EMERGENCIA ECONOMICA Y REFORMA DEL ESTADO - EXCEPCION PARA LAS UNIVERSIDADES NACIONALES

Decreto 1215/92.

BUENOS AIRES, 15 julio 1992.

VISTO:

Las Leyes 23696 y 23697, de Reforma del Estado y Emergencia Económica, respectivamente; los Decretos reglamentarios dictados en su consecuencia; el Protocolo de la Concertación Universitaria, el Decreto 990/91 por el cual se crea la Comisión de Concertacion para la Reforma Estructural de las Universidades; y la Ley 24061 Presupuesto 1992; y

CONSIDERANDO:

Que las políticas de transformación del Estado que lleva adelante el Gobierno Nacional desde 1989, comprenden no sólo la Administración Central o las Empresas Públicas, sino que alcanzan a todas las Funciones esenciales del Estado, entre la que se cuenta la educación en sus distintos niveles.

Que en este último aspecto, es innegable que las universidades son poseedoras de caracteristicas sustanciales que las diferencian del resto de los organismos que integran la Administración Nacional. Atento a ello resulta necesario adecuar el marco normativo que sustenta el programa de reforma del Estado a las especificidades del sistema universitario;

Que, el Gobierno Nacional reconociendo la naturaleza propia de las instituciones universitarias, ha suscripto con los Rectores de las Universidades estatales, en 1990, el Protocolo de la Concertación Universitaria, con la intención de que la transformación del sistema universitario argentino transite por los carriles adecuados que permitan, en forma progresiva y permanente, el pleno desarrollo del mismo poniéndolo al servicio de la sociedad que lo cobija y le otorga sentido;

Que una muestra de ello lo constituye la sanción del Decreto 990/91, por el que se crea la Comisión de Concertación para la Reforma Estructural de las Universidades Nacionales, que debe completarse, en una primera etapa, con el dictado de una norma que determine en forma clara la situación de las Universidades estatales con relación a las disposiciones derivadas de la Ley de Reforma del Estado y la de Emergencia Económica;

Que al mismo tiempo, resulta conveniente acordar a las Universidades Nacionales un más amplio grado de decisión en la administración y disposición de sus recursos y patrimonios, posibilitando así una mejor gestión económicafinanciera, necesaria para su acción educativa, cientifica y cultural;

Que obsta a esa finalidad la vigencia de normas reglamentarias restrictivas, dictadas como consecuencia de las Leyes de Reforma del Estado y de Emergencia Económica;

Que en ese orden de ideas la Ley de presupuesto para el año 1992, introdujo una importante modificación que apunta a incrementar la independencia de las Universidades en el manejo de los recursos provenientes del Estado.

Que esta mayor independencia en el uso de los recursos implica una responsabilidad adicional que debe ser recompensada con el allanamiento de todas las regulaciones que puedan afectar su eficiencia, permitiendo una mejor utilización de los fondos transferidos por el TESORO DE LA NACION y de los recursos propios.

Que, por otra parte, pero en conexión con los objetivos antes enunciados, resulta necesario dotar a las Universidades de las facultades que les permitan, en base a las economías obtenidas de su reorganización y de sus propios recursos, incrementar selectivamente las remuneraciones de su personal, adecuándolas al resto del mercado laboral, jerarquizando las funciones sustantivas y criticas.

Que tal como lo indicara el TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION al intervenir la Resolución N° 28 del 21 de enero de 1992, emanada del Ministerio de Cultura y Educación de la Nación, por la cual se aprueba y da a conocer a las Universidades las instrucciones explicativas de aplicaciór del presupuesto general de la administración nacional para el ejercicio 1992, resulta necesario un régimen legal que permita la adecuación del marco jurídico aplicable a la situación presupuestaria establecida en la Ley 2406l.

Que para responder a esa necesidad el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha enviado al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION un proyecto de ley por el cual se introduce modificaciones al régimen económicofinanciero de las Universidades Nacionales.

Que hasta tanto se apruebe un nuevo régimen, es necesario disponer de una normativa transitoria que contemple alguno de los aspectos fundamentales de esa transición.

Que en sentido favorable se han expedido el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION y el MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que los Hospitales docentes y Centros Asistenciales dependientes de las Universidades Nacionales, son Instituciones imprescindibles por su función educativa para la Formación de los futuros profesionales de la salud.

Que su labor docente asistencial y de investigación es de primer nivel en la comunidad científica nacional, y se encuentra acorde con la que se realiza en instituciones académicas asistenciales y docentes de los más prestigiosos Centros Médicos Internacionales.

Que la especial modalidad operativa de los Hospitales Universitarios se ha visto notoriamente resentida por el éxodo constante de personal altamente capacitado de sus áreas críticas.

Que esta constante disminución de personal, especialmente en los sectores de enfermería, técnico y médico, ponen en serio peligro la continuidad de la prestación de servicios, lo que redunda en el deterioro de las posibilidades de estas Instituciones, no sólo en el campo asistencial sino también en el docente y de investigación.

Que las actuales circunstancias de oferta de personal en las indicadas áreas críticas de los Hospitales Universitarios, exige darles la posibilidad de incrementar las remuneraciones utilizando todos los recursos disponibles.

Que la circunstancia de que los Hospitales Universitarios integran la Red de Servicios MédicoAsistenciales a la comunidad, que demanda una inmediatez en la disponibilidad de los recursos que genera, justifica una normativa especial para el supuesto.

Que resulta imprescindible y urgente mejorar en forna plena y eficaz aquellas prestaciones asistenciales para evitar las consecuencias negativas a que se ha hecho referencia.

Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLIITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO, ha tomado la intervención que le compete.

Que el ejercicio de atribuciones legislativas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, cuando la necesidad se hace Presente y la urgencia lo justifica, cuenta con el resplado de la mejor doctrina constitucional y de la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 86, inc. 1) de la CONSTITUCION NACIONAL.

POR ELLO,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTICULO 1°). Exclúyase a las Universidades Nacionales de la aplicación de las normas restrictivas en materia de gestión patrimonial y económicofinanciera contenidas en los Decretos reglamentarios dictados como consecuencia de las Leyes de Emergencia Económica y Reforma del Estado.

ARTICULO 2°). Las Universidades Nacionales podrán resolver el otorgamiento de asignaciones complementarias, no permanentes, en calidad de premio, al personal de su dependencia. Dichas asignaciones serán selectivas y se otorgarán por mayor productividad o carácter critico de la función. Las mismas se harán efectivas conforme a la reglamentación que establezcan los respectivos Consejos Superiores, afectando exclusivamente recursos derivados de las economías que se originan como consecuencia de la reorganización que instrumente cada Universidad o por la generación de recursos propios adicionales de cualquier naturaleza. En ningún caso el ejercicio de las atribuciones que confiere este artículo implicará requerimientos de financiamiento adicional para el TESORO NACIONAL.

ARTICULO 3°). Para el caso específico de los Hospitales o Institutos Asistenciales Universitarios las facultades mencionadas en el artículo anterior, en lo referente a los recursos provenientes de prestaciones de Terceros, serán ejercidas por sus Directores, dando cuenta a los Consejos Superiores respectivos.

ARTICULO 4°). El Estado Nacional no reconocerá a partir de la fecha, pasivos asumidos por las Universidades Nacionales, en la medida que las operaciones no cuenten con avales específicos al respecto.

ARTICULO 5°). Dése cuenta del presente al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

ARTICULO 6°). Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM Antonio F. Salonia Domingo F. Cavallo.

Publicado en el Boletin Oficial de la Nación el 21 de julio de 1992.