LICENCIAS PARA EL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACION DE LA UNS Y SUS ESTABLECIMIENTOS SECUNDARIOS

 

Resolución R51/72.

Expediente 5438/65.

 

BAHIA BLANCA, 7 marzo 1972.

 

VISTO:

Que del Decreto 1480/70 surge que corresponde aplicar al personal no docente de esta Universidad el Régimen de Licencias, Justificaciones y Permisos para la Administración Pública Nacional; y

 

CONSIDERANDO:

Que esta Casa de Estudios adoptó dicho temperamento a partir del 1° de enero de 1972, tal como surge de lo establecido en la resolución R647/71;

Que en consecuencia, han quedado sin efecto las disposiciones del Régimen de Licencias de la Universidad que se referían directamente al mencionado personal;

Que este Régimen de Licencias, aprobado por resolución A11/66, ha sufrido numerosas modificaciones durante sus cinco años de vigencia, razón por la que resulta aconsejable proceder a ordenar su actual texto, de conformidad con el trabajo preparado al respecto por la Dirección de Organización Administrativa;

 

POR ELLO,

El Rector Interino de la Universidad Nacional del Sur

RESUELVE:

 

ARTICULO 1°). Aprobar el texto ordenado del "Régimen de Licencias para el personal docente y de investigación de la Universidad Nacional del Sur y sus Establecimientos Secundarios" que como Anexo I forma parte de la presente resolución.

 

ARTICULO 2°). Tome conocimiento la Dirección de Personal; comuníquese, regístrese y archívese.

 

 

Dr. ROBERTO ETCHEPAREBORDA

Rector Interino

Cr. SALONON PARTNOY

Sec. Asuntos Administrativos

 

 

ANEXO I

CAPITULO I

DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACION UNIVERSITARIO.

 

El presente Régimen rige para el personal docente y de investigación (Profesores e Investigadores y Auxiliares de Docencia e Investigación) de la Universidad Nacional del Sur, con funciones permanentes o transitorias, cualesquiera fuese la forma de su retribución.

Los cargos docentes y de investigación son independientes de los no docentes y, por consiguiente, las licencias obtenidas en un cargo no llevan implícita la correspondiente al otro.

RECESO ANUAL

ARTICULO 1°). El personal docente y de investigación se encontrará en receso anual desde el día 24 de diciembre hasta el día 20 de febrero, inclusive, salvo en los casos en que razones de exámenes requieran su presencia.

Esta licencia no es transferible a otro período del año ni acumulable de un año a otro.

ARTICULO 2°). La ausencia del personal docente y de investigación en días inmediatamente anteriores al 24 de diciembre o después del 20 de febrero sin debida licencia, será considerada inasistencia no justificada.

ARTICULO 3°). El receso anual indicado en el artículo 1°) será para el personal que realice tareas específicas y fundamentalmente académicas, o sea, que esté en vinculacion permanente con los alumnos o en tareas permanentes de investigación.

Cuando por aplicación de este artículo surjan dudas, los Directores de Departamentos o Institutos elevarán en consulta en cada caso.

Para el resto del personal que cumple otras tareas vinculadas con la docencia le corresponde la licencia anual establecida por el Régimen que rija para el personal no docente de la Universidad Nacional del Sur.

LICENCIA POR ESTUDIOS AVANZADOS E INVESTIGACIÓN:

ARTICULO 4°). Este artículo rige la concesión de licencias con goce de haberes al personal docente y de investigación para realizar o participar, con el auspicio de la Universidad en cursos, conferencias, estudios, investigaciones, trabajos científicos, técnicos o culturales en el país o en el extranjero, o cuando deba cumplir actividades de la misma índole en el exterior en representación de la Nación.

Dicha licencia se regirá por las siguientes normas:

a) Las licencias se claslficarán en "prolongadas" y "breves". Las primeras tendrán una duración superior al semestre. Serán concedidas por el Consejo Superior y estarán regidas por los incisos b), c) y f3), segundo párrafo. Las segundas cubren los casos de duración inferior al semestre, se tratan en los incisos f) y g) y serán concedidas por las autoridades que en cada caso se indican. En todos los casos la concesión de la licencia implico que el Departamento o Instituto se hace cargo de las tareas del agente. Caso contrario, deberá indicarse expresamente dicha circunstancia al elevar el pedido de licencia.

b) Para solicitar licencia prolongada, el docente deberá tener una antigüedad superior a los dos (2) años en el ejercicio de la docencia universitaria. La misma se concederá normalmente, hasta un (1) año de duración, prorrogable por un año (1) más, y excepcionalmente, por un (1) año adicional. En los dos últimos casos deberá ser avalada por el respectivo Consejo Académico Departamental, Dirección de Instituto o el Rectorado en los casos de Departamentos no constituidos según corresponde. En todos los casos en que la licencia supere el año, será requisito indispensable para su prórroga la evaluación de las actividades y aprovechamiento durante el año anterior. Es obligación del usuario de la licencia el enviar, en este caso, con tres (3) meses de antelación la información y documentación probatoria a fin de considerar la prórroga.

c) No podrá hacerse uso de más de tres (3) años de licencia prolongada por decenio. Sin embargo, durante ese lapso, se podrá hacer uso de las licencias breves con goce de sueldo, las acordadas por el artículo 5° u otras que autorice este Reglamento.

d) Los casos de licencias prolongadas que superen los dos (2) años dentro de un decenio, continuados o no, requerirán los 2/3 del total de los votos del Consejo Académico para su elevación y deberán ser aprobadas por igual mayoría en el Consejo Superior.

En el caso de personal de Institutos, la aprobación requerirá la misma proporción en el Consejo Superior, a requerimiento del respectivo Director.

e) El goce de la licencia prolongada trae aparejada la obligación de prestar servicios en la Universidad, a requerimiento de ésta, por un periodo igual al doble de la licencia acordada. En caso de incumplimiento, el beneficiario de la licencia contrae la obligación de reintegrar las sumas percibidas.

f) Las licencias breves se conseden:

1 Para asistir a congresos, jornadas, simposios, conferencias, etc. de carácter científico, técnico o cultural, en el país o en el extranjero. Las concede la Dirección del Departamento o Instituto y no podrán superar los treinta (30) días anuales, incluyendo viajes.

2 Para asistir a cursos o cursillos especiales en otra Universides o Centro Científico, técnico o cultural del país o del extranjero.

Las concede el Director del Departamento o Instituto cuando sean en el país y no excedan del mes de duración y el Consejo Superior a propuesta del Consejo Académico Departamental, o Director del Instituto o Rectorado, en los casos de Departamentos no constituidos.

3 Para dictar cursos, cursillos o conferencias por especial invitación de otra Universidad, Centro Científico, técnico o cultural, las concede el Rector, a propuesta de los Departamentos o Institutos. El caso de dictado de cursos que excedan los seis (6) meses, sera considerada licencia prolongada y se regirá por lo indicado en el inciso b). Sin embargo, si estuviese contemplada en convenios especiales de intercambio de docentes o investigadores entre Universidades o Centros de Altos Estudios o Investigaciones, el Consejo Superior podrá resolver no aplicar el inciso c).

4 Para cumplimentar convenios suscriptos por la Universidad, no serán aplicables los incisos c) y g) en el caso de exceder los seis (6) meses.

5 Por cumplimiento de misiones en comendadas por el Consejo de Rectores, Ministerio de Educación o Poder Ejecutivo, no serán aplicables los incisos c) y g) en el caso de exceder los seis (6) meses.

g) La suma de los días de licencias breves no podrá exceder los seis (6) meses cada dos (2) años calendario.

ARTICULO 5°). Para los mismos fines enunciados en el artículo anterior, el agente podrá solicitar licencia sin goce de sueldo, la que podrá ser concedida con o sin auspicio oficial, por las autoridades que correspondan según las situaciones indicadas en el artículo 4° o por el Rector en todo otro caso.

ARTICULO 6°). Para acordar la licencia a que se refieren los artículos 4° y 5° deberán tenerse presente las siguientes condiciones y elementos de juicio:

I) Condiciones, títulos y antecedentes del recurrente, especialmente los acreditados en esta Universidad.

II) Que la labor a desarrollar contribuya al perfeccionamiento de las actividades específicas del agente y aplicables al servicio que brinda a la Universidad.

III) Que se presente el plan de trabajo a desarrollar, con los fundamentos de su aplicación, mediata o inmediata, a las tareas específicas que se realizan. El plan de trabajo conjuntamente con la solicitud de licencia y antecedentes, deberá ser agregado a la elevación correspondiente.

LICENCIAS ESPECIALES:

ARTICULO 7°). El personal docente y de investigación, de dedicación exclusiva a esta Universidad, tendrá derecho a una licencia por razones de estudios especiales o generales, inclusive de carácter cultural, de hasta doce (12) días laborables por año de servicio prestado acumulable a partir del 1° de enero de 1967, hasta un máximo de cuarenta y ocho (48) días.

Dicha licencia, que puede ser fraccionable, será concedida por el Director del Departamento o Instituto, quien tomará en cuenta si la concesión de la misma puede perjudicar la labor específica de su dependencia.

Para los Directores de Departamentos o Institutos la licencia será solicitada al señor Rector.

ARTICULO 8°). El personal docente y de investigación de dedicación exclusiva, tiempo completo o tiempo parcial tendrá derecho a licencia con goce de haberes, por un total de diez (10) días anuales por razones personales.

Dicha licencia es concedida automáticamente previa comunicación al Director del Departamento o Instituto.

El Director del Departamento o Instituto que utilice esta licencia lo comunicará previamente al señor Rector.

LICENCIAS POR INTEGRACION DE JURADOS Y MESAS EXAMINADORAS

ARTICULO 9°). Para integrar jurados y mesas examinadoras, en esta u otra Universidad, referidas al ámbito docente, se otorgará licencia remunerada por el Director del Departamento o Instituto pertinente en los días que la propia resolución establezca.

LICENCIAS POR ENFERMEDAD O ACCIDENTES.

a) Causal que imponga corto tratamiento de la salud:

ARTICULO 10°). Para el tratamiento de afecciones comunes o en accidentes acaecidos fuera de servicio el agente dispondrá de licencia con goce de haberes por un término de hasta cuarenta y cinco (45) días corridos, fraccionables o no, por año calendario.

ARTICULO 11°). La justificación de esta licencia se hará en base a los certificados que otorgue el Servicio Médico de esta Universidad.

ARTICULO 12°). Cuando el tratamiento de una enfermedad excediera de los cuarenta y cinco (45) días corridos deberá requerirse un dictamen fundado de Junta Médica.

b) Causal que imponga largo tratamiento de la salud:

ARTICULO 13°). Por afecciones que impongan largo tratamiento de la salud, incompatible con el trabajo, o por motivos que aconsejen la hospitalización o el alejamiento del agente por razones de profilaxis y seguridad, se concederá previo dictamen fundado de la Junta Médica, hasta dos (2) años de licencia, fraccionables o no, con goce de haberes por una o distinta afección.

ARTICULO 14°). Vencido dicho plazo y subsistiendo la causal que de terminó la licencia, según nuevo dictamen fundado de la Junta Médica, se concederá ampliación de la misma por el término de un (1) año, como plazo definitivo, con el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración.

ARTICULO 15°). Cumplido totalmente el período de prórroga, el organismo mencionado deberá expedirse siempre con dictamen fundado sobre la vuelta del agente al servicio y posesión de su capacidad laboral.

ARTICULO 16°). En caso de dictaminarse incapacidad total será dejada sin efecto la designación, sin perjuicio de los beneficios que pudieran corresponderle, conforme a las leyes y reglamentos de trabajos relativos a la misma.

ARTICULO 17°). Las afecciones que encuadran para la concesión de esta clase de licencia con las motivada por enfermedades infecciosas, cardíacas, degenerativas, progresivas blastomatosas, de los sentidos, etc. siendo esta enumeración simplemente enunciativa y quedando a juicio de la Junta Médica, resolver sobre la ampliación de este concepto.

ARTICULO 18°). La presunción diagnóstica, suficientemente fundada, de una enfermedad contagiosa, justificará el otorgamiento de licencia en forma provisional hasta tanto se determine concretamente sobre el grado y naturaleza de la misma. Ello procederá cuando a juicio de la Junta Médica o del Servicio Médico de esta Universidad, en primera instancia, se imponga el alejamiento del agente por razones de profilaxis y seguridad, en su propio beneficio o en el de las personas con las que comparte las tareas.

El diagnóstico definitivo debes producirse dentro de los treinta , (30) días de iniciada la licencia provisional.

ARTICULO 19°). La concesión de licencias de acuerdo con las disposiciones del presente acápite, estará condicionada a la justificacion de que las causales imposibiliten al agente del normal cumplimiento del servicio.

c) Enfermedad profesional o accidente de trabajo:

ARTICULO 20°). En caso de enfermedad profesional o contraída en el acto de servicio o de incapacidad temporaria originada por el hecho o en ocasión del trabajo, se concederá al agente licencia remunerada por el término de hasta dos (2) años, prorrogables por otro año en las mismas condiciones. Mediará también para todos estos efectos el dictamen fundado de la Junta Médica, en la forma ya expresada anteriormente, como igualmente las diligencias indicadas en los artículos 15° y 16°.

ARTICULO 21°). En esta clase de licencia el Servicio Medico de la Universidad proporcionará gratuitamente la asistencia medica y los elementos terapéuticos necesarios, y/o previa intervención del Servicio Medico, la parte que le correspondería pagar al enfermo por atención a través del Servicio de Obra Social.

ARTICULO 22°). De todo accidente acaecido al agente en acto de servicio o por ocasión del mismo, cualquiera fuese la consecuencia, se levantará un acta por duplicado. Un ejemplar se destinará al legajo personal y el restante se remitirá al Servicio Médico de la Universidad Nacional del Sur, quien a su vez, lo enviará a la Junta Médica, si correspondiere el trámite.

ARTICULO 23°). Si el accidente ocurre en el lugar de trabajo del agente, el acta será levantada por el Jefe inmediato y firmada por dos (2) testigos; si ha ocurrido fuera del lugar de trabajo queda a cargo del jefe inmediato la obtención de una copia de la actuación que se hubiere levantado por intervención de la autoridad policial, militar, etc. a los efectos del tramite indicado en el artículo 22°).

d) Reincorporación al servicio:

ARTICULO 24°). En los casos de licencias concedidas por aplicación de los artículos 13° y 20°, el agente no será reincorporado al servicio ni se le podrá acordar nuevas licencias por otros artículos de este Régimen hasta tanto la Junta Médica no otorgue certificado de alta.

ARTICULO 25°). La Junta Médica podrá aconsejar, en los casos necesarios, que se asignen al agente funciones adecuadas para completar su reestabiecimiento o que las mismas se desenvuelvan en un lugar apropiado a esta finalidad.

e) Autorización para ausentarse del país:

ARTICULO 26°). Los agentes que se encuentren en uso de licencia por enfermedad en las condiciones que tratan los artículos 13° y 20° de este Capítulo, no podrán ausentarse del país sin previa autorización del Rector y conocimiento de la Junta Médica.

f) Observancia del tratamiento medico.

ARTICULO 27°). El agente que no se sometiera al tratamiento médico indicado, perderá los derechos a la licencia y beneficios que otorga el presente Régimen.

g) Cómputos de días de licencia.

ARTICULO 28°). Las licencias que se conceden por razones de salud se computaran por días corridos, laborables o no, aún en el caso de que la prestacion de servicios sea en días alternados, iniciándose el cómputo desde la fecha de su otorgamiento. La prórroga de licencia se computará desde el día siguiente al vencimiento de la licencía aún cuando éste fuera no laborable.

LICENCIAS POR ASUNTOS PARTICULARES

a) Sin goce de haberes

ARTICULO 29°). Cumplido un quinquenio de servicios, todo agente podrá hacer uso de la licencia, sin goce de haberes, por asuntos particulares, por el término de seis (6) meses, acumulables hasta un maximo de un (1) año en un decenio.

ARTICULO 30°). Mientras se esté en uso de esta clase de licencia no se podrá solicitar licencia por ninguna de las demás causas establecidas en el presente Regimen.

ARTICULO 31°). El personal con una antiguedad de más de tres (3) años en la Universidad, que fuese designado candidato a cargos electivos en el orden nacional, provincial o municipal, tendrá derecho a licencia sin goce de haberes por un lapso de hasta cuarenta y cinco (45) días anteriores al acto eleccionario. Esta licencia será independiente del derecho del agente a solicitar licencia especial, sin goce de haberes, por todo el período del mandato, para el caso de resultar electo.

ARTICULO 32°). Al margen de los casos de justificación de este Regimen, cada agente podrá justificar hasta diez (10) inasistencias en el año calendario sin derecho a renuneración; esta posibilidad no implica un derecho discrecional a tomar por parte del agente, sino que está supeditado a la valoración que decidirá la autoridad llamada a intervenir en cada caso.

b) Con goce de haberes

ARTICULO 33°).- Fallecimientos: Por el fallecimiento de familiares se concederá licencia remunerada por los plazos y conforme a los siguientes grados de parentesco con el agente:

Cónyuge, padres, hermanos, hijos, hijos políticos y padres políticos: cinco (5) días corridos.

Hermanos políticos, abuelos y nietos: dos (2) días corridos.

Tíos, sobrinos y abuelos politicos: un (1) día.

El permiso podrá ser solicitado el día del fallecimiento o el siguiente.

La justificación en estos casos, tanto en lo referente a la circunstancia denunciada como al grado de parentesco atribuido, quedará remitida a la presunción de buena fe con que debe admitirse la declaración del agente al efectuar el pedido, calificándose como falta grave cualquier infracción que ulteriormente llegare a constatarse. Esta calificación determinara que las inasistencias se computen como injustificadas, sin perjuicio de otras clases de sanciones que el caso pudiera revestir.

ARTICULO 34°). Matrimonio: Para contraer matrimonio se concederá licencia remunerada por el término de quince (15) días corridos.

Esta licencia debe solicitarse de modo que la fecha de casamiento quede comprendida en el período indicado, dejándose constancia de ésta en la respectiva solicitud. Al reintegro del agente a sus tareas deberá presentar el documento matrimonial expedido por el Registro Civil.

ARTICULO 35°). Matrimonio de hijos: Por matrimonio de hijos, el agente tendrá derecho a licencia remunerada por dos (2) días corridos. La justificación quedará remitida a la presunción de buena fe con que debe admitirse la declaración del agente al efectuar el pedido. En caso de que el mismo se efectúe a más de quinientos kilómetros (500km.) del lugar de trabajo, se le concederán hasta cuatro (4) días corridos.

ARTICULO 36°). Nacimientos: Todo padre tendrá derecho a licencia remunerada de dos (2) días, corridos por nacimiento de hijos, justificando ulteriormente el pedido con la presentación de la partida de nacimiento o anotación de libreta de familia. Esta licencia será a partir del dia de nacimiento del siguiente, a opción del interesado.

ARTICULO 37°). Maternidad: Queda prohibido el trabajo del personal femenino desde cuarenta y cinco (45) días antes del parto hasta cuarenta y cinco (45) días después del mismo. Sin ernbargo a opción de la interesada, el descanso anterior al nacimiento puede reducirse a cuarenta (40) días en cuyo caso el descanso posterior al mismo será de cincuenta (50) días.

ARTICULO 38°). Lactancia: Para amamantar al nacido durante los seis (6) primeros meses de vida, la madre tendrá derecho a un permiso de una (1) hora, o de dos (2) permisos de media hora, en cada jornada de trabajo previa justificación otorgada por el Servicio Medico de esta Universidad. En lugar de este descanso: se podrá optar por un permiso para iniciar servicio una (1) hora despuéss de la fijada o retirarse una hora antes de la finalización de las tareas en su horario normal.

ARTICULO 39°). Donación de sangre: A los dadores de sangre se les otorgará permiso de licencia, con goce de haberes, en el día que se efectúe la extracción. La inasistencia se justifican presentando el certificado donde conste la fecha y hora de extracción.

ARTICULO 40°). Servicio Militar: Los agentes que deban incorporarse al Servicio Militar obligatorio tendran derecho a licencia con percepcion del cincuenta por ciento (50%) del total de sus haberes y computo del tiempo para los beneficios de la antigüedad durante el lapso de prestación del mismo y conforme a las siguientes circunstancias:

I) Desde la fecha de su efectiva incorporación y hasta quince (15) dias posteriores a la fecha de baja cuando hayan cumplido el período para el cual fueron convocados, o excedido el plazo de seis (6) meses desde la incorporación.

II) Desde la fecha de su efectiva incorporación y hasta cinco (5) días posteriores a la fecha de su baja, cuando ésta se hubiera producido antes de los seis (6) meses de aquélla.

Si la permanencia bajo bandera se prolongara por causas imputables al agente, como ser, a título de ejemplo, deserción, mala conducta, etc., cesará el derecho a la percepción del cincuenta por ciento (50%) de los haberes, y a partir del momento que corresponda iniciar el computo del tiempo extraordinario de servicio. Automaticamente a partir de éste, el agente quedara encuadrado dentro de las prescripciones del articulo 29° en todo lo que pudiera corresponderle, conforme a su caso y situacion de servicio en esta Universidad.

Para la concesión de esta licencia, el agente deberá presentar con la solicitud de la misma, el certificado del alta militar con la constancia de la fecha de incorporación. Durante el período de revisación médica previo a la incorporacion, se le otorgará el permiso necesario contra la presentación de la respectiva "Cédula de Citación".

Para los tramites de reingreso a sus tareas y verificaciones, deberá el agente presentar su libreta de enrolamiento o comprobante expedido por la autoridad militar competente, donde obre la constancia de la fecha de baja del servicio.

ARTICULO 41°). Incorporación a las Fuerzas Armadas. El personal, no voluntario, llamado a incorporarse transitoriamente a los cuadros de las Fuerzas Armadas, tendrá derecho a licencia por el periodo comprendido. Se otorgará, sin goce de haberes cuando la retribución militar exceda a la que corresponda como agente de esta Universidad. En caso contrario se le liquidará la diferencia.

ARTICULO 42°). Atención de familiar enfermo: Para consagrarse a la atención de un miembro enfermo del grupo familiar, se tendrá derecho a licencia remunerada por el término de hasta veinte (20) días corridos, continuos o discontinuos, en el año calendario.

Al solicitar por escrito esta licencia, el agente deberá dejar constancia, con carácter de declaración jurada, de los motivos que influyen para hacer imprescindible su asistencia personal al enfermo. Previo su otorgamiento, el Servicio Médico de la Universidad procederá a la pertinente justificacion.

ARTICULO 43°). Integrantes del Coro: Los agentes que prestan servicios en la Universidad e integran el Coro Popular Universitario gozarán de una licencia especial de quince (15) días anuales, con goce de haberes, para participar en sus actividades artisticas. La solicitud de licencia conforme al régimen normal se tramitará ante el Jefe respectivo pero será avalado por el señor Director del Coro Popular Universitario.

 

 

CAPITULO II  (ESTE CAPITULO ESTA DEROGADO POR LA RES. CU-44/94, ART. 2º)

DEL PERSONAL DOCENTE DE LOS ESTABLECIMIENTOS SECUNDARIOS

 

LICENCIA POR INCOMPATIBILIDAD

ARTICULO 44°). El personal docente titular de los Establecimientos Secundarios dependientes de esta Universidad, podrá solicitar licencia por incompatibilidad, sin goce de sueldo, cuando fuere designado en forma interina o suplente en un cargo de mayor jerarquía por una Institución Oficial de Enseñanza, mientras dure su situación de interinato.

ARTICULO 45°). Para hacer uso de licencia por incompatibilidad, el solicitante deberá tener por lo menos una antigüedad de dos (2) años en el ejercicio de sus funciones en las Escuelas Medias de esta Universidad.

LICENCIA POR ASUNTOS PARTICULARES Y COMISIONES DE SERVICIO

ARTICULO 46°). El personal docen te de las Escuelas Secundarias, po dra justificar por razones particu lares de fuerza mayor, con goce de haberes, hasta seis (ó) días // por año calendario, que no excederán de dos (2) por mes.

Asimismo serán justificadas hasta seis (6) faltas por año, cuando los docentes cumplieran funciones en Comisiones de Servicio encomendadas por dependencias de la Universidad Nacional del Sur, previo acuerdo entre el Director de la Dependencia y el Presidente del Consejo de Enseñanza Media.

LICENCIAS POR ESTUDIO

ARTICULO 47°). Los agentes tendrán derecho a permiso dentro del horario de trabajo cuando sea imprescindible la asistencia a clase, por ser obligatoria, cursos prácticos obligatorios y otras exigencias inherentes a su calidad de estudiante y no fuera posible adaptar su horario a aquella necesidad. Deberá acreditar la necesidad y el permiso se otorgará, debiendo efectuarse la respectiva compensación horaria o proporcional reducción de sus remuneraciones.

Al formularse la solicitud deberá presentarse un certificado donde conste la condicion de estudiante, la causa que la motiva y el carácter imprescindible de la misma.

ARTICULO 48°). Para rendir examen los concursantes de estudios en Instituciones de Enseñanza oficiales, adscriptos o reconocidos, tendrán derecho a licencia remunerada por el término máximo de seis (6) días corridos por materia -fraccionable hasta en tres (3) veces en caso de exámenes parciales, coloquios o finales y hasta un total de veintiocho (28) días.

Para hacer uso de seis (6) días de licencia por examen debe haber transcurrido por lo menos, un (1) mes desde la licencia anual. Dentro de ese plazo se otorgará únicamente licencia el día del examen. Esta licencia se concederá una sola vez por cada asignatura.

Al presentar la solicitud deberá indicarse la fecha del examen y materia a rendir, siendo suficiente esta aclaración, en el carácter de declaración jurada para que la licencia sea concedida.

ARTICULO 49°). Dentro de los dos días laborables posteriores al reintegro de sus tareas, el agente presentará un certificado expedido por la autoridad educacional competente, con la constancia de la materia y fecha de rendición del exámen. La falta de presentación de este certificado motivará a que se consideren los días de inasistencia como injustificados en el cómputo y a los fines de las sanciones correspondientes.

ARTICULO 50°). Si el agente no habiera rendido exámen por razones imputables a él mismo, será rectificado el carácter de la licencia transformándosela en días corridos la inasistencia justificada con descuento de haberes.

De no presentar o no aceptársle justificativo los días de inasistencia, se considerarán como injustificados, a los fines correspondientes.

ARTICULO 51°). El agente podrá solicitar licencia con goce de haberes por el término maximo de un año fraccionable hasta en tres (3) períodos para realizar estudios, investigaciones, trabajos científicos, técnicos o artísticos, participar en conferencias o congresos de esa índole, en el país o en el extranjero siempre que cumplan cada una de las siguientes condiciones:

a) Tener una antigüedad mínina de cinco (5) años.

b) Se demuestre que la Universid tiene un interés específico y directo en la actividad por la cual el agente solicite la licencia.

c) La actividad desempeñada por el agente en la Universidad está directa y estrechamente vinculada con la licencia en cuestión.

De esta licencia sólo podrá usarse una vez durante la vinculación del agente con esta Universidad.

OTRAS LICENCIAS

ARTICULO 52°). Para los docentes de los Establecimientos Secundarios son aplicables las disposiciones contenidas en el Capítulo I de este Régimen con excepción de las licencias contempladas en los artículos 4° (Licencia prolongada) , 7 y 8.

 

CAPITULO III

DISPOSICIONES GENERALES

 

RECONOCIMIENTOS MEDICOS:

A) Organismos médicos asistenciales

ARTICULO 53°). Todos los reconocimientos médicos se efectuarán a través del Servicio Médico de esta Universidad, quien expedirá los certificados pertinentes. No obstante, el requisito de certificación médica podrá ser satisfecho también por intermedio de organismos de Sanidad Pública Nacional, Provincial o Municipal en los casos fortuitos en los que se justificara su intervención. Si el agente se encontrara en lugar donde no existiese dependencia alguna de Sanidad Pública, deberá obtener certificado expedido por el médico policial de la localidad y si este servicio tampoco estuviera constituido, se recurrirá entonces a un profesional médico del lugar, haciendo autenticar el certificado por la respectiva autoridad policial.

ARTICULO 54°). En los casos de accidentes de trabajo, enfermedad profesional o afecciones que requieran largo tratamiento de salud, es imprescindible la intervención de la Junta Médica en la forma ya indicada en el articulado pertinente de este Régimen, para la certificación que corresponda al carácter de la dolencia invocada para la obtención de licencia.

ARTICULO 55°). La Junta Médica a que se refiere este Régimen será designada por el Rectorado, estará constituida por el Director del Servicio Médico y dos (2) médicos especialistas. El Rectorado fijará la retribución correspondiente a los médicos especialistas.

En el caso que la Junta Médica deba constituirse a una distancia mayor de cien (100) kilómetros de Bahía Blanca, se constituirá con médicos de organismos nacionales o en su defecto, provinciales o municipales.

B) Pedidos de reconocimiento

ARTICULO 56°). El agente estará obligado a solicitar la intervención del Servicio Médico en las siguientes circunstancias:

- Cuando no pueda concurrír a su puesto de trabajo, por enfermedad o accidente;

Cuando solicite interrupción de licencia anual por las mismas causales indicadas precedentemente;

Cuando solicite licencia encuadrada dentro del artículo 42°).

ARTICULO 57°). El pedido tendrá como destinatario a la Dirección de Personal, quien recabará de inmediato la intervención del Servicio Médico de esta Universidad. Producido el reconocimiento, este Servicio extenderá un certificado donde conste el plazo de licencia acordado, fecha de iniciación (la que debe coincidir con la del pedido de reconocimiento) y la indicación de la dolencia.

El Servicio Médico de la Universidad deberá comunicar diariamente, mediante certificado, al Departamento de Personal las justificaciones de licencias por enfermedad y el plazo de las mismas. Los respectivos certificados no serán entregados a los agentes.

ARTICULO 58°). Si el pedido resultara improcedente, el Servicio Médico de la Universidad lo informará de inmediato a la Dirección de Personal a los efectos que hubiere lugar.

ARTICULO 59°). El Servicio Médico de la Universidad adoptará las providencias necesarias para que los reconocimientos médicos a domicilio se realicen en el día en que fueron solicitados. Si no fuere posible realizarlos por causas imputables al agente (errores de información, ausencia del domicilio en el momento de la visita, etc.) las inasistencias se computarán como injustificadas hasta el momento en que pueda concretarse el reconocimiento, sin perjuicio de las demás medidas disciplinarias que pudieran derivarse del caso.

TRAMITACION DE LOS PEDIDOS DE LICENCIA

A) Procedimiento:

ARTICULO 60°). Todos los pedidos de licencias se encaminarán a la Dirección de Personal, a través de la respectiva Jefatura de dependencia quien dejará constancia de su opinión y/o afectación de la misma al servicio.

Dichos pedidos serán registrados por la Dirección de Personal en el legajo individual de cada agente, a cuyo fin las restantes autoridades competentes para otorgar licencias, deberán comunicar a esa dependencia las que concedieron en uso de sus facultades.

ARTICULO 61°). Los pedidos de licencia deberán efectuarse, por regla general, con no menos de siete (7) días de antelación a la fecha de iniciación de la misma. De no resultar previsible la circunstancia en que se funda, deberán entonces, presentarse dentro de los dos días laborables posteriores al reintegro al servicio.

ARTICULO 62°). La presentación de los pedidos fuera de los plazos precedentemente establecidos, dará lugar a que la Dirección de Personal proceda automáticamente a calificar como injustificadas a las inasistencias ya concretadas, perdiéndose además todo derecho a reclamo en cualquier instancia superior a las de dicha dependencia.

ARTICULO 63°). Como norma general exceptuados solamente los casos imprevistos que justifiquen su iniciación inmediata, no podrá comenzarse el uso de licencia sin que medie antes la previa notificación de la resolución recaída. La iniciación de licencia sin el cumplimiento del requisito del párrafo anterior, se considerará como abandono de tareas.

ARTICULO 64°). En caso de haber presentado el pedido de licencia dentro de los plazos establecidos en el artículo 61°) y existir demora en el dictado de la correspondiente resolución, el agente se encuentra facultado para comenzar el uso de la licencia solicitada. Si posteriormente el pedido fuera denegado, los dias de licencia ya utilizados serán justificados sin goce de haberes.

ARTICULO 65°). Cuando se trate de licencias y permisos solicitados por personal que desenvuelva su actividad en organismos dependientes de la Universidad situada fuera del radio de Bahía Blanca, toda tramitación al respecto se radicará en la Dirección de los mismos, a efectos de la verificación de los plazos de presentación indicados precedentemente, haciendo llegar la documentación en la primera oportunidad factible a la Dirección de Personal.

ARTICULO 66°). Todos los pedidos de licencias y permisos deberán efectuarse en el formulario único reglamentario.

B) Autoridades facultadas:

ARTICULO 67°). Las licencias fijadas en los artículos 10°, 20°, 32°, 33°, 34°, 35°, 36°, 37°, 38°, 39°, 40°, 42° y 43°, serán resueltas por el señor Director de Personal, cualquiera sea el término de duración de las mismas.

Exceptúase las licencias solicitadas en virtud de los artículos anteriores y de los artículos 11° y 48° por el personal docente de los Establecimientos Secundarios dependientes de la Universidad, las que serán resueltas por la Dirección del Establecimiento respectivo.

Las licencias correspondientes a los artículos 4° y 5° serán consideradas por las autoridades que en esos artículos se indican las que correspondan a los artículos 7°, 8° y 9° serán consideradas por el Director del Departamento o Instituto, excepto en los casos en que las mismas sean solicitadas por los Directores, en cuyo caso resolverá el Rector.

Las demás licencias del presente régimen serán consideradas por el Secretario de Asuntos Administrativos.

C) Notificación y apelación de las resoluciones:

ARTICULO 68°). Las resoluciones recaídas en las solicitudes de licencia son apelables ante el Rector y/o Consejo Superior, según corresponda dentro de los tres (3) días laborables de notificadas. Vencido este plazo no se admitirá curso a ninguna reclamación.

D) Veracidad de los hechos y declaraciones:

ARTICULO 69°). Se calificará como falta grave, sujeta a las sanciones que establezca el Régimen Disciplinario, toda simulación de hechos, falsedad en declaraciones, adulteración de certificados registros, fichas, etc. y en general cualquier arbitrio de similares características tendientes a obtener licencias o permisos.

Constatada la falta, se elevarán inmediatamente al Rector los antecedentes respectivos.

E) Domicilio:

ARTICULO 70°). El personal tiene la obligación de tener permanentemente actualizado su domicilio y en su caso, número telefónico, ante la Dirección de Personal, comunicando dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, todo cambio producido.