D. 9202. 6 setiembre 1962 (T. y S. S.).- Jubilacion de personal del Estado; desempeño de tareas con percepcion de haberes mientras dure el tramite (B. O. 8/IX/62)

Art. 1° - Extiendanse los beneficios del decreto 8820/62 [v.p. 670], a todos los agentes de la Administracion Publica Nacional, afiliados a cualquiera de las Cajas Nacionales de Prevision.

Art. 2° - Danse por reproducidas en el presente todas las disposiciones del decreto 8820/62, sustituyendo a los docentes y a los organismos educacionales por los agentes y organimos respectivos de la Administracion Publica Nacional (Administracion Central, Organismos Descentralizados y Autarquicos, Plan de Trabajos Publicos, Empresas del Estado, Cuentas Especiales, Bancos Oficiales y Obras Sociales) y fijanse las obligaciones que aquel estatuye para la Caja Nacional de Prevision para el Personal del Estado, a todas las Cajas Nacionales de Prevision que afilien a dichos agentes.

Art. 3° - Comuniquese, etc. - Guido - Puente.