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Resolución AU-4/96.

Expediente AU-217/96.-

BAHIA BLANCA, 30 de mayo de 1996.-

VISTO:

La Ley Nº24521 de Educación Superior, promulgada el 7 de agosto de 1995 y el Decreto 499/95 del Poder Ejecutivo Nacional (B.O. 29/9/95);

Los artículos 35º -segunda parte- del Estatuto de la Universidad Nacional del Sur y 8º del Reglamento para el Funcionamiento de la Asamblea;

La convocatoria a la Asamblea Universitaria impulsada por un número suficiente de asambleístas: el 2 de noviembre de de 1995 (fs- 1-5) proponiendo un Proyecto de Adecuación;

La decisión de la Asamblea, que en su reunión del 15 de noviembre de 1995 (fs.61), citada a los efectos de tratar el mencionado Proyecto de Adecuación, en cuya sesión se incorpora un nuevo pedido de autoconvocatoria para adecuar el Estatuto a lo establecido en la Ley y se presenta un Proyecto de Reforma, determinando que "éstos y otros proyectos que eventualmente se reciban vinculados con la adecuación del Estatuto a la Ley 24521, sean girados a la misma Comisión"; y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo a lo establecido por el cuerpo en la sesión del 15 de noviembre de 1995, se incorpora al análisis de la Comisión designada un Proyecto de modificación del Estatuto, presentado por cuatro asambleístas el 5 de diciembre de 1995;

Que la Comisión designada presentó a la Presidencia su dictamen el 18 de diciembre de 1995;

Que por Resolución P-01/96, del 14 de febrero de 1996, la Presidencia citó a sesionar el día 28 del mismo mes, para tratar en reunión extraordinaria especial el "Proyecto de adecuación del Estatuto de la Universidad Nacional del Sur a la Ley Nº24521 de Educación Superior";

Que después de los exámenes y discusiones sobre la materia en debate realizados en la sesión convocada y en las de prórroga celebradas los días 1º, 6, 13 y 20 de marzo de 1996, la Asamblea aprobó introducir modificaciones y reformas al Estatuto y practicar adecuaciones a la Ley de Educación Superior;

Que las reformas introducidas involucran los artículos 8º, 18º, 21º, 34º, 48º, 54º, 58º, 62º, 64º, 73º, 79º y 80º del texto aprobado;

Que las prescripciones de la Ley han implicado la incorporación de los artículos 4º, 23º, 24º y 57º, las modificaciones de los artículos 9º, 16º, 25º, 27º, 36º, 37º, 38º, 39º, 50º, 51º, 55º, 66º, 70º y 76º, y la incorporación al nuevo texto de los artículos 87º, 88º, 89º y 90º en el carácter de disposiciones transitorias;

Que en su sesión de prórroga celebrada el 29 de mayo de 1996 la Asamblea aprobó las actas labradas correspondientes a las reuniones realizadas los días 28 de febrero, 1, 6, 13 y 20 de marzo de 1996 y declaró apto para la sanción el texto, la renumeración de los artículos y la compatibilización de las partes, títulos y capítulos del Estatuto que resultaron luego de la reforma y adecuación;

POR ELLO,

LA ASAMBLEA UNIVERSITARIA, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 39º -inciso a) del Estatuto, y 13º del Decreto 499/95 del Poder Ejecutivo Nacional;

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º).- Sancionar las reformas introducidas al Estatuto de la Universidad Nacional del Sur y su adecuación a la Ley Nº24.521 de Educación Superior, de acuerdo con el texto que figura como ANEXO I de la presente Resolución.-

ARTICULO 2º).- Establecer que el texto ordenado sancionado por esta Asamblea reemplaza al hasta ahora vigente.

ARTICULO 3º).- Comuníquese al señor Rector y por su intermedio: infórmese al Consejo Superior Universitario y elévese al Ministerio de Cultura y Educación de la Nación. Regístrese y archívese.-

LIC. MONICA G. ILINCHETA

PRESIDENTA ASAMBLEA UNIVERSITARIA

CRISTIAN HERNAN PERAFAN

SEC. PRIMERO ASAMBLEA UNIVERSITARIA.

A N E X O I

(Resol.AU-4/96)

ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SUR.-

PRIMERA PARTE

PRINCIPIOS Y FINES

ARTICULO 1º).- La Universidad Nacional del Sur es autónoma. Está facultada para establecer sus propias normas, elegir sus autoridades, constituir su cuerpo docente y administrativo, confeccionar sus planes de estudio e investigación, otorgar títulos habilitantes para el ejercicio profesional, grados académicos y certificados de competencia, fijar las incumbencias de sus títulos profesionales, disponer y administrar sus bienes y elaborar su presupuesto.-

ARTICULO 2º).- La Universidad tiene como fin la formación integral de sus miembros, capacitándolos para el ejercicio de las actividades científicas y profesionales, e inculcándoles el respeto a las normas e instituciones de la Constitución Nacional.-

ARTICULO 3º).- Para lograr dicho fin debe ser una institución abierta a las exigencias de su tiempo y de su medio y propender a la conservación, transmisión y acrecentamiento del patrimonio cultural.

SEGUNDA PARTE

ESTRUCTURA E INTEGRACION

ARTICULO 4º).- La Universidad Nacional del Sur tiene su sede principal en la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires.-

ARTICULO 5º).- La Universidad Nacional del Sur adopta como base de su organización académica y administrativa la estructura departamental. Esta tiene por objeto proporcionar una orientación sistemática a las actividades docentes y de investigación mediante el agrupamiento de disciplinas afines y la comunicación entre los docentes y los alumnos de distintas carreras, brindando de esta manera una mayor cohesión a la estructura universitaria y tendiendo a lograr economía de esfuerzos y de medios materiales.

ARTICULO 6º).- Los Departamentos son unidades fundamentales de la enseñanza universitaria y ejercen su función mediante la docencia, la investigación y la extensión. Se constituyen sobre la base de disciplinas afines.

ARTICULO 7º).- Dependientes de uno o más Departamentos podrán constituirse centros o institutos donde se realicen tareas de investigación y de extensión. El Consejo Superior Universitario propondrá su creación a la Asamblea Universitaria y en su caso dictará la reglamentación respectiva.-

ARTICULO 8º).- La Universidad podrá también celebrar acuerdos con otras instituciones para la creación o reconocimiento de institutos u otros organismos sujetos a normas contractuales particulares que deberán ser aprobadas por la Asamblea Universitaria a propuesta del Consejo Superior Universitario.

TERCERA PARTE

MIEMBROS DE LA UNIVERSIDAD

ARTICULO 9º).- La Universidad Nacional del Sur se integra con sus docentes (profesores y docentes auxiliares), alumnos y personal no docente.

Capítulo I

Del Personal Docente.

ARTICULO 10º).- La transmisión del conocimiento se hará, en lo posible, en forma directa e inmediata, procurando establecer la mayor comunión entre docentes y alumnos.

ARTICULO 11º).- El Profesor actúa con entera libertad académica, sin perjuicio de la necesaria coordinación de tareas docentes y de investigación realizadas por el Consejo Departamental.

ARTICULO 12º).- La docencia y la investigación se ejercerán orientadas hacia una dinámica armonía entre la búsqueda de la verdad y su transmisión, desarrollando la investigación y la enseñanza científica y técnica, pura y aplicada, asumiendo los problemas nacionales y regionales.

ARTICULO 13º).- Los profesores pueden ser de carácter ordinario o extraordinario. Los profesores ordinarios son aquellos especificados en el artículo 14º cuya designación se ha efectuado como consecuencia del concurso previsto en el artículo 16º. Los profesores extraordinarios son aquellos especificados en el artículo 15º.

ARTICULO 14º).- El cuerpo docente desempeñará sus funciones en las siguientes categorías: profesores y docentes auxiliares. A su vez, cada una de ellas en los siguientes grados:

Profesores:

a) Profesor titular.

b) Profesor asociado.

c) Profesor adjunto

Docentes auxiliares:

a) Asistente

b) Ayudante

Cada cargo podrá ser desempeñado con dedicación exclusiva, semiexclusiva o simple.

ARTICULO 15º).- Los profesores extraordinarios pertenecen a una de las siguientes categorías:

a) Profesor honorario.

b) Proferos emérito.

c) Profesor consulto.

d) Profesor visitante.

Los requisitos que deben reunir para revistar en cada una de ellas, así como el período de designación y las obligaciones y privilegios, serán reglamentados por el Consejo Superior Universitario.

ARTICULO 16º).- Los cargos docentes serán provistos por concurso de antecedentes, prueba pública de competencia, o ambos procedimientos conjuntamente. Los jurados que entiendan en los concursos establecerán, en cada caso, el orden de méritos de los concursantes, valorando los antecedentes de cada uno, y la Universidad deberá designar al de mayores méritos. En casos excepcionales ésta podrá contratar a personas de reconocida capacidad. Ningún cargo podrá ser cubierto en forma interina o por contrato durante períodos superiores a dos años, sin llamar a concurso. El desempeño de los docentes será evaluado periódicamente a través de un control de gestión reglamentado por el Consejo Superior Universitario.

ARTICULO 17º).- Los profesores de todos los grados durarán cinco años en el desempeño de sus funciones, los asistentes tres años y los ayudantes un año en la primera designación y posteriormente dos. Al efectuarse los concursos, la Universidad estará facultada para nombrar por un nuevo período, al mismo tiempo de la designación del concursante de mayores méritos a aquellos docentes o investigadores que, habiéndose desempeñado satisfactoriamente en el período anterior, hubieran vuelto a presentarse a concurso. Quedarán así armónicamente conjugados los principios de periodicidad y estabilidad en el cargo.

ARTICULO 18º).- Los docentes jubilados podrán ser contratados excepcionalmente por la Universidad por períodos no superiores a dos años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16º.-

ARTICULO 19º).- La remuneración del cuerpo docente será global, comprensiva de toda su actividad, suficiente para la holgada satisfacción de sus necesidades.

ARTICULO 20º).- Los miembros del cuerpo docente deberán residir en el lugar donde hayan de desempeñar sus tareas, o en sus proximidades, salvo excepciones autorizadas por el Consejo Superior Universitario.

ARTICULO 21º).- Los profesores tendrán derecho, cada cinco años, a una licencia para realizar tareas académicas, con goce de sueldo y ayuda financiera , previo informe fundado del Consejo Departamental. Dicha licencia tendrá un término de seis meses prorrogable a un año por decisión del Consejo Superior Universitario, a propuesta del respectivo Consejo Departamental.

ARTICULO 22º).- La docencia libre es una actividad ad-honorem que permite el ejercicio de la enseñanza universitaria a quien acredite competencia.

De los Tribunales Universitarios

ARTICULO 23º).- El Tribunal Universitario tiene la función de sustanciar juicios académicos y entender en toda cuestión ético-disciplinaria en que estuviere involucrado personal docente.-

ARTICULO 24º).- El Tribunal Universitario estará integrado por profesores eméritos o consultos, o por profesores titulares por concurso que tengan una antigüedad en la docencia universitaria de por lo menos diez años.

Capítulo II

De los Alumnos.

ARTICULO 25º).- a) Será considerado alumno toda persona inscripta en alguna carrera o materia que se dicte en la Universidad, de acuerdo a lo previsto en la reglamentación respectiva. Esta deberá inspirarse en un principio de universidad abierta a todos los que deseen adquirir conocimientos. b) Observado por artículo 1º Resolución Ministerial Nº 336 del 21/6/96.- (Ver resolución AU-3/97)

ARTICULO 26º).- Es deber del alumno dedicarse en la forma más intensa posible a su misión universitaria, tanto en el orden de adquirir conocimientos como el de su formación integral.

ARTICULO 27º).- Observado por artículo 2º de la Resolución Ministerial Nº 336 del 21/6/96.

ARTICULO 28º).- La Universidad estimulará la vocación de los alumnos, brindándoles un adecuado régimen de asistencia económica, sin otra condición ni garantía que su capacidad y dedicación.

Capítulo III

Del Personal No Docente

ARTICULO 29º).- Será considerado miembro del personal no docente todo empleado que reviste en forma permanente, cumpla servicio efectivo en las funciones para las que ha sido designado, y su ingreso se ajuste a lo determinado en los artículos 30º y 31º.

ARTICULO 30º).- Los cargos permanentes del personal no docente se proveerán por concurso, cuyas bases reglamentará el Consejo Superior Universitario.

ARTICULO 31º).- Con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, el Consejo Superior Universitario podrá excluir del régimen de concurso la provisión de algunos de los cargos a que se refiere el artículo anterior.

Capítulo IV

Del Régimen Disciplinario.

ARTICULO 32º).- Los miembros de la Universidad podrán ser sancionados con apercibimiento o suspensión. El Consejo Superior Universitario dictará la reglamentación respectiva.

ARTICULO 33º).- Ningún miembro de la Universidad podrá ser privado de tal condición sin sumario o juicio académico previo.

CUARTA PARTE

DEL GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD

ARTICULO 34º).- Ejercen el gobierno de la Universidad Nacional del Sur:

a) La Asamblea Universitaria

b) El Consejo Superior Universitario.

c) El Rector.

d) Los Consejos Departamentales.

e) Los Directores-Decanos de los Departamentos Académicos.

Capítulo I

De la Asamblea Universitaria

ARTICULO 35º).- La Asamblea Universitaria ejerce el gobierno superior de la Universidad.

ARTICULO 36º).- Integran la Asamblea Universitaria:

a) Representantes de los profesores.

b) Representantes de los docentes auxiliares.

c) Representantes de los alumnos.

d) Representantes del personal no docente.

ARTICULO 37º).- Tienen derecho a elegir:

a) Los profesores por concurso en todos sus grados, Observado por art. 3º Res. Min. Nº 336/96

b) Los docentes auxiliares por concurso, Observado por art. 3º Res.Min.Nº 336/96

c) Observado por art. 1º Res.Min. Nº 336 del 21/6/96

d) Los empleados no docentes con una antigüedad en el servicio no menor a los dos años.

(Ver resolución AU-3/97)

 

ARTICULO 38º).- Tienen derecho a ser elegidos:

a) Los profesores por concurso en todos sus grados.

b) Los docentes auxiliares por concurso.

c) Observado por art. 1º Res.Min. Nº 336 del 21/6/96.

d) Los empleados no docentes con una antigüedad en el servicio efectivo no menor a cinco años y categoría no menor a siete o su equivalente con la nomenclatura administrativa vigente.

(Ver resolución AU-3/97)

 

ARTICULO 39º).- Componen la Asamblea Universitaria:

a) Treinta y seis asambleístas profesores.

b) Diez asambleístas docentes auxiliares.

c) Veinticuatro asambleístas alumnos.

d) Dos asambleístas no docentes.

ARTICULO 40º).- La elección de los asambleístas se hará de acuerdo con listas oficializadas ante el Consejo Superior Universitario y tendrá lugar por lo menos quince días antes de la fecha fijada para la reunión ordinaria anual de la Asamblea Universitaria. La representación de cada grupo se ajustará al sistema D'Hont.

ARTICULO 41º).- En la oportunidad de elegirse los asambleístas titulares se procederá a la elección de un número de suplentes igual a la mitad del número de titulares, quienes se incorporarán a la misma por orden de lista y en los siguientes casos:

a) Muerte o renuncia del titular

b) Licencia acordada al titular

ARTICULO 42º).- Los asambleístas serán renovados anualmente en la oportunidad establecida en el artículo 40º.

ARTICULO 43º).- La Asamblea Universitaria deberá ser convocada por el Rector a reunión ordinaria con una anticipación no menor de cuarenta y cinco días, para el primer día hábil de la segunda quincena del mes de agosto de cada año. Si transcurrido el plazo no se hubiera efectuado dicha convocatoria, quedará automáticamente citada para el primer día hábil del siguiente mes de setiembre a las dieciocho horas.-

ARTICULO 44º).- La Asamblea Universitaria podrá ser convocada a reunión extaordinaria mediando decisión del Consejo Superior Universitario adoptada por simple mayoría de sus miembros presentes, o cuando lo solicite un número de asambleístas no inferior al veinte por ciento del total. En uno u otro caso se expresará el motivo de la convocatoria y la citación respectiva deberá efectuarse con no menos de siete ni más de veinte días de anticipación.

ARTICULO 45º).- La Asamblea Universitaria, tanto en reunión ordinaria como extraordinaria, deberá tratar solamente los asuntos para cuya consideración ha sido convocada. Si resolviera considerar otra cuestión, sólo podrá hacerlo después de siete días de haberlo hecho conocer a sus miembros.

ARTICULO 46º).- Los consejeros superiores universitarios tendrán voz en la Asamblea Universitaria. Es incompatible el cargo de asambleísta con el de consejero superior universitario titular o suplente.-

Capítulo II

Atribuciones de la Asamblea Universitaria.

ARTICULO 47º).- La Asamblea Universitaria funciona con la mitad más uno del total de sus miembros.

ARTICULO 48º).- Son atribuciones de la Asamblea Universitaria:

a) Modificar total o parcialmente el presente Estatuto por simple mayoría del total de sus miembros en reunión especial convocada al efecto.

b) Dictar su propio reglamento.

c) Aprobar la elección de sus miembros.

d) Elegir y remover al Rector y al Vicerrector, y resolver sobre sus renuncias. Para la remoción se requerirá mayoría de dos tercios de sus miembros.

e) Considerar la gestión anual del Consejo Superior Universitario.

f) Resolver la remoción de los consejeros superiores universitarios y directores-decanos de departamentos por mayoría de dos tercios del total de sus miembros.

g) Crear o suprimir departamentos, centros, institutos, carreras o títulos, a propuesta y por iniciativa del Consejo Superior Universitario.

h) Ejercer todo acto de jurisdicción superior no previsto en este Estatuto.

Capítulo III

Del Consejo Superior Universitario

ARTICULO 49º).- El Consejo Superior Universitario ejerce el gobierno directo de la Universidad.

ARTICULO 50º).- Integran el Consejo Superior Universitario:

a) El Rector.

b) Observado por art. 4º Res. Min. Nº 336 del 21/6/96.

c) Nueve consejeros profesores

d) Tres consejeros docentes auxiliares

e) Nueve consejeros alumnos

f) Un consejero no docente

ARTICULO 51º).- El derecho a elegir se ajustará a lo dispuesto en el artículo 37º, el de ser elegido a lo dispuesto en el artículo 38º, y la oportunidad y forma de la elección de acuerdo a lo establecido en el artículo 40º.

ARTICULO 52º).- Los consejeros superiores universitarios durarán un año en el desempeño de sus funciones, podrán ser reelegidos y sólo responderán ante la Asamblea Universitaria.

ARTICULO 53º).- La asignación por el Consejo Superior Universitario de becas y/o subsidios a uno de sus miembros, o su designación en un cargo administrativo, docente o de investigación, durante el período de su mandato, requerirá la aprobación de la mayoría absoluta del total de los miembros del cuerpo. Igual recaudo se observará cuando la designación se produzca en un cargo administrativo, docente o de investigación creado durante su mandato, hasta transcurrido un año de su finalización. Cualquiera de las circunstancias precedentes deberá ser específicamente informada para consideración de la Asamblea Universitaria, en los alcances del artículo 48º -inciso e- de este Estatuto.

ARTICULO 54º).- En la oportunidad de elegirse consejeros superiores universitarios titulares, se procederá a la elección de igual número de suplentes, quienes se incorporarán por orden de lista en los siguientes casos:

a) Muerte, renuncia o destitución del titular.

b) Licencia acordada al titular.

Capítulo IV

Atribuciones del Consejo Superior Universitario.

ARTICULO 55º).- Son atribuciones del Consejo Superior Universitario:

a) Dictar su propio reglamento.

b) Dictar ordenanzas atinentes al buen gobierno de la Universidad.

c) Reglamentar la creación y funcionamiento de los centros e institutos a que se refiere el artículo 7º.

d) Oficializar las listas de candidatos a integrar los consejos departamentales y determinar en qué departamentos votan los alumnos de cada carrera.

e) Proyectar y proponer a la Asamblea Universitaria la creación o supresión de departamentos, centros, institutos o establecimientos de enseñanza pre universitaria y superior.

f) Proyectar y proponer a la Asamblea Universitaria la creación o supresión de carreras universitarias o títulos.

g) Aprobar los planes de estudio.

h) Establecer las condiciones de ingreso a las carreras universitarias.

i) Establecer el régimen especial de los establecimientos de enseñanza primaria, pre universitaria y superior.

j) Designar a los profesores de todos los grados por concurso.

k) Considerar las peticiones de destitución de los Directores-decanos a propuesta de los respectivos consejos departamentales, las que en el caso de ser aprobadas, deberán girarse a la Asamblea Universitaria para su tratamiento en los términos del artículo 48º, inciso f).

l) Reglamentar los juicios académicos y los tribunales universitarios que actuarán en los mismos y en toda cuestión ético-disciplinaria en que estuviere involucrado personal docente.

m) Establecer todo lo conducente a la asistencia social de los docentes, alumnos y no docentes.

n) Considerar las peticiones de licencia del Rector, Vicerrector, consejeros superiores universitarios y de los directores-decanos.-

ñ) Acordar las licencias a que se refiere el artículo 21º y todas aquellas que le correspondan por la reglamentación respectiva.

o) Acordar licencias extraordinarias con goce de sueldo y ayuda financiera a los profesores que la soliciten para realizar estudios.

p) Aprobar, de acuerdo con las normas vigentes, el presupuesto de la Universidad.

q) Dictar el reglamento para la Administración.

r) Crear y suprimir cargos no docentes fijando en el primer caso las atribuciones pertinentes.

s) Aceptar herencias, donaciones y legados en el caso de que fueren condicionales o con cargo.

t) Celebrar y ejecutar todos los actos y contratos compatibles con su condición de persona de derecho público.

u) Reglamentar el presente Estatuto.

Capítulo V

Del Rector y del Vicerrector

ARTICULO 56º).- El Rector ejerce la representación de la Universidad.

ARTICULO 57º).- Para ser elegido Rector o Vicerrector se requiere ser o haber sido profesor por concurso de una universidad nacional.-

ARTICULO 58º).- El Rector y el Vicerrector serán elegidos simultáneamente y por fórmula indivisible, por la Asamblea Universitaria por mayoría absoluta de sus miembros presentes. Si efectuadas dos votaciones ninguna de las fórmulas obtuviere mayoría absoluta, se procederá a una tercera limitada a las dos más votadas, requiriéndose entonces simple mayoría. En caso de empate se decidirá por sorteo. El voto será secreto.-

ARTICULO 59º).- Los cargos de Rector y Vicerrector implican dedicación a la Universidad con exclusión de cualquier otra actividad pública o privada, salvo el ejercicio de la docencia o investigación en esta Casa de Estudios.

ARTICULO 60º).- El Rector y Vicerrector duran en sus funciones el término de tres años y podrán ser reelegidos. Para una segunda reelección deberá transcurrir un período.

ARTICULO 61º).- El Rector y Vicerrerctor deberán fijar su domicilio real en la ciudad de Bahía Blanca.-

ARTICULO 62º).- Son atribuciones y deberes del Rector:

a) Dirigir la gestión administrativa, económica y financiera de la Universidad, de conformidad con el presupuesto aprobado y de acuerdo con las normas estatutarias y resoluciones de la Asamblea y del Consejo Superior Universitario.

b) Presidir el Consejo Superior Universitario y votar sólo en caso de empate.

c) Convocar a la Asamblea Universitaria.

d) Promover las actividades de extensión universitaria.

e) Mantener las relaciones con entidades oficiales o privadas.

f) Proveer los cargos del personal no docente de acuerdo con lo establecido en los artículos 30º y 31º.

g) Aceptar herencias, donaciones y legados sin cargo.

ARTICULO 63º).- El Rector no es miembro de la Asamblea Universitaria, pero tendrá voz en la misma.

ARTICULO 64º).- El Vicerrector sustituirá al Rector en caso de ausencia, enfermedad, licencia, renuncia, destitución o muerte. En caso de acefalía total, el Consejo Superior Universitario elegirá a un consejero superior titular por los profesores, que se hará cargo de las funciones de Rector, y en el mismo acto convocará a la Asamblea Universitaria para que elija la fórmula de Rector y Vicerrector dentro de un período de seis meses.

Capítulo VI

De los Consejos Departamentales.

ARTICULO 65º).- Los Consejos Departamentales, presididos por los Directores-decanos, son las autoridades máximas de los respectivos departamentos. Les corresponde la orientación y coordinación de las actividades de docencia e investigación.

ARTICULO 66º).- Integran cada Consejo Departamental:

a) El Director-decano del departamento.

b) Seis consejeros profesores del departamento

c) Dos consejeros docentes auxiliares del departamento.

d) Cuatro consejeros alumnos del departamento.

ARTICULO 67º).- Los consejeros departamentales son elegidos por el voto directo de los integrantes de los respectivos claustros y categorías del Departamento. La elección se hará de acuerdo con lo que establecen el artículo 37º y 38º. Las listas deberán incluir suplentes en las condiciones establecidas en el artículo 41º.- (Ver resolución AU-3/97)

 

Del Director-Decano.

ARTICULO 68º).- El cargo de Director-decano de Departamento será cubierto por elección tal cual lo establecen los artículos 70º, 71º y 72º. El Director-decano dura tres años en el cargo, y podrá ser reelegido una vez. Para una nueva reelección deberá transcurrir un período.-

ARTICULO 69º).- El Director-decano ejerce la dirección académica y administrativa del departamento. Debe tener jerarquía de profesor titular o asociado. La dedicación al cargo de director-decano será elegida por la persona designada quien deberá optar entre dedicación exclusiva, de tiempo completo o de tiempo parcial.

De los Colegios Electorales.

ARTICULO 70º).- Los colegios electorales se constituyen en cada departamento al sólo efecto de elegir Director-decano. Integran cada colegio electoral:

a) Electores de los profesores en la cantidad que resulta mayor entre nueve y un quinto por defecto del número de profesores del departamento que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 38º, inciso a).

b) Electores de los alumnos que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 38º, inciso c), a razón de dos tercios por defecto del número de representantes de los profesores que resulte de aplicar el anterior inciso a).

c) Electores de los docentes auxiliares que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 38º, inciso b), a razón de un tercio por defecto del número de representantes de los alumnos que resulten de aplicar el anterior inciso b).

ARTICULO 71º).- Los electores de Director-decano son elegidos por el voto directo de los integrantes de los respectivos claustros del Departamento. El comicio se hará de acuerdo con las listas oficializadas ante el Consejo Superior Universitario. Las listas deberán incluir un número de suplentes igual a una cuarta parte por exceso del número de titulares.-

ARTICULO 72º).- El Director-decano es elegido por el respectivo colegio electoral, según la mecánica establecida en el artículo 58º para la elección del Rector y Vicerrector. Una vez designado el Director-decano, el colegio electoral quedará automáticamente disuelto.

Capítulo VII

Atribuciones de los Consejos Departamentales.

ARTICULO 73º).- Son atribuciones de los Consejos Departamentales:

a) Dictar su propio reglamento.

b) Proponer al Consejo Superior Universitario llamado a concurso para la provisión de cargos de profesores titulares, asociados y adjuntos.

c) Disponer los llamados a concurso para asistentes y ayudantes de docencia.

d) Designar a los profesores interinos y a los asistentes y ayudantes de docencia.

e) Proponer al Consejo Superior Universitario la contratación de profesores.

f) Proponer al Consejo Superior Universitario la destitución del Director-decano por mayoría de dos tercios del total de sus miembros.

g) Reglamentar y autorizar los cursos libres y paralelos.

h) Establecer cursos para graduados.

i) Aprobar con la debida anticipación los programas que servirán de base al desarrollo de los cursos lectivos.

j) Proponer la reglamentación para la adjudicación de becas.

k) Acordar las licencias del personal docente según la reglamentación respectiva.

l) Elevar al Consejo Superior Universitario en la época que el mismo determine, la planificación del presupuesto departamental.

m) Disponer las pautas que regirán la administración de los fondos departamentales.

n) Resolver en primera instancia toda cuestión contenciosa referente a la actividad del Departamento.

ARTICULO 74º).- Cada Consejo Departamental elegirá un Vicedirector de entre sus consejeros profesores.

ARTICULO 75º).- El Vicedirector sustituirá al Director-decano en caso de ausencia, enfermedad, licencia, renuncia, destitución o muerte, por un período no mayor de seis meses consecutivos; pasado ese lapso, se deberá constituir un nuevo colegio electoral para elegir otro director-decano, el que cumplirá un nuevo período.

Atribuciones de los Directores-decanos de Departamento.

ARTICULO 76º).- Son atribuciones de los Directores-decanos de los departamentos:

a) Integrar como miembros natos el Consejo Superior Universitario.

b) Presidir el Consejo Departamental de acuerdo con su reglamento.

c) Ejecutar y hacer ejecutar las resoluciones del Consejo Superior Universitario, del Rector y del Consejo Departamental, según las disposiciones del Estatuto de la Universidad Nacional del Sur y sus reglamentaciones.

d) Convocar al Consejo Departamental.

e) Ejercer la representación del Departamento.

f) Supervisar en forma inmediata las actividades del personal docente y no docente del Departamento.

g) Acordar las solicitudes de licencia del personal docente según la reglamentación respectiva.

h) Resolver sobre cualquier cuestión urgente o grave, debiendo dar cuenta al Consejo Departamental o al Consejo Superior Universitario.

i) Administrar los fondos que la Universidad autorice al Departamento.

QUINTA PARTE

REGIMEN ECONOMICO FINANCIERO

ARTICULO 77º).- La Universidad Nacional del Sur es autárquica en lo financiero y patrimonial.

ARTICULO 78º).- Además de los fondos asignados por el presupuesto de los que forman su patrimonio propio, la Universidad Nacional del Sur integrará el capital necesario para el total desarrollo de sus fines actuando en el campo de los negocios públicos y particulares. Podrá, al efecto, celebrar actos jurídicos a título oneroso de cualquier naturaleza.-

ARTICULO 79º).- La Universidad Nacional del Sur estará en permanente actuación ante los poderes públicos para obtener los recursos necesarios para su adecuado desenvolvimiento.

ARTICULO 80º).- Observardo por el art. 5º de la Res. Min. Nº 336 del 21/6/96.-

ARTICULO 81º).- La realización de gastos e inversiones será dispuesta por el Consejo Superior Universitario, que a tal efecto dictará la reglamentación correspondiente. Por resolución de dos tercios de sus miembros y dentro de los límites que en cada caso se establezcan, podrá delegar aquella atribución en otros órganos de la Universidad.

SEXTA PARTE

DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA PRE-UNIVERSITARIA Y DE EDUCACION SUPERIOR NO UNIVERSITARIA.

ARTICULO 82º).- Los establecimientos de enseñanza pre-universitaria dependientes de la Universidad revestirán carácter experimental y deberán propender a la innovación en materia curricular y pedagógica.

ARTICULO 83º).- El Consejo de Enseñanza Media y Superior es el organismo que debe entender en todo asunto relativo a los establecimientos mencionados en el artículo 82º sin perjuicio de las atribuciones propias del Consejo Superior Universitario. Deberá además:

a) Proyectar y proponer los reglamentos generales de organización y funcionamiento, sus planes de estudio y su régimen disciplinario, los que deberán ser aprobados por el Consejo Superior Universitario.

b) Presentar anualmente al Consejo Superior Universitario un informe sobre la tarea realizada y el plan de trabajo para el año siguiente.

ARTICULO 84º).- El Consejo de Enseñanza Media y Superior estará integrado por:

a) Un Presidente designado por el Consejo Superior Universitario.

b) Los Directores de los establecimientos de enseñanza pre-universitaria dependientes de la Universidad, designados por concurso.

c) Un profesor de cada uno de dichos establecimientos, elegidos por el respectivo cuerpo docente.

d) Dos profesores de la Universidad designados por el Consejo Superior Universitario.

ARTICULO 85º).- Todos los cargos docentes serán provistos por concurso, cuyas bases establecerá el Consejo Superior Universitario.

ARTICULO 86º).- Ningún docente de los establecimientos de enseñanza pre-universitaria y superior no universitaria podrá ser privado de su cargo sin sumario previo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 87º).- Los titulares de los órganos de gobierno colegiados y unipersonales de la Universidad, elegidos de acuerdo con el Estatuto vigente hasta la promulgación de la Ley 24.521, continuarán en sus cargos hasta la finalización de sus respectivos mandatos.

ARTICULO 88º).- El Vicerrector continuará siendo elegido como hasta el presente hasta que se produzca la renovación del Rector.

ARTICULO 89º).- En un plazo de hasta ciento ochenta días a partir de la promulgación del presente Estatuto, se llamará a elecciones para conformar los órganos colegiados de gobierno de acuerdo con su nueva composición.

ARTICULO 90º).- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 87º, 88º y 89º, las disposiciones de este Estatuto regirán desde el día de su publicación. El Consejo Superior Universitario deberá adoptar las providencias necesarias para la adecuación del régimen actual al que se establece en el presente Estatuto. Toda situación no prevista o contemplada expresamente en el mismo será resuelta, conforme a su espíritu, por el Consejo Superior Universitario.-

 

IMPORTANTE: Ver también la Resolución AU-3/97, complementaria el texto que antecede, que introduce modificaciones a los arts. 25º, 37º, 38º y 67º.-