AGENTES DEL ESTADO

Régimen de licencias Transferencias de licencias anuales ordinarias

Decreto Nº 372

Buenos Aires, 22 de febrero de 1985

B.O.: 28/2/85


VISTO el régimen de licencias, justificaciones y franquicias aprobado por Decreto Nº 3.413 de fecha 28 de diciembre de 1979, modificado por su similar 894 del 6 de mayo de 1982, y


CONSIDERANDO:

Que a los efectos del otorgamiento de la licencia anual ordinaria el articulo 9º inciso b) del mencionado regimen establece que se debe considerar el periodo comprendido entre el 1º de diciembre del año al que corresponde y el 30 de noviembre del año siguiente, debiendo la misma ser usufructuada dentro del lapso antedicho.

Que el articulo 9º inciso c) del aludido cuerpo normativo determina que el beneficio comentado sólo puede ser transferido al período siguiente por la autoridad con atribuciones para acordarlo cuando concurran circunstancias fundadas en razones de servicio que así lo justifiquen.

Que no obstante ello el mismo artículo prohibe que las licencias en cuestión aun por la causa antes referida sean aplazadas por más de un (1) año.

Que debe tenerse en cuenta al respecto que la fecha en que asumieron sus funciones las autoridades del gobierno constitucional coincidió con la época tradicionalmente elegida por la mayoria de los agentes para gozar de su licencia anual ordinaria.

Que ante la particular situación creada, las autoridades de distintas áreas de la Administración Publica Nacional se vieron obligadas por imperiosas necesidades del servicio a llamar a determinados funcionarios a los cuales ya les habia sido postergado el goce de licencias correspondientes a años anteriores a compartir mayores responsabilidades, lo cual trajo aparejado, en muchos casos, la imposibilidad de usufructuarlas durante el año 1984.

Que si bien ello se fundamentó en la necesidad de satisfacer el cumplimiento de los objetivos esenciales de las dependencias afectadas, el procedimiento utilizado implicó un apartamiento de las disposiciones aplicables, toda vez que las autoridades intervinientes excedieron la competencia que les fuera atribuida por la normativa vigente.

Que lo fundado de las razones expuestas aconseja sanear las irregularidades que inciden sobre todos aquellos actos administrativos en virtud de los cuales se dispusieron transferencias de licencias anuales ordinarias en exceso del limite previsto por el articulo 9º inciso c) del Régimen de Licencias antes citado, resultando procedente a tales efectos su ratificación en los términos del articulo 19 inciso a) de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº19.549 y modificatorias.

Que asimismo es de hacer notar que la concesión de las licencias acumuladas y no utilizadas - a las que habria que agregar las correspondientes al año 1984 - durante el periodo comprendido entre el 1/12/84 y el 30/11/85, ocasionaria con seguridad serios inconvenientes en el normal funcionamiento de los servicios, razón por la cual resulta conveniente otorgar un plazo lo suficientemente amplio como para conjugar las necesidades publicas con los legítimos derechos de los agentes de que se trata.

Que, con tal motivo, se estima prudente establecer que las licencias anuales acumuladas como consecuencia de las transferencias dispuestas al margen de lo prescripto por el artículo 9º inciso c) del régimen aludido, podrán ser concedidas. por las autoridades con facultades suficientes y de acuerdo a las necesidades que imponga el servicio, de forma tal que sean usufructuadas antes del 30 de noviembre de 1986 como plazo máximo.

Que el Poder Ejecutivo Nacional se encuentra facultad para dictar la presente medida en orden al articulo 86 inciso I de la Constitución Nacional.


POR ELLO,

El Presidente de la Nacion Argentina

Decreta:


Articulo 1º - Ratificanse todos aquellos actos en virtud de los cuales, a la fecha de entrada en vigencia del presente hubieran sido dispuestas transferencias de licencias anuales ordinarias en exceso del limite por el articulo 9º) inciso c) del Regimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias aprobado por Decreto Nº 3.413 de fecha 28 de diciembre de 1979 modificado por su similar 894 del 6 de mayo de 1982.

Articulo 2º - Establecese que las licencias anuales acumuladas como consecuencia de las transferencias que se ratifican por el artículo precedente, podran ser concedidas, por las autoridades con facultades suficientes y de acuerdo a las necesidades que imponga el servicio, de forma tal que sean usufructuadas antes del 30 de noviembre de 1986.

Articulo 3º - Comuniquese, publiquese, dese a la Direccion Nacional del Registro Oficial y archívese.



ALFONSIN Hugo M. Barrionuevo