ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SUR
TEXTO ORDENADO 2005
Resolución P-07/05
Expediente Anexo 10/96
Bahía Blanca, 7 de diciembre de
2005.
VISTO:
El artículo 48º inc. a) del Estatuto
de la Universidad Nacional del Sur;
Las Resoluciones (AU-16/04; AU-4/05; AU-8/05 y AU-9/05)
mediante las cuales la Asamblea Universitaria aprobó las modificaciones de
artículos 42º, 52º, 60º, 64º, 68º, 75º, 67º, 43º, 69º, 16º y 17º y agregó los
artículos transitorios 87º, 89º y 90º del Estatuto de la UNS; y
CONSIDERANDO:
Que actualmente no existen otras
propuestas de reformas al Estatuto de la UNS;
Que en la sesión anual ordinaria del día 1º de
diciembre de 2005, se consensuó entre las listas, publicar el Texto Ordenado
del Estatuto de la Universidad Nacional del Sur;
POR ELLO:
El
Presidente de la Asamblea Universitaria en uso de las atribuciones que le
confiere el Art. 3º inc. g) de su Reglamento de Funcionamiento,
R E S U E L VE :
ARTICULO 1º).- Aprobar
el Texto Ordenado del Estatuto de la
UNS modificado, que corre como Anexo de la presente Resolución .
ARTICULO 2º).-
Regístrese. Publíquese en un número especial del Boletín Oficial de la UNS, en
los medios electrónicos de comunicación (Internet). Elévese al Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología. Cumplido, archívese.
DR. JORGE CARRICA
PRESIDENTE
ASAMBLEA UNIVERSITARIA
A N E X O
ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SUR.
TEXTO ORDENADO 2005
Con las modificaciones
introducidas por las Resoluciones AU-3/97, AU-4/04, AU-5/04, AU-6/04, AU-07/04
, AU-8/04 de fecha 17 de junio de 2004; AU-16/04 de fecha 15/12/04; AU-04/05 de
fecha 08/06/05; AU-08/05 de fecha
18/08/05 y AU-09/05 de fecha 18/08/05.
PRIMERA PARTE
PRINCIPIOS
Y FINES
ARTICULO
1º).- La Universidad Nacional del Sur es autónoma. Está facultada para
establecer sus propias normas, elegir sus autoridades, constituir su cuerpo
docente y administrativo, confeccionar sus planes de estudio e investigación,
otorgar títulos habilitantes para el ejercicio profesional, grados académicos y
certificados de competencia, fijar las incumbencias de sus títulos
profesionales, disponer y administrar sus bienes y elaborar su presupuesto.-
ARTICULO
2º).- La Universidad tiene como fin la formación integral de sus miembros,
capacitándolos para el ejercicio de las actividades científicas y
profesionales, e inculcándoles el respeto a las normas e instituciones de la
Constitución Nacional.-
ARTICULO
3º).- Para lograr dicho fin debe ser una institución abierta a las exigencias
de su tiempo y de su medio y propender a la conservación, transmisión y
acrecentamiento del patrimonio cultural.
SEGUNDA PARTE
ESTRUCTURA
E INTEGRACION
ARTICULO
4º).- La Universidad Nacional del Sur tiene su sede principal en la ciudad de
Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires.-
ARTICULO
5º).- La Universidad Nacional del Sur adopta como base de su organización
académica y administrativa la estructura departamental. Esta tiene por objeto
proporcionar una orientación sistemática a las actividades docentes y de
investigación mediante el agrupamiento de disciplinas afines y la comunicación
entre los docentes y los alumnos de distintas carreras, brindando de esta manera
una mayor cohesión a la estructura universitaria y tendiendo a lograr economía
de esfuerzos y de medios materiales.
ARTICULO
6º).- Los Departamentos son unidades fundamentales de la enseñanza
universitaria y ejercen su función mediante la docencia, la investigación y la
extensión. Se constituyen sobre la base de disciplinas afines.
ARTICULO 7º).-
Dependientes de uno o más Departamentos podrán constituirse centros o
institutos donde se realicen tareas de investigación y de extensión.
El
Consejo Superior Universitario propondrá su creación a la Asamblea
Universitaria y en su caso dictará la reglamentación respectiva.-
ARTICULO 8º).- La
Universidad podrá también celebrar acuerdos con otras instituciones para la
creación o reconocimiento de institutos u otros organismos sujetos a normas
contractuales particulares que deberán ser aprobadas por la Asamblea
Universitaria a propuesta del Consejo Superior Universitario.
TERCERA
PARTE
MIEMBROS DE LA
UNIVERSIDAD
ARTICULO 9º).- La
Universidad Nacional del Sur se integra con sus docentes (profesores y docentes
auxiliares), alumnos y personal no docente.
Capítulo
I
Del Personal
Docente.
ARTICULO 10º).-
La transmisión del conocimiento se hará, en lo posible, en forma directa e
inmediata, procurando establecer la mayor comunión entre docentes y alumnos.
ARTICULO 11º).-
El Profesor actúa con entera libertad académica, sin perjuicio de la necesaria
coordinación de tareas docentes y de investigación realizadas por el Consejo
Departamental.
ARTICULO 12º).-
La docencia y la investigación se ejercerán orientadas hacia una dinámica
armonía entre la búsqueda de la verdad y su transmisión, desarrollando la
investigación y la enseñanza científica y técnica, pura y aplicada, asumiendo
los problemas nacionales y regionales.
ARTICULO 13º).-
Los profesores pueden ser de carácter ordinario o extraordinario. Los
profesores ordinarios son aquellos especificados en el artículo 14º cuya
designación se ha efectuado como consecuencia del concurso previsto en el
artículo 16º. Los profesores extraordinarios son aquellos especificados en el
artículo 15º.
ARTICULO
14º).- El cuerpo docente desempeñará sus funciones en las siguientes
categorías: profesores y docentes auxiliares. A su vez, cada una de ellas en
los siguientes grados:
Profesores:
a)
Profesor titular.
b)
Profesor asociado.
c)
Profesor adjunto
Docentes
auxiliares:
a)
Asistente
b)
Ayudante
Cada
cargo podrá ser desempeñado con dedicación exclusiva, semiexclusiva o simple.
ARTICULO
15º).- Los profesores extraordinarios pertenecen a una de las siguientes
categorías:
a)
Profesor honorario.
b)
Profesor emérito.
c)
Profesor consulto.
d)
Profesor visitante.
Los
requisitos que deben reunir para revistar en cada una de ellas, así como el
período de designación y las obligaciones y privilegios, serán reglamentados
por el Consejo Superior Universitario.
ARTICULO
16º).- Los cargos docentes serán provistos mediante concurso de antecedentes y
oposición. Los jurados que entiendan en los concursos establecerán, en cada
caso, el orden de méritos de los concursantes y la Universidad deberá designar
al de mayores méritos. En casos excepcionales ésta podrá contratar a personas
de reconocida capacidad. Ningún cargo
podrá ser cubierto
en forma interina
o por contrato por períodos
superiores a dos años; vencido ese plazo, el cargo deberá ser llamado a
concurso según los reglamentos vigentes. Al vencimiento del cargo, el mismo
podrá ser revalidado de acuerdo a lo que se establece en el artículo 17º.
ARTICULO
17º).- La designación de profesores ordinarios en todos sus grados se efectuará
por cinco años la primera vez y por siete en las siguientes, la de asistentes
de docencia por tres años la primera vez y por cinco en las siguientes y la de
ayudantes de docencia por un año la
primera vez y por dos en las siguientes. Podrán revalidar su cargo con la misma
dedicación los docentes de todas las categorías y grados que hayan accedido al
mismo por concurso cuando acrediten más de diez años de antigüedad en la
docencia universitaria en la UNS. El procedimiento de reválida se ajustará a la
modalidad de un concurso con la normativa prevista por el Reglamento de
concursos vigente, con la única excepción de que sólo podrá inscribirse el
docente que ocupa el cargo. Si el docente no aprobara la reválida, la
Universidad deberá abrir un concurso público para cubrir ese cargo. (Modificado / Ver Resolución AU-10/06)
ARTICULO 18º).- Los
docentes jubilados podrán ser contratados excepcionalmente por la Universidad
por períodos no superiores a dos años, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 16º.-
ARTICULO
19º).- La remuneración del cuerpo docente será global, comprensiva de toda su
actividad, suficiente para la holgada satisfacción de sus necesidades.
ARTICULO
20º).- Los miembros del cuerpo docente deberán residir en el lugar donde hayan de desempeñar sus tareas, o en
sus proximidades, salvo excepciones autorizadas por el Consejo Superior
Universitario.
ARTICULO
21º).- Los profesores tendrán derecho, cada cinco años, a una licencia para
realizar tareas académicas, con
goce de sueldo y
ayuda financiera , previo
informe fundado del Consejo Departamental. Dicha licencia tendrá un
término de seis meses prorrogable a un año por decisión del Consejo Superior
Universitario, a propuesta del respectivo Consejo Departamental.
ARTICULO
22º).- La docencia libre es una actividad ad-honorem que permite el ejercicio
de la enseñanza universitaria a quien acredite competencia.
De
los Tribunales Universitarios
ARTICULO
23º).- El Tribunal Universitario tiene la función de sustanciar juicios
académicos y entender en toda cuestión ético-disciplinaria en que estuviere involucrado
personal docente.-
ARTICULO
24º).- El Tribunal Universitario estará integrado por profesores eméritos o
consultos, o por profesores titulares por concurso que tengan una antigüedad en
la docencia universitaria de por lo menos diez años.
Capítulo II
De
los Alumnos.
ARTICULO
25º).- Será considerado alumno regular aquel que apruebe por lo menos dos
asignaturas por año, salvo que el plan de estudios prevea menos de cuatro
asignaturas por año, en cuyo caso deberá aprobar una como mínimo.
ARTICULO
26º).- Es deber del alumno dedicarse en la forma más intensa posible a su
misión universitaria, tanto en el orden de adquirir conocimientos como el de su
formación integral.
ARTICULO
27º).- El alumno tiene derecho a que se le imparta la enseñanza en
forma gratuita y se le
asegure
el principio de equidad. Los estudios de posgrado podrán ser arancelados de
conformidad con lo que reglamente el Consejo Superior Universitario
ARTICULO
28º).- La Universidad estimulará la vocación de los alumnos, brindándoles un
adecuado régimen de asistencia económica, sin otra condición ni garantía que su
capacidad y dedicación.
Del
Personal No Docente
ARTICULO
29º).- Será considerado miembro del personal no docente todo empleado que
reviste en forma permanente, cumpla servicio efectivo en las funciones para las
que ha sido designado, y su ingreso se ajuste a lo determinado en los artículos
30º y 31º.
ARTICULO
30º).- Los cargos permanentes del personal no docente se proveerán por
concurso, cuyas bases reglamentará el Consejo Superior Universitario.
ARTICULO 31º).- Con el
voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, el Consejo Superior
Universitario podrá excluir del régimen de concurso la provisión de algunos de los
cargos a que se refiere el artículo anterior.
Del
Régimen Disciplinario.
ARTICULO
32º).- Los miembros de la Universidad podrán ser sancionados con apercibimiento
o suspensión. El Consejo Superior Universitario dictará la reglamentación
respectiva.
ARTICULO
33º).- Ningún miembro de la Universidad podrá ser privado de tal condición sin
sumario o juicio académico previo.
DEL
GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD
ARTICULO
34º).- Ejercen el gobierno de la Universidad Nacional del Sur:
a)
La Asamblea Universitaria
b)
El Consejo Superior Universitario.
c)
El Rector.
d)
Los Consejos Departamentales.
e)
Los Directores-Decanos de los Departamentos Académicos.
Capítulo
I
De la Asamblea
Universitaria
ARTICULO
35º).- La Asamblea Universitaria ejerce el gobierno superior de la Universidad.
ARTICULO
36º).- Integran la Asamblea Universitaria:
a)
Representantes de los profesores.
b)
Representantes de los docentes auxiliares.
c)
Representantes de los alumnos.
d)
Representantes del personal no docente.
ARTICULO
37º).- Tienen derecho a elegir:
a)
Los profesores que, habiendo accedido al claustro por concurso en la UNS, se
mantengan sin interrupción en el mismo, independientemente del grado o
dedicación en la que revistan al momento de la confección de los padrones
electorales.
b)
Los docentes auxiliares que, habiendo accedido al claustro por concurso en la
UNS, se mantengan sin interrupción en el mismo, independientemente del grado o
dedicación en la que revistan al momento de la confección de los padrones
electorales. Aquellos docentes auxiliares que, habiendo accedido al claustro
por concurso en la UNS, accedan luego a un cargo de profesor en carácter de
interino, se mantendrán en el padrón de auxiliares mientras permanezcan como
profesores interinos.
c)
Los alumnos regulares según lo
establecido en el artículo 25º.
d)
Los empleados no docentes que habiendo accedido al claustro por concurso en la
UNS y que, al momento de la confección de los padrones electorales, hayan
alcanzado la estabilidad laboral, prevista en la legislación vigente.
ARTICULO
38º).- Tienen derecho a ser elegidos:
a)
Los profesores que, habiendo accedido al claustro por concurso en la UNS, se
mantengan sin interrupción en el mismo, independientemente del grado o
dedicación en la que revistan al momento de la confección de los padrones
electorales.
b) Los docentes auxiliares que, habiendo accedido al
claustro por concurso en la UNS, se mantengan sin interrupción en el mismo,
independientemente del grado o dedicación en la que revistan al momento de la
confección de los padrones electorales. Aquellos docentes auxiliares que,
habiendo accedido al claustro por
concurso en la UNS, accedan luego a un cargo de profesor en carácter de interino,
se mantendrán en el padrón de
auxiliares mientras permanezcan como profesores interinos.
c)
los alumnos regulares según lo establecido en el artículo 25º, que además hayan
aprobado por lo menos el treinta por ciento de las asignaturas de su carrera.
d) Los
empleados no docentes que, habiendo accedido al claustro por concurso en la
UNS, y que al momento de la confección de los padrones electorales, hayan
alcanzado la estabilidad laboral, prevista en la legislación vigente.
ARTICULO 39º).-
Componen la Asamblea Universitaria:
a) Treinta y seis
asambleístas profesores.
b) Diez
asambleístas docentes auxiliares.
c) Veinticuatro
asambleístas alumnos.
d) Dos
asambleístas no docentes.
ARTICULO 40º).-
La elección de los Asambleístas se hará de acuerdo con listas oficializadas
ante el Consejo Superior Universitario y tendrá lugar por lo menos quince días
antes de la fecha fijada para la reunión ordinaria anual de la Asamblea Universitaria.
La representación de cada grupo se ajustará al sistema D'Hont.
ARTICULO
41º).- En la oportunidad de elegirse los Asambleístas titulares se procederá a
la elección de un número de suplentes igual al número de titulares, quienes se incorporarán a la misma por orden de
lista y en los siguientes casos:
a) Muerte o
renuncia del titular
b) Licencia
acordada al titular
ARTICULO
42º).- Los Asambleístas durarán
dos años en el desempeño de sus funciones con excepción de los Asambleístas
Alumnos que se renovarán anualmente. Los Asambleístas podrán ser reelectos
y la elección se realizará conforme a lo establecido en el artículo 40º de este
Estatuto.-
ARTICULO
43º).- La Asamblea Universitaria realizará su reunión ordinaria anual el primer
día hábil del mes de diciembre a las dieciocho horas.
ARTICULO 44º).-
La Asamblea Universitaria podrá ser convocada a reunión extraordinaria mediando
decisión del Rector, del Consejo Superior Universitario adoptada por simple
mayoría de sus miembros presentes, o cuando lo solicite un número de
Asambleístas no inferior a
quince,
equivalente al veinte por ciento del total. En uno u otro caso se expresará el
motivo de la convocatoria y la citación
respectiva deberá efectuarse con no menos de siete ni más de veinte días de
anticipación.
ARTICULO
45º).- La Asamblea Universitaria,
tanto en reunión ordinaria como extraordinaria, deberá
tratar solamente los
asuntos para cuya consideración ha
sido
convocada. Si resolviera considerar otra cuestión, sólo
podrá hacerlo después de siete días de haberlo hecho conocer a sus
miembros.
ARTICULO
46º).- Los Consejeros Superiores Universitarios tendrán voz en la Asamblea
Universitaria. Es incompatible el cargo de Asambleísta con el de Consejero
Superior Universitario titular o suplente.-
Atribuciones
de la Asamblea Universitaria.
ARTICULO
47º).- La Asamblea Universitaria funciona con la mitad más uno del total de sus
miembros.
ARTICULO
48º).- Son atribuciones de la Asamblea Universitaria:
a)
Modificar total o parcialmente el presente Estatuto por simple mayoría del
total de sus miembros en reunión especial convocada al efecto.
b)
Dictar su propio reglamento.
c)
Aprobar la elección de sus miembros.
d)
Elegir y remover al Rector y al Vicerrector, y resolver sobre sus renuncias.
Para la remoción se requerirá mayoría de dos tercios de sus miembros.
e)
Considerar la gestión anual del Consejo Superior Universitario.
f) Resolver la remoción de
los Consejeros Superiores Universitarios y Directores - Decanos de
Departamentos por mayoría de dos tercios del total de sus miembros.
g) Crear o suprimir
departamentos, centros, institutos, carreras o títulos, a propuesta y por
iniciativa del Consejo Superior Universitario.
h) Ejercer todo acto de competencia
superior no previsto en este Estatuto.
Capítulo
III
ARTICULO
49º).- El Consejo Superior Universitario ejerce el gobierno directo de la
Universidad.
ARTICULO
50º).- Integran el Consejo Superior Universitario:
a)
El Rector.
b)
Los Directores - Decanos de los Departamentos
académicos: siete en calidad de consejeros titulares y los restantes en
carácter de suplentes. Esta condición se establecerá en forma aleatoria y rotará semestralmente.
c)
Nueve consejeros profesores
d)
Tres consejeros docentes auxiliares
e)
Nueve consejeros alumnos
f)
Un consejero no docente
ARTICULO
51º).- El derecho a elegir se ajustará a lo dispuesto en el artículo 37º, el de
ser elegido a lo dispuesto en el artículo 38º, y la oportunidad y forma de la
elección de acuerdo a lo establecido en el artículo 40º.
ARTICULO
52º).- Los Consejeros Superiores Universitarios durarán dos años en el
desempeño de sus funciones, con excepción de los Consejeros Alumnos que se
renovarán anualmente. Los Consejeros Superiores podrán ser reelectos.
ARTICULO
53º).- La asignación por el Consejo Superior Universitario de becas y/o
subsidios a uno de sus miembros, o su designación en un cargo administrativo,
docente o de investigación, durante el período de su mandato, requerirá la
aprobación de la mayoría absoluta del total de los miembros del cuerpo. Igual
recaudo se observará cuando la designación se produzca en un cargo
administrativo, docente o de investigación creado durante su mandato, hasta
transcurrido un año de su finalización. Cualquiera de las circunstancias
precedentes deberá ser específicamente informada para consideración de la
Asamblea Universitaria, en los alcances del artículo 48º -inciso e- de este
Estatuto.
ARTICULO
54º).- En la oportunidad de elegirse Consejeros Superiores Universitarios
titulares, se procederá a la elección de igual número de suplentes, quienes se incorporarán por orden de lista en los
siguientes casos:
a) Muerte, renuncia o
destitución del titular.
b)
Licencia acordada al titular.
Atribuciones
del Consejo Superior Universitario.
ARTICULO
55º).- Son atribuciones del Consejo Superior Universitario:
a)
Dictar su propio reglamento.
b)
Dictar ordenanzas atinentes al buen gobierno de la Universidad.
c)
Reglamentar la creación y funcionamiento de los centros e institutos a que se
refiere el artículo 7º.
d)
Oficializar las listas de candidatos a integrar los consejos departamentales y
determinar en qué departamentos votan los alumnos de cada carrera.
e)
Proyectar y proponer a la Asamblea Universitaria la creación o supresión de
departamentos, centros, institutos o establecimientos de enseñanza pre universitaria y superior
f)
Proyectar y proponer a la Asamblea Universitaria la creación o
supresión de carreras universitarias o títulos.
g)
Aprobar los planes de estudio.
h)
Establecer las condiciones de ingreso a las carreras universitarias.
i)
Establecer el régimen especial de los establecimientos de enseñanza primaria,
pre universitaria y superior.
j)
Designar a los profesores de todos los grados por concurso.
k)
Considerar las peticiones de destitución de los Directores-Decanos a propuesta
de los respectivos consejos departamentales, las que en el caso de ser
aprobadas, deberán girarse a la Asamblea Universitaria para su tratamiento en
los términos del artículo 48º, inciso f).
l)
Reglamentar los juicios académicos y los tribunales universitarios que actuarán
en los mismos y en toda cuestión ético-disciplinaria en que estuviere
involucrado personal docente.
m)
Establecer todo lo conducente a la asistencia social de los docentes, alumnos y
no docentes.
n)
Considerar las peticiones de licencia del Rector, Vicerrector, consejeros
superiores universitarios y de los Directores-Decanos.-
ñ)
Acordar las licencias a que se refiere el artículo 21º y todas aquellas que le
correspondan por la reglamentación respectiva.
o)
Acordar licencias extraordinarias con goce de sueldo y ayuda financiera a los
profesores que la soliciten para realizar estudios.
p)
Aprobar, de acuerdo con las normas vigentes, el presupuesto de la Universidad.
q)
Dictar el reglamento para la Administración.
r)
Crear y suprimir cargos no docentes fijando en el primer caso las atribuciones
pertinentes.
s)
Aceptar herencias, donaciones y legados en el caso de que fueren condicionales
o con cargo.
t)
Celebrar y ejecutar todos los actos y contratos compatibles con su condición de
persona de derecho público.
u)
Reglamentar el presente Estatuto.
Del
Rector y del Vicerrector
ARTICULO
56º).- El Rector ejerce la representación de la Universidad.
ARTICULO
57º).- Para ser elegido Rector o Vicerrector se requiere ser o haber sido profesor
por concurso de una universidad nacional.-
ARTICULO
58º).- El Rector y el Vicerrector serán elegidos simultáneamente y por fórmula
indivisible, por la Asamblea Universitaria por mayoría absoluta de sus miembros
presentes. Si efectuadas dos votaciones
ninguna de las fórmulas
obtuviere mayoría absoluta, se procederá a una tercera limitada a las dos más
votadas, requiriéndose entonces simple mayoría. En caso de empate se decidirá
por sorteo. El voto será secreto.-
ARTICULO
59º).- Los cargos de Rector y Vicerrector implican dedicación a la Universidad
con exclusión de cualquier otra actividad pública o privada, salvo el ejercicio
de la docencia o investigación en esta Casa de Estudios.
ARTICULO 60º).- El Rector y Vicerrector durarán
cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos inmediatamente sólo una
vez. Para postularse a una segunda reelección deberán transcurrir dos períodos
completos a partir del fin de su último mandato.
ARTICULO
61º).- El Rector y Vicerrector deberán fijar su domicilio real en la ciudad de
Bahía Blanca.-
ARTICULO
62º).- Son atribuciones y deberes del Rector:
a)
Dirigir la gestión administrativa, económica y financiera de la Universidad, de
conformidad con el presupuesto aprobado y de acuerdo con las normas estatutarias
y resoluciones de la Asamblea y del Consejo Superior Universitario.
b)
Presidir el Consejo Superior Universitario y votar sólo en caso de empate.
c)
Convocar a la Asamblea Universitaria.
d)
Promover las actividades de extensión universitaria.
e)
Mantener las relaciones con entidades oficiales o privadas.
f)
Proveer los cargos del personal no docente de acuerdo con lo establecido en los
artículos 30º y 31º.
g)
Aceptar herencias, donaciones y legados sin cargo.
ARTICULO 63º).- El Rector
no es miembro de la Asamblea Universitaria, pero tendrá voz en la misma.
ARTICULO
64º).- El Vicerrector sustituirá al Rector en caso de ausencia, enfermedad,
licencia, renuncia, destitución
o muerte. En
caso de acefalía
definitiva del Rector
y Vicerrector, el Consejo Superior Universitario elegirá a un Consejero
Superior titular por los profesores para que ejerza interinamente la función de
Rector, y en el mismo acto convocará a
la Asamblea Universitaria para que elija un Rector y un Vicerrector para
completar el período del mandato en curso. La Asamblea deberá reunirse y elegir
a los reemplazantes del Rector y el Vicerrector dentro de los noventa días
corridos de producida la acefalía. (Modificado / Ver Resolución AU-6/06)
Capítulo
VI
De los
Consejos Departamentales.
ARTICULO 65º).- Los
Consejos Departamentales, presididos por los Directores-Decanos, son las
autoridades máximas de los respectivos Departamentos. Les corresponde la
orientación y coordinación de las actividades de docencia e investigación
ARTICULO 66º).- Integran
cada Consejo Departamental:
a) El
Director-Decano del Departamento.
b) Seis
consejeros profesores del Departamento
c) Dos consejeros
docentes auxiliares del Departamento.
d) Cuatro
consejeros alumnos del Departamento.
ARTICULO
67º).- Los Consejeros Departamentales son elegidos por el voto directo de los integrantes de los respectivos
claustros del Departamento y durarán
dos años en sus funciones, a excepción de los Consejeros Departamentales
Alumnos que se renovarán anualmente. Los
Consejeros Departamentales podrán ser reelectos. El derecho a elegir se
ajustará a lo dispuesto en el artículo 37º, el de ser elegido a lo dispuesto en
el artículo 38º, y la oportunidad y forma de elección de acuerdo a lo
establecido en el artículo 40º. Las listas deberán incluir suplentes en las
condiciones establecidas en el artículo 54º.
Del
Director-Decano.
ARTICULO
68º).- El cargo de Director Decano
de Departamento será
cubierto por elección como lo
establecen los artículos 70º, 71º y 72º. El Director Decano durará cuatro
años en el cargo, y podrá ser reelegido inmediatamente sólo una vez. Para poder
postularse a una nueva reelección deberán transcurrir dos períodos completos a
partir del fin de su último mandato.-
ARTICULO
69º).- El Director Decano ejerce la dirección académica y administrativa del
Departamento. Para acceder al cargo deberá tener categoría de profesor (en
cualquiera de sus grados) y un mínimo de seis años de antigüedad como profesor
ordinario en la Universidad Nacional del Sur. La dedicación al cargo de
Director - Decano será de tiempo completo.
De los
Colegios Electorales.
ARTICULO
70º).- Los colegios electorales se constituyen en cada departamento al sólo efecto
de elegir Director-Decano. Integran cada colegio electoral:
a)
Electores de los profesores en la cantidad que resulta mayor entre nueve y un
quinto por defecto del número de profesores del departamento que cumplen las
condiciones establecidas en el artículo 38º, inciso a).
b)
Electores de los alumnos que cumplen las condiciones establecidas en el
artículo 38º, inciso c), a razón de dos tercios por defecto del número de
representantes de los profesores que resulte de aplicar el anterior inciso a).
c)
Electores de los docentes auxiliares que cumplen las condiciones establecidas
en el artículo 38º, inciso b), a razón de un tercio por defecto del número de
representantes de los alumnos que resulten de aplicar el anterior inciso b).
ARTICULO
71º).- Los electores de Director-Decano son elegidos por el voto directo de los
integrantes de los respectivos claustros del Departamento. El comicio se hará
de acuerdo con las listas oficializadas ante el Consejo Superior Universitario.
Las listas deberán incluir un número de suplentes igual a una cuarta parte por
exceso del número de titulares.-
ARTICULO
72º).- El Director-Decano es
elegido por el respectivo colegio electoral, según la
mecánica establecida en el artículo 58º para la elección del Rector y
Vicerrector. Una vez designado el Director-Decano, el colegio electoral quedará
automáticamente disuelto.
Atribuciones
de los Consejos Departamentales.
ARTICULO
73º).- Son atribuciones de los Consejos Departamentales:
a)
Dictar su propio reglamento.
b)
Proponer al Consejo Superior Universitario llamado a concurso para la provisión
de cargos de profesores titulares, asociados y adjuntos.
c)
Disponer los llamados a concurso para asistentes y ayudantes de docencia.
d) Designar a los
profesores interinos y a los asistentes y ayudantes de docencia.
e)
Proponer al Consejo Superior Universitario la contratación de profesores.
f)
Proponer al Consejo Superior Universitario la destitución del Director-Decano
por mayoría de dos tercios del total de sus miembros.
g)
Reglamentar y autorizar los cursos libres y paralelos.
h)
Establecer cursos para graduados.
i)
Aprobar con la debida anticipación los programas que servirán de base al
desarrollo de los cursos lectivos.
j)
Proponer la reglamentación para la adjudicación de becas.
k)
Acordar las licencias del personal docente según la reglamentación respectiva.
l)
Elevar al Consejo Superior Universitario en la época que el mismo determine, la
planificación del presupuesto departamental.
m)
Disponer las pautas que regirán la administración de los fondos
departamentales.
n)
Resolver en primera instancia toda cuestión contenciosa referente a la
actividad del Departamento.
ñ)
Resolver sobre la renuncia del Director Decano.
ARTICULO
74º).- Cada Consejo Departamental elegirá un Vicedirector de entre sus
consejeros profesores.
(Modificado / Ver Res. AU-5/08)
ARTICULO 75º).- El Vicedirector sustituirá al
Director Decano en caso de ausencia, enfermedad, licencia, renuncia,
destitución o muerte. En un período no mayor de seis meses consecutivos, se
deberá constituir un nuevo colegio electoral para elegir otro Director Decano
que finalice el período en curso. El Vicedirector continuará en sus funciones
hasta que asuma el nuevo Director Decano.
Atribuciones
de los Directores-Decanos de Departamento.
ARTICULO
76º).- Son atribuciones de los Directores-Decanos de los Departamentos:
a)
Integrar como miembros natos el Consejo Superior Universitario.
b)
Presidir el Consejo Departamental de acuerdo con su reglamento.
c)
Ejecutar y hacer ejecutar las resoluciones del Consejo Superior Universitario,
del Rector y del Consejo Departamental, según las disposiciones del Estatuto de
la Universidad Nacional del Sur y sus reglamentaciones.
d)
Convocar al Consejo Departamental.
e)
Ejercer la representación del Departamento.
f)
Supervisar en forma inmediata las actividades del personal docente y no docente
del Departamento.
g)
Acordar las solicitudes de licencia del personal docente según la
reglamentación respectiva.
h)
Resolver sobre cualquier cuestión urgente o grave, debiendo dar cuenta al
Consejo Departamental o al Consejo Superior Universitario.
i)
Administrar los fondos que la Universidad autorice al Departamento.
REGIMEN ECONOMICO FINANCIERO
ARTICULO
77º).- La Universidad Nacional del Sur es autárquica en lo financiero y
patrimonial.
ARTICULO
78º).- Además de los fondos asignados por el presupuesto de los que forman su
patrimonio propio, la Universidad Nacional del Sur integrará el capital
necesario para el total desarrollo de sus fines actuando en el campo de los
negocios públicos y particulares. Podrá, al efecto, celebrar actos jurídicos a
título oneroso de cualquier naturaleza.-
ARTICULO
79º).- La Universidad Nacional del Sur estará en permanente actuación ante los
poderes públicos para obtener los recursos necesarios para su adecuado desenvolvimiento.
ARTICULO 80º).- El
contralor estatal sólo consistirá en la verificación posterior de la realidad
del gasto. La procedencia de
éste y el modo de llevarlo a
cabo es exclusiva atribución de
la Universidad.
ARTICULO
81º).- La realización de gastos e inversiones será dispuesta por el Consejo
Superior Universitario, que a tal efecto dictará la reglamentación
correspondiente. Por resolución de dos tercios de sus miembros y dentro de los
límites que en cada caso se establezcan, podrá delegar aquella atribución en
otros órganos de la Universidad.
DE
LOS ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA PRE-UNIVERSITARIA Y DE EDUCACION SUPERIOR NO
UNIVERSITARIA.
ARTICULO
82º).- Los establecimientos de enseñanza pre-universitaria dependientes de la
Universidad revestirán carácter experimental y deberán propender a la
innovación en materia curricular y pedagógica.
ARTICULO
83º).- El Consejo de Enseñanza Media y Superior es el organismo que debe
entender en todo asunto relativo a los establecimientos mencionados en el
artículo 82º sin perjuicio de las atribuciones propias del Consejo Superior
Universitario. Deberá además:
a)
Proyectar y proponer los reglamentos generales de organización y
funcionamiento, sus planes de estudio y su régimen disciplinario, los que
deberán ser aprobados por el Consejo Superior Universitario.
b)
Presentar anualmente al Consejo Superior Universitario un informe sobre la
tarea realizada y el plan de trabajo para el año siguiente.
ARTICULO
84º).- El Consejo de Enseñanza Media y Superior estará integrado por:
a) Un Presidente designado por el Consejo Superior
Universitario.
b) Los Directores de los establecimientos de enseñanza
pre-universitaria dependientes de la Universidad, designados por concurso.
c) Un profesor de cada uno de dichos establecimientos,
elegidos por el respectivo cuerpo docente.
d) Dos profesores de la Universidad designados por el
Consejo Superior Universitario.
(Modificado / Ver Res. AU-9/08, art. 1º)
ARTICULO
85º).- Todos los cargos docentes serán provistos por concurso, cuyas bases
establecerá el Consejo Superior Universitario.
ARTICULO
86º).- Ningún docente de los establecimientos de enseñanza pre-universitaria y
superior no universitaria podrá ser privado de su cargo sin sumario previo.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ARTICULO 87º A partir de la sanción de la
modificación del artículo 43º, el siguiente llamado a elecciones para la
renovación de los cargos electivos deberá contemplar la nueva fecha de inicio
del período estatutario 2006. Con el
objeto de evitar un vacío institucional, la duración del mandato de los
cargos electivos cuyos vencimientos se produzcan en el mes de septiembre,
deberá ser prolongada hasta la asunción de las nuevas autoridades.
ARTICULO
88º).- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 87º, las disposiciones de
este Estatuto regirán desde el día de su publicación. El Consejo Superior
Universitario deberá adoptar las providencias necesarias para la adecuación del
régimen actual al que se establece en
el presente Estatuto. Toda situación no prevista o contemplada expresamente en
el mismo será resuelta, conforme a su espíritu, por el Consejo Superior
Universitario.-
ARTICULO
89º).- Las modificaciones introducidas a los Artículos 42º, 52º, 60º, 64º, 67º,
68º y 75º tendrán vigencia a partir del acto eleccionario del año 2006.
ARTICULO
90º).- Para que el nuevo procedimiento
de elección alternada, bienal, de Rector y Vicerrector con Directores Decanos,
entre en vigencia, se debe prorrogar el actual mandato de los Directores
Decanos hasta la asunción de las autoridades elegidas en el acto eleccionario
de 2008.-
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