D 8820, 30 agosto 1962 (T. y S. S.). - Jubilacion de docentes; desempeño de tareas con percepcion de haberes mientras dure el tramite (B. O. 5/IX/62).
Art. 1° - Mientras dure la tramitación de su jubilación, los docentes de todas las ramas de la enseñanza, podrán continuar desempeñanando sus tareas, con percepción de los haberes correspondientes, cesando en sus funciones el último día del mes en el que la Caja Nacional de Previsión para el Personal del estado comunica que ha sido acordado el beneficio.
Art 2° - Los docentes que optaren por el régimen del presente decreto, deberán hacerlo saber, en el momento de presentar su renuncia para acogerse a los beneficios de la jubilación, a la oficina administrativa competente de los organismos educacionales que se encuetren comprendidos en el régimen que establece el Estatuto del Docente (Ley 14473, [XVIII-A, 98]; la que, en cada caso, les entregara la certificación de servicios y todas las constancias necesarias para iniciar y gestionar el beneficio.
Art 3° - La renuncia a la docencia activa, una vez presentada a los fines determinados en el presente decreto, no podrá ser retirada por el docente, el que queda libre de gestionar su jubilación por la vía de los tramites ordinarios.
Art. 4° - La situación de revista que se tendrá en cuenta a los efectos del computo de la jubilación solicitada, será aquella en que se encuentre el docente en el momento de presentar su renuncia, cualquiera sea la que tenga cuando se acuerde la jubilación.
Art 5 ° - La Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado dará curso, en estos casos, al expediente jubilatorio, sin el certificado de cesación de servicios, a la sola presentación de la documentación pertinente y comunicara simultáneamente a los organismos respectivos y al docente que presento su renuncia, la resolución por la cual se le otorgue la jubilación que solicitara en la que constara la fecha en que el docente comenzara a percibir el importe del beneficio.
Art. 6 ° - Las oficinas respectivas de los organismos educacionales, al recibir de la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado la comunicación a que se refiere el artículo anterior, extenderán el certificado de cesación de servicios, con fecha del ultimo día del mes anterior al que la caja fije para iniciar el pago del beneficio. El beneficiario no podrá rechazar la jubilación acordada y cesará automáticamente en sus funciones en la fecha del certificado.
Art 7° - La Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado estará obligada a dar a los expedientes que se tramitan en las condiciones establecidas en el presente decreto, igual tratamiento que a los que con la cesación de servicios, se inician por la vía ordinaria.
Art 8° - El presente decreto será refrendado por los señores ministros secretarios de Estado en los departamentos de Trabajo y Seguridad Social y de Educación y Justicia.
Art. 9 ° - Comuníquese, etc. - Guido - Puente - Sussini.