DECRETO 612/90 - Modif. Dec. 435/90.
Publicado: 17/4/90.
Artículo 1°). Modificase el Decreto 435 del 4 de marzo de 1990 de la siguiente forma:
"... V) Sustitúyese el articulo 24° por el siguiente:
ARTICULO 24°). El personal de la ADMINISTRACION CENTRAL y de todos los entes y organismos a que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 23.696 que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto se encuentre en condiciones de obtener el porcentaje máximo del haber de jubilación ordinaria de acuerdo con el régimen previsional en que se encuentre comprendido o en cualquier otro régimen vigente en el orden nacional, provincial o municipal, que le resulte aplicable, será intimado antes del 30 de abril de 1990, a iniciar los trámites para obtener el beneficio de pasividad correspondiente, cesando en la prestación de sus servicios.
A partir de ese momento y basta que se le acuerde el beneficio respectivo, continuará percibiendo por un lapso no superior a SEIS (6) meses, las remuneraciones y adicionales que le corresponderían si estuviera en servicio, los que estarán sujetos al pago de aportes y contribuciones y serán tenidos en cuenta de admitirlo el régimen aplicable, para la determinación del haber jubilatorio.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá dictar excepciones particulares a la obligación dispuesta en el primer párrafo del presente artículo, en el caso de agentes que resulten imprescindibles para la prestación de servicios indispensables para la comunidad o el Estado. Dichas excepciones deberán ser fundadas, con intervención previa de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION y del MINISTERIO DE ECONOMIA."
"VI). Sustitúyese el artículo 25° por
el siguiente:
ARTICULO 25°). El personal que, dentro de los DOS (2) años posteriores a la fecha de la entrada en vigencia del presente decreto, se encontrare en condiciones de obtener el porcentaje máximo del haber de jubilación ordinaria de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, cesará en sus funciones a partir del momento en que se le notifique el cese y continuará percibiendo las remuneraciones y adicionales que le corresponderían si estuviera en servicio, durante el lapso que reste para obtener aquel porcentaje máximo. La notificación del cese en las funciones deberá efectuarse antes del 30 de abril de 1990.
Al término de aquel plazo se intimará a ese personal a iniciar los trámites para lograr el beneficio de pasividad correspondiente. A partir de entonces y hasta que se acuerde el beneficio, continuará percibiendo por un lapso no superior a SEIS (6) meses, sus remuneraciones y adicionales en igual forma y consecuencias a las dispuestas anteriormente.
Facultase a los señores Ministros y Secretarios y Jefe de la Casa Militar de la PRESIDENCIA DE LA NACION a disponer en sus respectivas jurisdiccionales y sólo por imprescindibles necesidades del servicio, excepciones a la obligación del Cese dispuesta en el primer párrafo de este artículo y por el tiempo que subsista tal situación, las que en ningún caso, podrán exceder del lapso de hasta SEIS (6) meses contados desde la fecha en que se cumplan con los requisitos para obtener el aludido porcentaje máximo.
El incumplimiento por parte de los funcionarios responsables de efectuar las notificaciones previstas en el articulo anterior y en el presente dentro de los plazos allí indicados, importará falta grave y dará lugar a la instrucción del respectivo sumario administrativo.
La falta o fallida notificación del agente de las situaciones previstas en el artículo 24 y en el presente, no importará su exclusión de los regímenes allí establecidos.
Los regímenes establecidos por este artículo y el que lo precede también serán de aplicación ulterior cuando, con las adaptaciones que procedan en cuanto a los plazos máximos acordados para efectuar las notificaciones, así lo determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL, con respecto a aquellos agentes que, en el futuro vayan cumpliendo los extremos allí previstos."