PERSONAL DOCENTE - LICENCIA SABATICA
Resolucion CU532/93.
Expediente CU92/94.
BAHIA BLANCA, 28 diciembre 1993.
VISTO:
La necesidad de definir con mayor precisión los alcances
y finalidades a los cuales se ajusta la licencia sabática
establecida en el articulo 17° del Estatuto y reglamentada
por la Res. CU299/88; y
CONSIDERANDO:
Que este tipo de licencia reviste características muy especiales que hacen al desarrollo intelectual de los profesores tanto en docencia como en investigación;
Que debe ser considerada como la oportunidad para establecer vínculos con centros de alto nivel académico y científico, destinados tanto a la incorporación de tecnología avanzada, como a la capacitación en líneas de trabajo no desarrolladas en esta Universidad, y a la adquisición de nuevas ideas y a la extensión;
Que el Estatuto de esta Casa de Estudios establece que la licencia sabática es un derecho del docente, para realizar tareas académicas;
Que debe asegurarse que la finalidad de la licencia sabática establecida en el Estatuto sea cumplida;
Que una reglamentación no puede restringir el uso de un derecho establecido por una norma superior, más alla de las condiciones establecidas en esa misma norma superior;
Que la resolución original que regula este tópico es la CUN° 299/88 siendo necesario ampliarla en algunos aspectos;
Que el Consejo Universitario aprobó, en su reunión
del 22/12/93, lo aconsejado por su Comisión de Personal;
POR ELLO,
El Consejo Universitario
RESUELVE
ARTICULO 1°). Aprobar la nueva Reglamentación de Licencia Sabática que corre como Anexo I de la presente resolución.
ARTICULO 2°). Dejar sin efecto la Res. CU299/88.
ARTICULO 3°). Pase a conocimiento de la Secretaría
General Académica, tomen razón los Departamentos
Académicos, el Boletín Oficial y la Dirección
General de Personal. Cumplido, archívese.
Ing. Qco. CARLOS E. MAYER
Rector
Ing. Agr. MIGUEL A. CANTAMUTTO
Sec. Gral. Consejo Universitario
ANEXO (Resol. CU532/93)
LICENCIA SABATICA
ARTICULO 1°). Tendrán derecho a la licencia sabatica establecida por el articulo 17° del Estatuto de la UNS, los profesores ordinarios o interinos que acrediten una antigüedad como profesores de esta Universidad no inferior a cinco (5) años a la fecha de iniciación de la licencia.
ARTICULO 2°). La licencia sabatica no es acumulable. El plazo de cinco (5) años entre licencias sabaticas se cuenta entre la finalización de la anterior y el comienzo de la proxima.
ARTICULO 3°). Los profesores que deseen utilizar la licencia sabatica deberán comunicar su decisión al Consejo Departamental respectivo con una anticipación no menor de tres (3) meses a la fecha de iniciación de la licencia, debiendo explicitar el caracter académico de las tareas que se propone realizar, relacionado con la disciplina desarrollada por el solicitante y las ventajas de desarrollo personal e institucional de ellas derivadas. Si lo considera conveniente adjuntará el pedido de fondos correspondiente.
ARTICULO 4°). Dentro del mes de concluída la licencia sabatica, su beneficiario debera presentar un informe detallado al organo jurisdiccional que le otrogare esa licencia.
ARTICULO 5°). Si el informe presentado resultare negativo, el postulante no podrá solicitar una nueva licencia sabática durante un período de diez (10) años.
ARTICULO 6°).- Si el numero de profesores que desean utilizar simultáneamente la licencia sabatica dificulta la continuidad de las tareas docentes y de investigación a juicio del Consejo Departamental, este podrá establecer un orden de prioridad basado en la antigüedad docente y en el lapso sin utilizar licencia prolongada por estudios e investigacion.
ARTICULO 7°). Del periodo de licencia sabática solo se computara como licencia prolongada la prórroga que conceda el Consejo Universitario.
ARTICULO 8°). Pase a conocimiento de la Secretaría
General Académica, tomen razón los Departamentos
Academicos, Boletín Oficial y la Dirección General
de Personal. Cumplido, archivese.
Ing. Qco. CARLOS E. MAYER
Rector
Ing. Agr. MIGUEL A. CANTAMUTTO
Sec. Gral. Consejo Universitario