LEY 23.151 UNIVERSIDADES NACIONALES Régimen Económico Financiero


ARTICULO 1°. La normalización de las universidades nacionales, prescripta por la ley 23.068 ajustará su régimen económico financiero a lo establecido por la presente.


Del patrimonio


ARTICULO 2°. Constituyen el patrimonio de afectación de cada universidad, los siguientes bienes:

a) Los que actualmente le pertenecen y los que adquiera en el futuro por cualquier título;

b) Los que, siendo propiedad de la Nación, se encuentren en posesión efectiva de la universidad o estén afectados a su uso al entrar en vigencia la presente ley.

A los fines del presente articulo, la universidad comprende el rectorado las facultades o departamentos, escuelas, institutos y demás establecimientos o instituciones que de ella dependan.


De los recursos


ARTICULO 3°. Son recursos de las universidades nacionales:

a) Las sumas que se asignen en el presupuesto general de la Nación, ya sea con cargo a "Rentas generales" o con el producido de impuestos nacionales u otros recursos que se afecten especialmente;

b) Los créditos que se incluyan a su favor en el plan de trabajos públicos;

c) Las contribuciones y subsidios que las provincias, municipalidades y toda otra institución oficial destinen a la universidad;

d) Las herencias, legados y donaciones;

e) Las rentas, frutos o intereses de su patrimonio;

f) Los beneficios que obtengan por sus publicaciones, concesiones, explotacion de patentes de invencion o derechos intelectuales que pudieran corresponderles por trabajos realizados en su seno;

g) Los derechos o tasas que perciban como retribucion de los servicios que presten al margen de la enseñanza;

h) Cualquier otro recurso que les corresponda o pudiera crearse.


ARTICULO 4°. Cuando se trate de herencias, legados o donaciones o cualquier otra liberalidad en favor de la universidad o de sus unidades academicas u otros organismos que la integran, antes de ser aceptadas por el Consejo Superior provisorio debe oirse al destinatario final y analizarse exhaustivamente las condiciones o cargos que puedan imponer los testadores y benefactores, en cuanto a las conveniencias y desventajas que puedan ocasionar al recibir el beneficio, de acuerdo con los fines de los respectivos estatutos universitarios.

Tratandose de subsidios o contribuciones provenientes de entidades extranjeras, se requiere además la aprobación del Ministerio de Educación y Justicia.


Del Fondo Universitario


ARTICULO 5°. Cada universidad nacional constituirá su Fondo Universitario con el aporte de:

a) Las economías que realice cada año de las contribuciones del Tesoro Nacional;

b) Con el producto de los recursos enumerados en los incisos c) al h) inclusive, del artículo 3°.


ARTICULO 6°. Cada universidad nacional podrá emplear su Fondo Universitario, para cualquiera de las finalidades previstas en sus respectivos estatutos, excepto para sufragar gastos en personal permanente.


Del presupuesto


ARTICULO 7°. El Consejo Superior provisorio de cada universidad, elevara al Ministerio de Educación y Justicia el anteproyecto de presupuesto con una antelacion de por lo menos sesenta (60) días con respecto a las fechas que en cada caso fije la ley de contabilidad de la Nacion para la remisión al Honorable Congreso del proyecto definitivo de presupuesto. Los anteproyectos de presupuesto contendrán las especificaciones de los gastos e inversiones que utilizan los fondos provenientes de los incisos a) y b) del articulo 3° y la cantidad global de gastos a satisfacer con los recursos del Fondo Universitario.


ARTICULO 8°. El presupuesto podra ser reajustado y ordenado por el Consejo Superior de cada universidad a nivel de partida principal, sin alterar los montos de los respectivos programas. No podrán incrementarse las partidas para financiar gastos de personal, ni disminuirse el monto total de las destinadas a obras públicas, sin autorización del Poder Ejecutivo nacional.

El Consejo Superior de cada universidad podra reajustar la planta de cargos docentes, siempre que no altere el monto total del crédito de la respectiva partida y no se disminuya el numero establecido de docentes con dedicación exclusiva ni tampoco el de aquellos con dedicación plena. No podrá, en cambio, modificar la planta asignada de personal comprendido en el régimen jurídico básico para la función pública.


ARTICULO 9°. Es facultad del Consejo Superior provisorio de cada universidad reajustar su presupuesto mediante la distribución de su Fondo Universitario, pero no podrán asumir compromisos que generen erogaciones permanentes o incrementos automáticos. Su utilización no pndra exceder el monto de los recursos que efectivamente se produzcan.

El Consejo Superior provisorio de cada universirdad, una vez confeccionada la cuenta general del ejercicio, podrá incorporar a su presupuesto hasta el setenta y cinco por ciento (75%) de las economías de ejecución que pasarán a integrar el Fondo Universitario y el veinticinco por ciento (25%) restante podra ser incorporado al ser aprobada dicha cuenta por la Contaduría General de la Nación.


ARTICULO 10°. Cuando el Consejo Superior provisorio decida el ajuste y reordenarniento de las partidas presupuestarias de acuerdo con lo previsto en el artículo 8°, o la ampliación y reajuste del Fondo Universitario de acuerdo con lo establecido en el articulo 9°, deberá comunicarlo a los ministerios de Educación y Justicia y de Economía y al Tribunal de Cuentas de la Nación dentro de los quince (15) dias del dictado de la medida .


Contralor fiscal


ARTICULO 11°. El Tribunal de Cuentas de la Nación fiscalizara las inversiones de las universidades nacionales con posterioridad a la efectiva realización del gasto, a cuyo electo se rendirá cuenta trimestral documentada de la ejecución de su presupuesto.


Exenciones impositivas


ARTICULO 12°. Las universidades nacionales gozarán de las mismas exenciones de gravámenes que el Estado nacional.


ARTICULO 13°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.


Sancionada: 30-9-84.

Promulgada: 5-11-84.

Publicada: 9-11-84.