Publicación de edictos. — El
emplazamiento, la citación y las notificaciones a personas inciertas o cuyo
domicilio se ignore se hará por edictos publicados en el Boletín Oficial
durante tres (3) días seguidos y se tendrán por efectuadas a los CINCO (5)
días, computados desde el siguiente al de la ultima publicación.
También podrá realizarse por radiodifusión a
través de los canales y radios estatales en días hábiles. En cada emisión se
indicará cuál es el último día del pertinente aviso a los efectos indicados en
la ultima parte del párrafo anterior.
ARTICULO 43. — Contenido de las
notificaciones. — En las notificaciones se transcribirán íntegramente los
fundamentos y la parte dispositiva del acto objeto de notificación, salvo
cuando se utilicen los edictos o la radiodifusión en que solo se transcribirá
la parte dispositiva del acto.
En las cédulas y oficios se podrá reemplazar
la transcripción agregando una copia integra y autenticada de la resolución
dejándose constancia en el cuerpo de la cédula u oficio.
ARTICULO 44. — Notificaciones inválidas. —
Toda notificación que hiciere en contravención de las normas precedentes
carecerá de validez.
Sin embargo, si del expediente resultare que
la parte interesada recibió el instrumento de notificación, a partir del día
siguiente se iniciara el plazo perentorio de sesenta (60) días para deducir el
recurso administrativo que resulte admisible para el cómputo del plazo previsto
en el art. 25 de la Ley de Procedimientos Administrativos para deducir la
pertinente demanda según el caso. Este plazo no se adicionará al indicado en el
art. 40, tercer párrafo. Esta norma se aplicará a los procedimientos
especiales.
ARTICULO 45. — Notificación verbal. — Cuando
validamente el acto no esté documentado por escrito, se admitirá la
notificación verbal.
TITULO
VI
ARTICULO 46. — De la prueba.— La
administración de oficio o pedido de parte, podrá disponer la producción de
prueba respecto de los hechos invocados y que fueren conducentes para la
decisión, fijando el plazo para su producción y ampliación, si correspondiere.
Se admitirán todos los medios de prueba, salvo los que fueran manifiestamente
improcedentes, superfluos o meramente dilatorios.
ARTICULO 47. — Notificación de la
providencia de la prueba. — La providencia que ordene la producción de prueba
se notificará a las partes interesadas indicando qué pruebas son admitidas y la
fecha de la o las audiencias que se hubieren fijado.
La notificación se diligenciará con una
anticipación de CINCO (5) días, por lo menos, a la fecha de la audiencia.
ARTICULO 48. — Informes y dictámenes. — Sin
perjuicio de los informes y dictámenes cuyo requerimiento fuere obligatorio
según normas expresas que así lo establecen, podrán recabarse, mediante
resolución fundada, cuantos otros se estimen necesarios al establecimiento de
la verdad jurídica objetiva. En la tramitación de los informes y dictámenes se
estará a lo prescripto en el artículo 14.
El plazo máximo para evacuar los informes
técnicos y dictámenes será de VEINTE (20) días, pudiendo ampliarse, si
existieren motivos atendibles y a pedido de quien deba producirlos, por el
tiempo razonable que fuere necesario.
Los informes administrativos no técnicos
deberán evacuarse en el plazo máximo de DIEZ (10) días. Si los terceros
contestaren los informes que les hubieren sido requeridos dentro del plazo
fijado o de la ampliación acordada o se negaren a responder, se prescindirá de
esta prueba.
Los plazos establecidos en los párrafos
anteriores solo se tendrán en cuenta si el expediente administrativo fue
abierto prueba.
ARTICULO 49. — Testigos. — Los testigos
serán examinados en sede del organismo competente por el agente a quien se
designe al efecto.
ARTICULO 50. — Se fijará día y hora para la
audiencia de los testigos y una supletoria para el caso de que no concurran a
la primera; ambas audiencias serán notificadas conjuntamente por la autoridad,
pero el proponente tendrá a su cargo asegurar la asistencia de los testigos. La
incomparecencia de estos a ambas audiencias hará perder al proponente el
testimonio de que se trate, pero la ausencia de la parte interesada no obstará
al interrogatorio de los testigos presentes.
ARTICULO 51. — Si el testigo no residiere en
el lugar del asiento del organismo competente y la parte interesada no tomare a
su cargo la comparecencia, se lo podrá interrogar en alguna oficina pública
ubicada en el lugar de residencia propuesto por el agente a quien se delegue la
tarea.
ARTICULO 52. — Los testigos serán libremente
interrogados sobre los hechos por la autoridad, sin perjuicio de los
interrogatorios de las partes interesadas, los que pueden ser presentados hasta
el momento mismo de la audiencia.
Se labrará acta en que consten las preguntas
y sus respuestas.
ARTICULO 53. — Serán de aplicación
supletoria las normas citadas en los artículos 419, primera parte, 426, 427,
428, 429, 436, primera parte, 440, 441, 443, 444, 445, 448, 450, 451, 452, 457,
458 y 491 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ARTICULO 54. — Peritos. — Los administrados
podrán proponer la designación de peritos a su costa.
La administración se abstendrá de designar
peritos por su parte, debiendo limitarse a recabar informes de sus agentes y
oficinas técnicas y de terceros, salvo que resultare necesario designarlos para
la debida sustanciación del procedimiento.
ARTICULO 55. — En el acto de solicitarse la
designación de un perito, el proponente precisará el cuestionario sobre el que
deberá expedirse.
ARTICULO 56. — Dentro del plazo de CINCO (5)
días de notificado el nombramiento, el perito aceptará el cargo en el
expediente o su proponente agregará una constancia autenticada por el oficial
público o autoridad competente de la aceptación del mismo. Vencido dicho plazo
y no habiéndose ofrecido reemplazante, se perderá el derecho a esta prueba;
igualmente se perderá si ofrecido y designado un reemplazante, éste no aceptare
la designación o el proponente tampoco agregare la constancia aludida dentro
del plazo establecido.
ARTICULO 57. — Corresponderá al proponente
instar la diligencia y adelantar los gastos razonables que requiere el perito
según la naturaleza de la pericia; la falta de presentación del informe en
tiempo importará el desistimiento de esta prueba.
Serán de aplicación supletoria las normas contenidas
en los artículos 459, 464, 466, 471, 472, 474, 476 y 477 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación.
ARTICULO 58. — Documental. — En materia de
prueba documental se estará a lo dispuesto por los arts. 16 y 27 a 30 de la
presente reglamentación.
ARTICULO 59. — Confesión. — Sin perjuicio de
lo que establecieran las normas relativas a la potestad correctiva o
disciplinaria de la Administración, no serán citados a prestar confesión la
parte interesada ni los agentes públicos, pero estos últimos podrán ser
ofrecidos por el administrado como testigos, informantes o peritos. La
confesión voluntaria tendrá, sin embargo, los alcances que resultan de los
artículos 423,424 y 425 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ARTICULO 60. — Alegatos. — Sustanciadas las
actuaciones, se dará vista de oficio y por DIEZ (10) días a la parte interesada
para que, si lo creyere conveniente, presente un escrito acerca de lo actuado,
y en su caso, para que alegue también sobre la prueba que se hubiere producido.
La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante podrán retirar las
actuaciones bajo responsabilidad dejándose constancia en la oficina
correspondiente.
El órgano competente podrá disponer la
producción de nueva prueba:
a) De oficio, para mejor proveer;
b) A pedido de parte interesada, si
ocurriere o llegare a su conocimiento un hecho nuevo. Dicha medida se
notificaré a la parte interesada y con el resultado de la prueba que se
produzca, se dará otra vista por CINCO (5) días a los mismos efectos
precedentemente indicados.
Si no se presentaren los escritos —en uno y
otro caso— o no se devolviera el expediente en término, si hubiere sido
retirada se dará por decaído el derecho.
ARTICULO 61. — Resolución. — De inmediato y
sin mas trámite que el asesoramiento jurídico, si éste correspondiere conforme
a lo dispuesto por el artículo 7º, inc. d), in fine de la Ley de Procedimientos
Administrativos, dictará el acto administrativo que resuelva las actuaciones.
ARTICULO 62. — Apreciación de la prueba. —
En la apreciación de la prueba se aplicará lo dispuesto por el art. 386 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ARTICULO 63. — De la conclusión de los
procedimientos. — Los trámites administrativos concluyen por resolución expresa
o tácita, por caducidad o por desistimiento del procedimiento o del derecho.
ARTICULO 64. — Resolución y caducidad. — La
resolución expresa se ajustará a lo dispuesto según los casos por el artículo
1°, inc. f), apartados3º,7º y 8º de la Ley de Procedimientos Administrativos; y
artículo 82 de la presente reglamentación.
ARTICULO 65. — La resolución tácita y la
caducidad de los procedimientos resultarán de las circunstancias a que se alude
en los artículos10 y 1 (inc. e, apartado 9º) de la Ley de Procedimientos
Administrativos respectivamente.
ARTICULO 66. — Desistimiento. — Todo
desistimiento deberá ser formulado fehacientemente por la parte interesada, su
representante legal o apoderado.
ARTICULO 67. — El desistimiento del
procedimiento importará la clausura de las actuaciones en el estado en que se
hallaren pero no impedirá que ulteriormente vuelva a plantearse igual
pretensión, sin perjuicio de lo que corresponda en materia de caducidad o
prescripción. Si el desistimiento se refiriera a los trámites de un recurso, el
acto impugnado se tendrá por firme.
ARTICULO 68. — El desistimiento del derecho
en que se funda una pretensión impedirá promover otra por el mismo objeto y
causa.
ARTICULO 69. — Si fueren varias las partes
interesadas, el desistimiento de solo alguna o algunas de ellas al
procedimiento o al derecho no incidirá sobre las restantes, respecto de quienes
seguirá sustanciándose el trámite respectivo en forma regular.
ARTICULO 70. — Si la cuestión planteada
pudiera llegar a afectar de algún modo el interés administrativo o general, el
desistimiento del procedimiento o del derecho no implicará la clausura de los
trámites, lo que así se declarará por resolución fundada, prosiguiendo las
actuaciones hasta que recaiga la decisión pertinente. Esta podrá beneficiar
incluso a quienes hubieren desistido.
TITULO
VIII
ARTICULO 71. — Queja por defectos de
tramitación e incumplimiento de plazos ajenos al trámite de recursos. — Podrá
ocurrirse en queja ante el inmediato superior jerárquico contra los defectos de
tramitación e incumplimiento de los plazos legales o reglamentarios en que se
incurriere durante el procedimiento y siempre que tales plazos no se refieran a
los fijados para la resolución de recursos.
La queja se resolverá dentro de los CINCO
(5) días, sin otra sustanciación que el informe circunstanciado que se
requerirá si fuere necesario. En ningún caso se suspenderá la tramitación del
procedimiento en que se haya producido y la resolución será irrecurrible.
ARTICULO 72. — El incumplimiento
injustificado de los trámites y plazos previstos por la Ley de Procedimientos
Administrativos y por este reglamento, genera responsabilidad imputable a los
agentes a cargo directo del procedimiento o diligencia y a los superiores
jerárquicos obligados a su dirección, fiscalización o cumplimiento; en cuyo
caso y cuando se estime la queja del artículo anterior o cuando ésta no sea
resuelta en término el superior jerárquico respectivo deberá iniciar las
actuaciones tendientes a aplicar la sanción al responsable.
ARTICULO 73. — Recursos contra actos de
alcance individual y contra actos de alcance general. Los actos administrativos
de alcance individual, así como también los de alcance general, a los que la
autoridad hubiera dado o comenzado a dar aplicación, podrán ser impugnados por
medio de recursos administrativos en los casos y con el alcance que se prevé en
el presente título, ello sin perjuicio del lo normado en el artículo 24 inc. a)
de la Ley de Procedimientos Administrativos, siendo el acto que resuelve tal
reclamo irrecurrible.
Los recursos podrán fundarse tanto en
razones vinculadas a la legitimidad, como a la oportunidad, mérito o
conveniencia del acto impugnado o al interés público.
ARTICULO 74. — Sujetos. — Los recursos
administrativos podrán ser deducidos por quienes aleguen un derecho subjetivo o
un interés legitimo.
Los organismos administrativos subordinados
por relación jerárquica no podrán recurrir los actos del superior, los agentes
de la administración podrán hacerlo en defensa de un derecho propio. Los entes
autárquicos no podrán recurrir actos administrativos de otros de igual carácter
ni de la administración central, sin perjuicio de procurar al respecto un
pronunciamiento del ministerio en cuya esfera común actúen o del Poder
Ejecutivo nacional, según el caso.
ARTICULO 75. — Organo competente. — Serán
competentes para resolver los recursos administrativos contra actos de alcance
individual, los organismos que se indican al regularse en particular cada uno
de aquellos. Si se tratare de actos dictados en cumplimiento de otros de
alcance general, será competente el organismo que dictó la norma general sin
perjuicio de la presentación del recurso ante la autoridad de aplicación, quien
se lo deberá remitir en el término de CINCO (5) días.
ARTICULO 76. — Suspensión de plazo para
recurrir. — Si a los efectos de articular un recurso administrativo, la parte
interesada necesitare tomar vista de las actuaciones, quedará suspendido el
plazo para recurrir durante el tiempo que se le conceda al efecto, en base a lo
dispuesto por el artículo 1º, inc. e), apartados 4º y 5º, de la Ley de
Procedimientos Administrativos. La mera presentación de un pedido de vista,
suspende el curso de los plazos, sin perjuicio de la suspensión que cause el
otorgamiento de la vista.
En igual forma a lo estipulado en el párrafo
anterior suspenderán los plazos previstos en el artículo 25 de la Ley de
Procedimientos Administrativos.
ARTICULO 77. — Formalidades. — La
presentación de los recursos administrativos deberá ajustarse a las
formalidades y recaudos previstos en los artículos 15 y siguientes, en lo que
fuere pertinente, indicándose además, de manera concreta, la conducta o acto
que el recurrente estimare como legitima para sus derechos o intereses. Podrá
ampliarse la fundamentación de los recursos deducidos en termino, en cualquier
momento antes de la resolución. Advertida alguna deficiencia formal, el
recurrente será intimado a subsanarla dentro del término perentorio que se
fije, bajo apercibimiento de desestimarse el recurso.
ARTICULO 78. — Apertura a prueba. — El
organismo interviniente, de oficio o a petición de parte interesada, podrá
disponer la producción de prueba cuando estimare que los elementos reunidos en
las actuaciones no son suficientes para resolver el recurso.
ARTICULO 79. — Producida la prueba se dará
vista por CINCO (5) días a la parte interesada, a los mismos fines y bajo las
formas del artículo 60. Si no se presentare alegato, se dará por decaído el
derecho.
Por lo demás, serán de aplicación, en cuanto
fueren compatibles, las disposiciones de los artículos 46 a 62.
ARTICULO 80. — Medidas preparatorias,
informes y dictámenes irrecurribles. — Las medidas preparatorias de decisiones
administrativas, inclusive informes y dictámenes, aunque sean de requerimiento
obligatorio y efecto vinculante para la Administración, no son recurribles.
ARTICULO 81. — Despacho y decisión de los
recursos. — Los recursos deberán proveerse y resolverse cualquiera sea la
denominación que el interesado les dé, cuando resulte indudable la impugnación
del acto administrativo.
ARTICULO 82. — Al resolver un recurso el
órgano competente podrá limitarse a desestimarlo, o ratificar o confirmar el
acto de alcance particular impugnado, si ello correspondiere conforme al artículo
l9 de la Ley de Procedimientos Administrativos; o bien aceptarlo, revocando,
modificando o sustituyendo el acto, sin perjuicio de los derechos de terceros.
ARTICULO 83. — Derogación de actos de
alcance general. — Los actos administrativos de alcance general podrán ser
derogados, total o parcialmente, y reemplazados por otros, de oficio o a
petición de parte y aun mediante recurso en los casos en que éste fuere
procedente. Todo ello sin perjuicio de los derechos adquiridos al amparo de las
normas anteriores y con indemnización de los daños efectivamente sufridos por
los administrados.
ARTICULO 84. — Recurso de reconsideración. —
Podrá interponerse recurso de reconsideración contra todo acto administrativo
definitivo o que impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del
administrado y contra los interlocutorios o de mero trámite que lesionen un
derecho subjetivo o un interés legitimo. Deberé interponerse dentro de los DIEZ
(10) días de notificado el acto ante el mismo órgano que lo dictó, el cual será
competente para resolver lo que corresponda conforme a lo dispuesto por el
artículo 82.
ARTICULO 85. — Si el acto hubiere sido
dictado por delegación, el recurso de reconsideración será resuelto por el
órgano delegado sin perjuicio del derecho de avocación del delegante. Si la
delegación hubiere cesado al tiempo de deducirse el recurso, éste será resuelto
por el delegante.
ARTICULO 86. — El órgano competente
resolverá el recurso de reconsideración dentro de los treinta (30) días,
computados desde su interposición, o, en su caso, de la presentación del
alegato —o del vencimiento del plazo para hacerlo— si se hubiere recibido la
prueba.
ARTICULO 87. — Si el recurso de
reconsideración no fuere resuelto dentro del plazo fijado, el interesado podrá
reputarlo denegado tácitamente sin necesidad de requerir pronto despacho.
ARTICULO 88. — El recurso de reconsideración
contra actos definitivos o asimilables a ellos, lleva el recurso jerárquico en
subsidio. Cuando expresa o tácitamente hubiera sido rechazada la
reconsideración, las actuaciones deberán ser elevadas en el termino de CINCO
(5) días de oficio o a petición de parte según que hubiere recaído o no
resolución denegatoria expresa. Dentro de los CINCO (5) días de recibidas por
el superior podrá el interesado mejorar o ampliar los fundamentos del recurso.
ARTICULO 89. — Recurso jerárquico. — El
recurso jerárquico procederá contra todo acto administrativo definitivo o que
impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado. No
será necesario haber deducido previamente recurso de consideración; si se lo
hubiere hecho no será indispensable fundar nuevamente el jerárquico, sin
perjuicio de lo expresado en la ultima parte del artículo anterior.
ARTICULO 90. — El recurso jerárquico deberá
interponerse ante la autoridad que dictó el acto impugnado dentro de los QUINCE
(15) días de notificado y será elevado dentro del termino de CINCO (5) días y
de oficio al Ministerio o Secretaría de la Presidencia en cuya jurisdicción
actúe el órgano emisor del acto.
Los ministros y secretarios de la
PRESIDENCIA DE LA NACION resolverán definitivamente el recurso; cuando el acto
impugnado emanare de un ministro o secretario de la PRESIDENCIA DE LA NACION,
el recurso será resuelto por el Poder ejecutivo nacional, agotándose en ambos
casos la instancia administrativa.
ARTICULO 91. — El plazo para resolver el
recurso jerárquico será de TREINTA (30) días, a contar desde la recepción de
las actuaciones por la autoridad competente, o en su caso de la presentación
del alegato —o vencimiento del plazo para hacerlo— si se hubiere recibido
prueba. No será necesario pedir pronto despacho para que se produzca la
denegatoria por silencio.
ARTICULO 92. — Cualquiera fuera la autoridad
competente para resolver el recurso jerárquico, el mismo tramitará y se
sustanciará íntegramente en sede del Ministerio o Secretaría de la PRESIDENCIA
DE LA NACION en cuya jurisdicción actúe el órgano emisor del acto; en aquellos
se recibirá la prueba estimada pertinente y se recabara obligatoriamente el
dictamen del servicio jurídico permanente.
Si el recurso se hubiere interpuesto contra
resolución del Ministro o Secretario de la PRESIDENCIA DE LA NACION; cuando
corresponda establecer jurisprudencia administrativa uniforme, cuando la índole
del interés económico comprometido requiera su atención, o cuando el Poder
Ejecutivo nacional lo estime conveniente para resolver el recurso, se requerirá
la intervención de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.
ARTICULO 93. — Salvo norma expresa en
contrario los recursos deducidos en el ámbito de los entes autárquicos se
regirán por las normas generales que para los mismos se establecen en esta
reglamentación.
ARTICULO 94. — Recurso de alzada. — Contra
los actos administrativos definitivos o que impiden totalmente la tramitación
del reclamo o pretensión del recurrente —emanadas del órgano superior de un
ente autárquico, incluidas las universidades nacionales— procederá, a opción
del interesado, el recurso administrativo de alzada o la acción judicial
pertinente.
ARTICULO 95. — La elección de la vía
judicial hará perder la administrativa; pero la interposición del recurso de
alzada no impedirá desistirlo en cualquier estado a fin de promover la acción
judicial, ni obstará a que se articule ésta una vez resuelto el recurso
administrativo.
ARTICULO 96. — El ministro o secretario de
la PRESIDENCIA DE LA NACION en cuya jurisdicción actúe el ente autárquico, será
competente para resolver en definitiva el recurso de alzada.
ARTICULO 97. — El recurso de alzada podrá
deducirse en base a los fundamentos previstos por el artículo 73, in fine. Si
el ente descentralizado autárquicamente fuere de los creados por el Congreso en
ejercicio de sus facultades constitucionales, el recurso alzada solo será
procedente por razones vinculadas a la legitimidad del acto, salvo que la ley
autorice el control amplio En caso de aceptarse el recurso, la resolución se
limitará a revocar el acto impugnado, pudiendo sin embargo modificarlo o sustituirlo
con carácter excepcional si fundadas razones de interés público lo
justificaren.
ARTICULO 98. — Serán de aplicación
supletoria las normas contenidas en los artículos 90, primera parte; 91 y 92.
ARTICULO 99. — Actos de naturaleza
jurisdiccional; limitado contralor por el superior. — Tratándose de actos
producidos en ejercicio de una actividad jurisdiccional, contra los cuales
estén previstos recursos o acciones ante la justicia o ante órganos
administrativos especiales con facultades también jurisdiccionales, el deber
del superior de controlar la juridicidad de tales actos se limitara a los
supuestos de mediar manifiesta arbitrariedad, grave error o gruesa violación de
derecho. No obstante, debe abstenerse de intervenir y en su caso, de resolver,
cuando administrado hubiere consentido el acto o promovido —por deducción de
aquellos recursos o acciones— la intervención de la justicia o de los órganos
administrativos especiales, salvo que razones de notorio interés público
justificaren el rápido restablecimiento de la juridicidad.
En caso de interponerse recursos
administrativos contra actos de este tipo, se entenderá que su presentación
suspende el curso de los plazos establecidos en el artículo 25 de la Ley de
Procedimientos Administrativos.
ARTICULO 100. — Las decisiones definitivas o
con fuerza de tale que el Poder Ejecutivo Nacional, los ministros o los
secretarios de la Presidencia de la Nación dictaren en recursos administrativos
y que agoten las instancias de esos recursos sólo serán susceptibles de la
reconsideración prevista en el artículo 84 de ésta reglamentación y de la
revisión prevista en el artículo 22 de la Ley de Procedimientos
Administrativos. La presentación de éstos recursos suspende el curso de los
plazos establecidos en el artículo 25 de la Ley de Procedimientos
Administrativos.
ARTICULO 101. — Rectificación de errores
materiales. — En cualquier momento podrán rectificarse los errores materiales o
de hecho y los aritméticos, siempre que la enmienda no altere lo sustancia del
acto o decisión.
ARTICULO 102. — Aclaratoria. — Dentro de los
CINCO (5) días computados desde la notificación del acto definitivo podrá
pedirse aclaratoria cuando exista contradicción en su parte dispositiva, o
entre su motivación y la parte dispositiva o para suplir cualquier omisión
sobre alguna o algunas de las peticiones o cuestiones planteadas. La
aclaratoria deberá resolverse dentro del plazo de CINCO (5) días.
TITULO
IX
ARTICULO 103. — Los actos administrativos de
alcance general producirán efectos a partir de su publicación oficial y desde
el día que en ellos se determine; si no designan tiempo, producirán efectos
después de los OCHO (8) días, computados desde el siguiente al de su
publicación oficial.
ARTICULO 104. — Exceptuándose de lo
dispuesto en el artículo anterior los reglamentos que se refieren a la
estructura orgánica de la Administración y las órdenes, instrucciones o
circulares internas, que entrarán en vigencia sin necesidad de aquella
publicación.
TITULO
X
ARTICULO 105. — Reconstrucción de expedientes.
— Comprobada la perdida o extravío de un expediente, se ordenará dentro de los
DOS (2) días de su reconstrucción incorporándose las copias de los escritos y
documentación que aporte el interesado, de los informes y dictámenes
producidos, haciéndose constar los trámites registrados. Si se hubiere dictado
resolución, se agregará copia autenticada de la misma, prosiguiendo las
actuaciones según su estado.
TITULO
XI
ARTICULO 106. — Normas procesales
supletorias. — El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación será aplicable
supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente y en tanto
no fuere incompatible con el régimen establecido por la Ley de Procedimientos
Administrativos y por éste reglamento.