D 1415, 26 marzo 1989 (S. S.) - Jubilaciones ... a que deberan ajustarse los afiliados que se acogieren al regimen de los decs. 8820/62, 9202/62 y 557/63 (B. O. 1/IV/69).

Visto lo dispuesto por el articulo 18 del dec. 9716/67 [XXVIII-A, 322], y

Considerando: Que por aplicacion de la citada norma legal las cajas nacionales de prevision han debido desestimar numerosas solicitudes de jubilacion, en las que ha quedado acreditado, sin embargo, que a menudo la presentacion tardia en demanda del beneficio no es imputable a los afiliados, sino que se ha debido a la demora incurrida por los empleadores en extender los certificados respectivos;

Que como consecuencia de esa situacion y de lo dispuesto en el arts. 1º inc. a) y 18 del dec. 9716/67, a cierto numero de afiliados, en especial docentes, que antes del 15 de junio de 1967 presentaron la renuncia en los terminos del dec. 8820/62 [XXII-A, 670], se les ha negado en sede administrativa el derecho a jubilarse de acuerdo con las normas vigentes hasta la sancion de la ley 17.310 [XXVII-B, 1476].

Que lo expuesto pone de manifiesto la necesidad de adoptar disposiciones tendientes a salvaguardar los derechos de los afiliados, sobre los cuales no pueden recaer las consecuencias de la demora incurrida por los empleadores en la expedicion de los pertinentes certificados;

Por ello, el Presidente de la Nacion Argentina decreta:

Art. 1º - Las personas que se acogieren al regimen de los decs. 8820/62, 9202/62 [XXII-A, 670, 683] y 557/63 [XXIII-A, 45], deberan iniciar los tramites que correspondan para el otorgamiento del beneficio jubilatorio, dentro de los 6 meses de formulada la opcion, a cuyo efecto los empleadores extenderan los respectivos certificados de servicios dentro del plazo de 4 meses, a contar de dicha opcion con expresa constancia de la fecha en que la certificacion se expide.

Para quienes ya se hubieren acogido al regimen de los mencionados decretos, los plazos fijados precedentemente se contaran a partir de la fecha de publicacion del presente decreto.

Art. 2º - La falta de iniciacion de los tramites jubilatorios en el plazo establecido en el articulo anterior, producira automaticamente la caducidad de los beneficios emergentes de la opcion formulada y dara derecho al empleador a disponer el cese en las funciones.

Art. 3º - Los tramites deberan proseguirse hasta completarlos en el termino de un año, a contar del vencimiento del plazo establecido en el art. 1º. Vencido dicho termino el empleador podra disponer el cese en las funciones, aunque el interesado no hubiera obtenido aun el beneficio, o su liquidacion.

Art. 4º - Las disposiciones de los articulos precedentes son aplicables, aunque existiere resolucion firme, tambien a los afiliados a quienes, en virtud del art. 18 del dec. 9716/67 [XXVII-A, 323], se hubiere declarado la caducidad de los beneficios emergentes de la opcion formulada en los terminos de los decs. 8820/62, 9202/62 y 557/63.

Art. 5º - El presente decreto sera refrendado por el señor ministro de Bienestar Social y firmado por el señor secretario de Estado de Seguridad Social.

Art. 6º - Comuniquese, etc. - Ongania - Bauer - Cousido.

NOTA: Se insertan solamente los incisos 3ero. y 7mo. del Articulo 53 del Decreto 803/70, reglamentario del Estatuto del Docente segun lo dispuesto por el Articulo 4º del Dec. 262/89.