JUBILACIONES
LEY 23.682
Incorpóranse las personas que presten o hayan prestado servicios en plantas permanentes de determinados organismos al regimen de la Ley N° 22.955
Sancionada: Junio 15de 1989.
Promulgada de Hecho: Julio de 1989.
El Senado y Camara de Diputados de la Nacion Argentina reunidos cn Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
Articulo 1° - Incorporanse al regimen de la ley 22.955 las personas que presten o hayan prestado servicios en la planta permanente de los organismos que a continuacion se indican:
Administracion Nacional de Aduanas, Comision Nacional de Energia Atómica, Consejo Federal de Inversiones, Consejo Nacional de Investigaciones Cientificas y Técnicas, Direccion General de Fabricaciones Militares, Direccion General Impositiva, Direccion Nacional de Construcciones Potuarias y Vias Navegables, Direccion Nacional de Vialidad, Instituto Nacional de Ciencia y Tecnica Hidricas, Instituto Nacional de Investigaciones y Desarrollo Pesquero, Instituto Nacional de Prevención, Sismica, Instituto Nacional de Tecnologia Agropecuaria, Instituto Nacional de Tecnologia Industrial, Junta Nacional de Carnes, Junta Nacional de Granos, Mercado Nacional de Hacienda, Personal del Poder Judicial de la Nacion, de la Fiscalia Nacional de Investigaciones Administrativas, Sindicatura General de Empresas Públicas, Orquesta Sinfonica Nacional, Orquesta Nacional de Música Argrntina Juan de Dios Filiberto, Coro Polifonico Nacional, Coro Polifonico de Ciegos y Banda Sinfonica de Ciegos.
La enumeracion precedente es taxativa.
Estan comprendidos en el regimen de la ley 22.955, los funcionarios extraescalafonarios titulares de organismos cuyo personal esté comprendido en dicho régimen, siempre que reúnan los requisitos exigidos por aquella ley, al igual que las autoridades superiores de aquellos designados en cargos fuera de nivel.
Quedan tambien incorporados los agentes de la administracion publica nacional comprendidos en escalafones escindidos del escalafon del personal civil de la administracion publica nacional aprobado por el decreto 1428/73 con posterioridad a la sanción de la ley 22.955.
Articulo 2° - La movilidad de las prestaciones de los beneficiarios comprendidos en el regimen de la ley 22.955 que opten por la aplicacion del mismo, quedara sujeta desde la solicitud y hasta el momento de su definitivo empadronamiento en el sistema, a los mismos aumentos basicos de las remuneraciones que se dispongan para los agentes comprendidos en el escalafon del presonal civil de la administracion publica nacional aprobado por el decreto 1428/73 o el que lo sustituya en el futuro, sin perjuicio de la reliquidacion que se practique de dicha movilidad por el periodo transcurrido.
Articulo 3° - La presente ley regira a partir del primer dia del mes siguiente al de su promulgacion.
Artciulo 4° - Comuniquese al Poder Ejecutivo.-
LEOPOLDO R . MOREAU.- EDUARDO MENEM.- Carlos A. Bravo.- Antonio J. Macris.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.
13 de julio de 1989.