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P-7/05
ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SUR
Texto ordenado
(Resolución AU-4/96 con las modificaciones introducidas por las Resoluciones AU-3/97, AU-4/04, AU-5/04, AU-6/04, AU-07/04 y AU-8/04)
PRIMERA PARTE
PRINCIPIOS Y FINES
ARTICULO 1º).- La Universidad Nacional del Sur es autónoma. Está
facultada para establecer sus propias normas, elegir sus autoridades,
constituir su cuerpo docente y administrativo, confeccionar sus planes de
estudio e investigación, otorgar títulos habilitantes para el ejercicio
profesional, grados académicos y certificados de competencia, fijar las
incumbencias de sus títulos profesionales, disponer y administrar sus bienes y
elaborar su presupuesto.-
ARTICULO 2º).- La Universidad tiene como fin la formación integral de
sus miembros, capacitándolos para el ejercicio de las actividades científicas y
profesionales, e inculcándoles el respeto a las normas e instituciones de la
Constitución Nacional.-
ARTICULO 3º).- Para lograr dicho fin debe ser una institución abierta a
las exigencias de su tiempo y de su medio y propender a la conservación,
transmisión y acrecentamiento del patrimonio cultural.
SEGUNDA PARTE
ESTRUCTURA E INTEGRACIÓN
ARTICULO 4º).- La Universidad Nacional del Sur tiene su sede principal
en la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires.-
ARTICULO 5º).- La Universidad Nacional del Sur adopta como base de su
organización académica y administrativa la estructura departamental. Esta tiene
por objeto proporcionar una orientación sistemática a las actividades docentes
y de investigación mediante el agrupamiento de disciplinas afines y la
comunicación entre los docentes y los alumnos de distintas carreras, brindando
de esta manera una mayor cohesión a la estructura universitaria y tendiendo a
lograr economía de esfuerzos y de medios materiales.
ARTICULO 6º).- Los Departamentos son unidades fundamentales de la
enseñanza universitaria y ejercen su función mediante la docencia, la
investigación y la extensión. Se constituyen sobre la base de disciplinas
afines.
ARTICULO 7º).- Dependientes de uno o más Departamentos podrán
constituirse centros o institutos donde se realicen tareas de investigación y
de extensión. El Consejo Superior Universitario propondrá su creación a la
Asamblea Universitaria y en su caso dictará la reglamentación respectiva.-
ARTICULO 8º).- La Universidad podrá también celebrar acuerdos con otras
instituciones para la creación o reconocimiento de institutos u otros
organismos sujetos a normas contractuales particulares que deberán ser
aprobadas por la Asamblea Universitaria a propuesta del Consejo Superior
Universitario.
TERCERA PARTE
MIEMBROS DE LA UNIVERSIDAD
ARTICULO 9º).- La Universidad Nacional del Sur se integra con sus
docentes (profesores y docentes auxiliares), alumnos y personal no docente.
Capítulo I
Del Personal Docente.
ARTICULO 10º).- La transmisión del conocimiento se hará, en lo posible,
en forma directa e inmediata, procurando establecer la mayor comunión entre
docentes y alumnos.
ARTICULO 11º).- El Profesor actúa con entera libertad académica, sin
perjuicio de la necesaria coordinación de tareas docentes y de investigación
realizadas por el Consejo Departamental.
ARTICULO 12º).- La docencia y la investigación se ejercerán orientadas
hacia una dinámica armonía entre la búsqueda de la verdad y su transmisión,
desarrollando la investigación y la enseñanza científica y técnica, pura y
aplicada, asumiendo los problemas nacionales y regionales.
ARTICULO 13º).- Los profesores pueden ser de carácter ordinario o
extraordinario. Los profesores ordinarios son aquellos especificados en el
artículo 14º cuya designación se ha efectuado como consecuencia del concurso
previsto en el artículo 16º. Los profesores extraordinarios son aquellos
especificados en el artículo 15º.
ARTICULO 14º).- El cuerpo docente desempeñará sus funciones en las
siguientes categorías: profesores y docentes auxiliares. A su vez, cada una de
ellas en los siguientes grados:
Profesores:
a) Profesor titular.
b) Profesor asociado.
c) Profesor adjunto
Docentes auxiliares:
a) Asistente
b) Ayudante
Cada cargo podrá ser desempeñado con dedicación exclusiva,
semiexclusiva o simple.
ARTICULO 15º).- Los profesores extraordinarios pertenecen a una de las
siguientes categorías:
a) Profesor honorario.
b) Profesor emérito.
c) Profesor consulto.
d) Profesor visitante.
Los requisitos que deben reunir para revistar en cada una de ellas, así
como el período de designación y las obligaciones y privilegios, serán
reglamentados por el Consejo Superior Universitario.
ARTICULO 16º).- Los cargos docentes serán provistos por concurso de
antecedentes, prueba pública de competencia, o ambos procedimientos
conjuntamente. Los jurados que entiendan en los concursos establecerán, en cada
caso, el orden de méritos de los concursantes, valorando los antecedentes de
cada uno, y la Universidad deberá designar al de mayores méritos. En casos
excepcionales ésta podrá contratar a personas de reconocida capacidad. Ningún
cargo podrá ser cubierto en forma interina o por contrato durante períodos
superiores a dos años, sin llamar a concurso. El desempeño de los docentes será
evaluado periódicamente a través de un control de gestión reglamentado por el
Consejo Superior Universitario. (VER RES. AU-9/05, ART.
1º)
ARTICULO 17º).- Los profesores de todos los grados durarán cinco años
en el desempeño de sus funciones, los asistentes tres años y los ayudantes un
año en la primera designación y posteriormente dos. Al efectuarse los concursos,
la Universidad estará facultada para nombrar por un nuevo período, al mismo
tiempo de la designación del concursante de mayores méritos a aquellos docentes
o investigadores que, habiéndose desempeñado satisfactoriamente en el período
anterior, hubieran vuelto a presentarse a concurso. Quedarán así armónicamente
conjugados los principios de periodicidad y estabilidad en el cargo. (VER RES. AU-9/05, ART. 2º)
ARTICULO 18º).- Los docentes jubilados podrán ser contratados excepcionalmente
por la Universidad por períodos no superiores a dos años, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 16º.-
ARTICULO 19º).- La remuneración del cuerpo docente será global,
comprensiva de toda su actividad, suficiente para la holgada satisfacción de
sus necesidades.
ARTICULO 20º).- Los miembros del cuerpo docente deberán residir en el
lugar donde hayan de desempeñar sus tareas, o en sus proximidades, salvo
excepciones autorizadas por el Consejo Superior Universitario.
ARTICULO 21º).- Los profesores tendrán derecho, cada cinco años, a una
licencia para realizar tareas académicas, con goce de sueldo y ayuda financiera
, previo informe fundado del Consejo Departamental. Dicha licencia tendrá un
término de seis meses prorrogable a un año por decisión del Consejo Superior
Universitario, a propuesta del respectivo Consejo Departamental.
ARTICULO 22º).- La docencia libre es una actividad ad-honorem que
permite el ejercicio de la enseñanza universitaria a quien acredite
competencia.
De los Tribunales Universitarios
ARTICULO 23º).- El Tribunal Universitario tiene la función de
sustanciar juicios académicos y entender en toda cuestión ético-disciplinaria
en que estuviere involucrado personal docente.-
ARTICULO 24º).- El Tribunal Universitario estará integrado por
profesores eméritos o consultos, o por profesores titulares por concurso que
tengan una antigüedad en la docencia universitaria de por lo menos diez años.
Capítulo II
De los Alumnos.
ARTICULO 25º).- Será considerado alumno regular aquel que apruebe por
lo menos dos asignaturas por año, salvo que el plan de estudios prevea menos de
cuatro asignaturas por año, en cuyo caso deberá aprobar una como mínimo.
ARTICULO 26º).- Es deber del alumno dedicarse en la forma más intensa
posible a su misión universitaria, tanto en el orden de adquirir conocimientos
como el de su formación integral.
ARTICULO 27º).- El alumno tiene derecho a que se le imparta la
enseñanza en forma gratuita y se le asegure el principio de equidad. Los
estudios de posgrado podrán ser arancelados de conformidad con lo que
reglamente el Consejo Superior Universitario
ARTICULO 28º).- La Universidad estimulará la vocación de los alumnos,
brindándoles un adecuado régimen de asistencia económica, sin otra condición ni
garantía que su capacidad y dedicación.
Capítulo III
Del Personal No Docente
ARTICULO 29º).- Será considerado miembro del personal no docente todo
empleado que reviste en forma permanente, cumpla servicio efectivo en las
funciones para las que ha sido designado, y su ingreso se ajuste a lo
determinado en los artículos 30º y 31º.
ARTICULO 30º).- Los cargos permanentes del personal no docente se
proveerán por concurso, cuyas bases reglamentará el Consejo Superior Universitario.
ARTICULO 31º).- Con el voto de las dos terceras partes de sus miembros
presentes, el Consejo Superior Universitario podrá excluir del régimen de
concurso la provisión de algunos de los cargos a que se refiere el artículo
anterior.
Capítulo IV
Del Régimen Disciplinario.
ARTICULO 32º).- Los miembros de la Universidad podrán ser sancionados
con apercibimiento o suspensión. El Consejo Superior Universitario dictará la
reglamentación respectiva.
ARTICULO 33º).- Ningún miembro de la Universidad podrá ser privado de
tal condición sin sumario o juicio académico previo.
CUARTA PARTE
DEL GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD
ARTICULO 34º).- Ejercen el gobierno de la Universidad Nacional del Sur:
a) La Asamblea Universitaria
b) El Consejo Superior Universitario.
c) El Rector.
d) Los Consejos Departamentales.
e) Los Directores-Decanos de los Departamentos Académicos.
Capítulo I
De la Asamblea Universitaria
ARTICULO 35º).- La Asamblea Universitaria ejerce el gobierno superior
de la Universidad.
ARTICULO 36º).- Integran la Asamblea Universitaria:
a) Representantes de los profesores.
b) Representantes de los docentes auxiliares.
c) Representantes de los alumnos.
d) Representantes del personal no docente.
ARTICULO 37º).- Tienen derecho a elegir:
a) Los profesores que, habiendo accedido al claustro por concurso en la
UNS, se mantengan sin interrupción en el mismo, independientemente del grado o
dedicación en la que revistan al momento de la confección de los padrones
electorales.
b) Los docentes auxiliares que, habiendo accedido al claustro por
concurso en la UNS, se mantengan sin interrupción en el mismo,
independientemente del grado o dedicación en la que revistan al momento de la
confección de los padrones electorales. Aquellos docentes auxiliares que,
habiendo accedido al claustro por concurso en la UNS, accedan luego a un cargo
de profesor en carácter de interino, se mantendrán en el padrón de auxiliares
mientras permanezcan como profesores interinos.
c) Los alumnos regulares según
lo establecido en el artículo 25º.
d) Los empleados no docentes que habiendo accedido al claustro por
concurso en la UNS y que, al momento de la confección de los padrones electorales,
hayan alcanzado la estabilidad laboral, prevista en la legislación vigente.
ARTICULO 38º).- Tienen derecho a ser elegidos:
a) Los profesores que, habiendo accedido al claustro por concurso en la
UNS, se mantengan sin interrupción en el mismo, independientemente del grado o
dedicación en la que revistan al momento de la confección de los padrones
electorales.
b) Los docentes auxiliares que, habiendo accedido al claustro por
concurso en la UNS, se mantengan sin interrupción en el mismo, independientemente
del grado o dedicación en la que revistan al momento de la confección de los
padrones electorales. Aquellos docentes auxiliares que, habiendo accedido al
claustro por concurso en la UNS,
accedan luego a un cargo de profesor en carácter de interino, se
mantendrán en el padrón de auxiliares
mientras permanezcan como profesores interinos.
c) los alumnos regulares según lo establecido en el artículo 25º, que
además hayan aprobado por lo menos el treinta por ciento de las asignaturas de
su carrera.
d) Los empleados no docentes que , habiendo accedido al claustro por
concurso en la UNS, y que al momento de la confección de los padrones
electorales, hayan alcanzado la estabilidad laboral, prevista en la legislación
vigente.
ARTICULO 39º).- Componen la Asamblea Universitaria:
a) Treinta y seis asambleístas profesores.
b) Diez asambleístas docentes auxiliares.
c) Veinticuatro asambleístas alumnos.
d) Dos asambleístas no docentes.
ARTICULO 40º).- La elección de los asambleístas se hará de acuerdo con
listas oficializadas ante el Consejo Superior Universitario y tendrá lugar por
lo menos quince días antes de la fecha fijada para la reunión ordinaria anual
de la Asamblea Universitaria. La representación de cada grupo se ajustará al
sistema D'Hont.
ARTICULO 41º).- En la oportunidad de elegirse los asambleístas
titulares se procederá a la elección de un número de suplentes igual al número
de titulares, quienes se incorporarán a la misma por orden de lista y en los siguientes casos:
a) Muerte o renuncia del titular
b) Licencia acordada al titular
ARTICULO 42º).- Los asambleístas serán renovados anualmente en la
oportunidad establecida en el artículo 40º. (VER RES.
AU-16/04, Art. 1º)
ARTICULO 43º).- Los períodos estatutarios comenzarán el 1º de enero de
cada año, fecha a partir de la cual tendrán vigencia los nuevos mandatos de las
autoridades electas. Para ello, la Asamblea Universitaria realizará su reunión
ordinaria anual el primer día hábil del mes de diciembre a las dieciocho horas.
(VER RES. AU-4/05, Art. 1º)
ARTICULO 44º).-La Asamblea Universitaria podrá ser convocada a reunión
extraordinaria mediando decisión del Rector, del Consejo Superior Universitario
adoptada por simple mayoría de sus miembros presentes, o cuando lo solicite un
número de asambleístas no inferior a quince, equivalente al veinte por ciento
del total. En uno u otro caso se expresará el motivo de la convocatoria y la citación respectiva deberá efectuarse
con no menos de siete ni más de veinte días de anticipación.
ARTICULO 45º).- La Asamblea Universitaria, tanto en reunión ordinaria
como extraordinaria, deberá tratar solamente los asuntos para cuya
consideración ha sido convocada. Si resolviera considerar otra cuestión, sólo
podrá hacerlo después de siete días de haberlo hecho conocer a sus miembros.
ARTICULO 46º).- Los consejeros superiores universitarios tendrán voz en
la Asamblea Universitaria. Es incompatible el cargo de asambleísta con el de
consejero superior universitario titular o suplente.-
Capítulo II
Atribuciones de la Asamblea Universitaria.
ARTICULO 47º).- La Asamblea Universitaria funciona con la mitad más uno
del total de sus miembros.
ARTICULO 48º).- Son atribuciones de la Asamblea Universitaria:
a) Modificar total o parcialmente el presente Estatuto por simple
mayoría del total de sus miembros en reunión especial convocada al efecto.
b) Dictar su propio reglamento.
c) Aprobar la elección de sus miembros.
d) Elegir y remover al Rector y al Vicerrector, y resolver sobre sus
renuncias. Para la remoción se requerirá mayoría de dos tercios de sus
miembros.
e) Considerar la gestión anual del Consejo Superior Universitario.
f) Resolver la remoción de los consejeros superiores universitarios y
directores-decanos de departamentos por mayoría de dos tercios del total de sus
miembros.
g) Crear o suprimir departamentos, centros, institutos, carreras o
títulos, a propuesta y por iniciativa del Consejo Superior Universitario.
h) Ejercer todo acto de competencia superior no previsto en este
Estatuto.
Capítulo III
Del Consejo Superior Universitario
ARTICULO 49º).- El Consejo Superior Universitario ejerce el gobierno
directo de la Universidad.
ARTICULO 50º).- Integran el Consejo Superior Universitario:
a) El Rector.
b) Los Directores decanos de los departamentos académicos: siete en calidad de consejeros
titulares y los restantes en carácter de suplentes. Esta condición se
establecerá en forma aleatoria rotará
semestralmente.
c) Nueve consejeros profesores
d) Tres consejeros docentes auxiliares
e) Nueve consejeros alumnos
f) Un consejero no docente
ARTICULO 51º).- El derecho a elegir se ajustará a lo dispuesto en el
artículo 37º, el de ser elegido a lo dispuesto en el artículo 38º, y la
oportunidad y forma de la elección de acuerdo a lo establecido en el artículo
40º.
ARTICULO 52º).- Los consejeros superiores universitarios durarán un año
en el desempeño de sus funciones, podrán ser reelegidos y sólo responderán ante
la Asamblea Universitaria. (VER RES. AU-16/04, Art. 2º)
ARTICULO 53º).- La asignación por el Consejo Superior Universitario de
becas y/o subsidios a uno de sus miembros, o su designación en un cargo
administrativo, docente o de investigación, durante el período de su mandato,
requerirá la aprobación de la mayoría absoluta del total de los miembros del
cuerpo. Igual recaudo se observará cuando la designación se produzca en un
cargo administrativo, docente o de investigación creado durante su mandato,
hasta transcurrido un año de su finalización. Cualquiera de las circunstancias
precedentes deberá ser específicamente informada para consideración de la Asamblea
Universitaria, en los alcances del artículo 48º -inciso e- de este Estatuto.
ARTICULO 54º).- En la oportunidad de elegirse consejeros superiores
universitarios titulares, se procederá a la elección de igual número de
suplentes, quienes se incorporarán por orden de lista en los siguientes casos:
a) Muerte, renuncia o destitución del titular.
b) Licencia acordada al titular.
Capítulo IV
Atribuciones del Consejo Superior Universitario.
ARTICULO 55º).- Son atribuciones del Consejo Superior Universitario:
a) Dictar su propio reglamento.
b) Dictar ordenanzas atinentes al buen gobierno de la Universidad.
c) Reglamentar la creación y funcionamiento de los centros e institutos
a que se refiere el artículo 7º.
d) Oficializar las listas de candidatos a integrar los consejos
departamentales y determinar en qué departamentos votan los alumnos de cada
carrera.
e) Proyectar y proponer a la Asamblea Universitaria la creación o
supresión de departamentos, centros, institutos o establecimientos de enseñanza
pre universitaria y superior.
f) Proyectar y proponer a la Asamblea Universitaria la creación o
supresión de carreras universitarias o títulos.
g) Aprobar los planes de estudio.
h) Establecer las condiciones de ingreso a las carreras universitarias.
i) Establecer el régimen especial de los establecimientos de enseñanza
primaria, pre universitaria y superior.
j) Designar a los profesores de todos los grados por concurso.
k) Considerar las peticiones de destitución de los Directores-decanos a
propuesta de los respectivos consejos departamentales, las que en el caso de
ser aprobadas, deberán girarse a la Asamblea Universitaria para su tratamiento
en los términos del artículo 48º, inciso f).
l) Reglamentar los juicios académicos y los tribunales universitarios
que actuarán en los mismos y en toda cuestión ético-disciplinaria en que
estuviere involucrado personal docente.
m) Establecer todo lo conducente a la asistencia social de los
docentes, alumnos y no docentes.
n) Considerar las peticiones de licencia del Rector, Vicerrector,
consejeros superiores universitarios y de los directores-decanos.-
ñ) Acordar las licencias a que se refiere el artículo 21º y todas
aquellas que le correspondan por la reglamentación respectiva.
o) Acordar licencias extraordinarias con goce de sueldo y ayuda
financiera a los profesores que la soliciten para realizar estudios.
p) Aprobar, de acuerdo con las normas vigentes, el presupuesto de la
Universidad.
q) Dictar el reglamento para la Administración.
r) Crear y suprimir cargos no docentes fijando en el primer caso las
atribuciones pertinentes.
s) Aceptar herencias, donaciones y legados en el caso de que fueren
condicionales o con cargo.
t) Celebrar y ejecutar todos los actos y contratos compatibles con su
condición de persona de derecho público.
u) Reglamentar el presente Estatuto.
Capítulo V
Del Rector y del Vicerrector
ARTICULO 56º).- El Rector ejerce la representación de la Universidad.
ARTICULO 57º).- Para ser elegido Rector o Vicerrector se requiere ser o
haber sido profesor por concurso de una universidad nacional.-
ARTICULO 58º).- El Rector y el Vicerrector serán elegidos
simultáneamente y por fórmula indivisible, por la Asamblea Universitaria por
mayoría absoluta de sus miembros presentes. Si efectuadas dos votaciones
ninguna de las fórmulas obtuviere mayoría absoluta, se procederá a una tercera
limitada a las dos más votadas, requiriéndose entonces simple mayoría. En caso
de empate se decidirá por sorteo. El voto será secreto.-
ARTICULO 59º).- Los cargos de Rector y Vicerrector implican dedicación
a la Universidad con exclusión de cualquier otra actividad pública o privada,
salvo el ejercicio de la docencia o investigación en esta Casa de Estudios.
ARTICULO 60º).- El Rector y Vicerrector duran en sus funciones el
término de tres años y podrán ser reelegidos. Para una segunda reelección
deberá transcurrir un período. (VER RES. AU-16/04, Art. 3º)
ARTICULO 61º).- El Rector y Vicerrector deberán fijar su domicilio real
en la ciudad de Bahía Blanca.-
ARTICULO 62º).- Son atribuciones y deberes del Rector:
a) Dirigir la gestión administrativa, económica y financiera de la
Universidad, de conformidad con el presupuesto aprobado y de acuerdo con las
normas estatutarias y resoluciones de la Asamblea y del Consejo Superior
Universitario.
b) Presidir el Consejo Superior Universitario y votar sólo en caso de
empate.
c) Convocar a la Asamblea Universitaria.
d) Promover las actividades de extensión universitaria.
e) Mantener las relaciones con entidades oficiales o privadas.
f) Proveer los cargos del personal no docente de acuerdo con lo
establecido en los artículos 30º y 31º.
g) Aceptar herencias, donaciones y legados sin cargo.
ARTICULO 63º).- El Rector no es miembro de la Asamblea Universitaria,
pero tendrá voz en la misma.
ARTICULO 64º).- El Vicerrector sustituirá al Rector en caso de
ausencia, enfermedad, licencia, renuncia, destitución o muerte. En caso de
acefalía total, el Consejo Superior Universitario elegirá a un consejero
superior titular por los profesores, que se hará cargo de las funciones de
Rector, y en el mismo acto convocará a la Asamblea Universitaria para que elija
la fórmula de Rector y Vicerrector dentro de un período de seis meses. (VER RES. AU-16/04, Art. 4º)
Capítulo VI
De los Consejos Departamentales.
ARTICULO 65º).- Los Consejos Departamentales, presididos por los Directores-decanos,
son las autoridades máximas de los respectivos departamentos. Les corresponde
la orientación y coordinación de las actividades de docencia e investigación.
ARTICULO 66º).- Integran cada Consejo Departamental:
a) El Director-decano del departamento.
b) Seis consejeros profesores del departamento
c) Dos consejeros docentes auxiliares del departamento.
d) Cuatro consejeros alumnos del departamento.
ARTICULO 67º).- Los consejeros departamentales son
elegidos por el voto directo de los integrantes de los respectivos claustros y
categorías del Departamento. La elección se hará de acuerdo con los artículos
37º y 38º. Las listas deberán incluir suplentes en las condiciones establecidas
en el artículo 54º. (VER RES. AU-16/04, Art. 7º)
Del Director-Decano.
ARTICULO 68º).- El cargo de
Director decano de Departamento será cubierto por elección tal cual lo
establecen los artículos 70º, 71º y 72º. El Director decano dura tres años en
el cargo, y podrá ser reelegido una vez. Para una nueva reelección deberá
transcurrir un período.- (VER RES. AU-16/04, Art. 5º)
ARTICULO 69º).- El Director decano ejerce la dirección académica y
administrativa del departamento. Debe tener jerarquía de profesor titular o
asociado. La dedicación al cargo de director-decano será elegida por la persona
designada quien deberá optar entre dedicación exclusiva, de tiempo completo o
de tiempo parcial. (VER RES. AU-8/05)
De los Colegios Electorales.
ARTICULO 70º).- Los colegios electorales se constituyen en cada
departamento al sólo efecto de elegir Director-decano. Integran cada colegio
electoral:
a) Electores de los profesores en la cantidad que resulta mayor entre
nueve y un quinto por defecto del número de profesores del departamento que
cumplen las condiciones establecidas en el artículo 38º, inciso a).
b) Electores de los alumnos que cumplen las condiciones establecidas en
el artículo 38º, inciso c), a razón de dos tercios por defecto del número de
representantes de los profesores que resulte de aplicar el anterior inciso a).
c) Electores de los docentes auxiliares que cumplen las condiciones
establecidas en el artículo 38º, inciso b), a razón de un tercio por defecto
del número de representantes de los alumnos que resulten de aplicar el anterior
inciso b).
ARTICULO 71º).- Los electores de Director-decano son elegidos por el
voto directo de los integrantes de los respectivos claustros del Departamento.
El comicio se hará de acuerdo con las listas oficializadas ante el Consejo
Superior Universitario. Las listas deberán incluir un número de suplentes igual
a una cuarta parte por exceso del número de titulares.-
ARTICULO 72º).- El Director-decano es elegido por el respectivo colegio
electoral, según la mecánica establecida en el artículo 58º para la elección
del Rector y Vicerrector. Una vez designado el Director-decano, el colegio
electoral quedará automáticamente disuelto.
Capítulo VII
Atribuciones de los Consejos Departamentales.
ARTICULO 73º).- Son atribuciones de los Consejos Departamentales:
a) Dictar su propio reglamento.
b) Proponer al Consejo Superior Universitario llamado a concurso para
la provisión de cargos de profesores titulares, asociados y adjuntos.
c) Disponer los llamados a concurso para asistentes y ayudantes de
docencia.
d) Designar a los profesores interinos y a los asistentes y ayudantes
de docencia.
e) Proponer al Consejo Superior Universitario la contratación de
profesores.
f) Proponer al Consejo Superior Universitario la destitución del
Director-decano por mayoría de dos tercios del total de sus miembros.
g) Reglamentar y autorizar los cursos libres y paralelos.
h) Establecer cursos para graduados.
i) Aprobar con la debida anticipación los programas que servirán de
base al desarrollo de los cursos lectivos.
j) Proponer la reglamentación para la adjudicación de becas.
k) Acordar las licencias del personal docente según la reglamentación
respectiva.
l) Elevar al Consejo Superior Universitario en la época que el mismo
determine, la planificación del presupuesto departamental.
m) Disponer las pautas que regirán la administración de los fondos
departamentales.
n) Resolver en primera instancia toda cuestión contenciosa referente a
la actividad del Departamento.
ñ) Resolver sobre la renuncia del Director decano.
ARTICULO 74º).- Cada Consejo Departamental elegirá un Vicedirector de
entre sus consejeros profesores.
ARTICULO 75º).- El Vicedirector sustituirá al Director decano en caso de
ausencia, enfermedad, licencia, renuncia, destitución o muerte, por un período
no mayor de seis meses consecutivos; durante ese lapso, se deberá convocar a
nuevas elecciones para elegir otro Director decano hasta finalizar el período
en curso. (VER RES. AU-16/04, Art. 6º)
Atribuciones de los Directores-Decanos de Departamento.
ARTICULO 76º).- Son atribuciones de los Directores-decanos de los
departamentos:
a) Integrar como miembros natos el Consejo Superior Universitario.
b) Presidir el Consejo Departamental de acuerdo con su reglamento.
c) Ejecutar y hacer ejecutar las resoluciones del Consejo Superior
Universitario, del Rector y del Consejo Departamental, según las disposiciones
del Estatuto de la Universidad Nacional del Sur y sus reglamentaciones.
d) Convocar al Consejo Departamental.
e) Ejercer la representación del Departamento.
f) Supervisar en forma inmediata las actividades del personal docente y
no docente del Departamento.
g) Acordar las solicitudes de licencia del personal docente según la
reglamentación respectiva.
h) Resolver sobre cualquier cuestión urgente o grave, debiendo dar
cuenta al Consejo Departamental o al Consejo Superior Universitario.
i) Administrar los fondos que la Universidad autorice al Departamento.
QUINTA PARTE
REGIMEN ECONOMICO FINANCIERO
ARTICULO 77º).- La Universidad Nacional del Sur es autárquica en lo
financiero y patrimonial.
ARTICULO 78º).- Además de los fondos asignados por el presupuesto de
los que forman su patrimonio propio, la Universidad Nacional del Sur integrará
el capital necesario para el total desarrollo de sus fines actuando en el campo
de los negocios públicos y particulares. Podrá, al efecto, celebrar actos
jurídicos a título oneroso de cualquier naturaleza.-
ARTICULO 79º).- La Universidad Nacional del Sur estará en permanente
actuación ante los poderes públicos para obtener los recursos necesarios para
su adecuado desenvolvimiento.
ARTICULO 80º).- El contralor estatal sólo consistirá en la verificación
posterior de la realidad del gasto. La procedencia de éste y el modo de
llevarlo a cabo es exclusiva atribución de la Universidad.
ARTICULO 81º).- La realización de gastos e inversiones será dispuesta por
el Consejo Superior Universitario, que a tal efecto dictará la reglamentación
correspondiente. Por resolución de dos tercios de sus miembros y dentro de los
límites que en cada caso se establezcan, podrá delegar aquella atribución en
otros órganos de la Universidad.
SEXTA PARTE
DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA PRE-UNIVERSITARIA Y DE EDUCACION
SUPERIOR NO UNIVERSITARIA.
ARTICULO 82º).- Los establecimientos de enseñanza pre-universitaria
dependientes de la Universidad revestirán carácter experimental y deberán
propender a la innovación en materia curricular y pedagógica.
ARTICULO 83º).- El Consejo de Enseñanza Media y Superior es el
organismo que debe entender en todo asunto relativo a los establecimientos
mencionados en el artículo 82º sin perjuicio de las atribuciones propias del
Consejo Superior Universitario. Deberá además:
a) Proyectar y proponer los reglamentos generales de organización y
funcionamiento, sus planes de estudio y su régimen disciplinario, los que
deberán ser aprobados por el Consejo Superior Universitario.
b) Presentar anualmente al Consejo Superior Universitario un informe
sobre la tarea realizada y el plan de trabajo para el año siguiente.
ARTICULO 84º).- El Consejo de Enseñanza Media y Superior estará
integrado por:
a) Un Presidente designado por el Consejo Superior Universitario.
b) Los Directores de los establecimientos de enseñanza
pre-universitaria dependientes de la Universidad, designados por concurso.
c) Un profesor de cada uno de dichos establecimientos, elegidos por el
respectivo cuerpo docente.
d) Dos profesores de la Universidad designados por el Consejo Superior
Universitario.
ARTICULO 85º).- Todos los cargos docentes serán provistos por concurso,
cuyas bases establecerá el Consejo Superior Universitario.
ARTICULO 86º).- Ningún docente de los establecimientos de enseñanza
pre-universitaria y superior no universitaria podrá ser privado de su cargo sin
sumario previo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 87º A partir de la sanción de la modificación del artículo
43º, el siguiente llamado a elecciones para la renovación de los cargos
electivos deberá contemplar la nueva fecha para la asunción de autoridades en
enero de 2006. Con el objeto de evitar
un vacío institucional, la duración del mandato de los cargos electivos cuyos
vencimientos se produzcan en el mes de septiembre, deberá ser prolongada hasta
el 1º de enero próximo siguiente. (VER RES. AU-4/05, Art.
2º)
ARTICULO 88º).- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 87º, las
disposiciones de este Estatuto regirán desde el día de su publicación. El
Consejo Superior Universitario deberá adoptar las providencias necesarias para
la adecuación del régimen actual al que se establece en el presente Estatuto.
Toda situación no prevista o contemplada expresamente en el mismo será
resuelta, conforme a su espíritu, por el Consejo Superior Universitario.-