JUBILACIONES


Ley 24019. Restablécese la vigencia de las Leyes Nros. 22929, 23026, 23794 y 22731.

Sancionada 13 noviembre 1991.

Promulgada de hecho: 10 diciembre 1991.

Publicada B.O.R.A.: 18 diciembre 1991.


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:


ARTICULO 1°). A partir del 1° de enero de 1992, se establece la vigencia de las Leyes 22929, 23026, 23794 y 22731, con sus complementarias y modificatorias.

ARTICULO 2°). Por excepción y por el lapso de CINCO (5) años, a partir de la promulgación de la presente, los montos móviles de los beneficios a los que se refieren las leyes citadas en el articulo anterior, serán iguales al SETENTA POR CIENTO (70%). Las reducciones se trasladarán en igual proporción al haber de las pensiones.

ARTICULO 3°).- Restablécense a partir del 1° de enero de 1992, la vigencia de las leyes 21540 y 22430 con la salvedad que los gastos que demande el cumplimiento de las mismas serán imputables a la partida presupuestaria correspondiente al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, excepto en lo relativo a los beneficiarios del Clero Castrense, cuyo gasto será a cargo del Ministerio de Defensa.

ARTICULO 4°). Los afiliados a los regímenes previsionales derogados par la ley 23966, quedan incluidos a partir del 1° de enero de 1992, en la Ley 18037 (T. O. 1976). Los actuales beneficiarios de dichos regímenes y sus futuros causahabientes, conservarán todos los derechos de las leyes vigentes a la fecha del cese del titular o al 31 de diciembre de 1991, con la salvedad que por excepción y por el plazo de CINCO (5) años, a partir de la promulgación de la presente, los montos móviles de las jubilaciones no podrán superar el SETENTA POR CIENTO (70%) de la remuneración asignada a la categoria, cargo o función que se tuvo en cuenta para determinar el haber de la jubilación, sufriendo la misma reducción el monto de las pensiones.

ARTICULO 5°). Comuniquese al Poder Ejecutivo Nacional.- ALBERTO R. PIERRI - EDUARDO MENEM - Esther H. Pereyra Arandia de Perez Pardo - Hugo R. Flombaum.