RACIONALIZACION

JUBILACION DE AGENTES Y CONGELAMIENTO DE CARGOS

MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION

Decreto 1230/91

Exceptuase al citado Departamento de Estado y al Consejo Nacional de Educación Tecnica de restricciones, impuestas por el Decreto Nº 435/90.

Bs. As., 26/6/91

VISTO los Decretos Nros. 435/90, 612/90 y 2.476/90, y

CONSIDERANDO:

Que la aplicación de tales normas en el aspecto previsional en el ambito del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION y el CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION TECNICA debe adecuarse a las particularidades propias de la naturaleza docente de los servicios a su cargo y de las tareas auxiliares necesarias para el cumplimiento de los mismos.

Que tal circunstancia obliga a dicho Ministerio a adoptar una metodologia especial para la correcta aplicacion del sistema excepcional en vigencia, para evitar perjuicios fiscales y a los intereses y derechos de los administrados.

Que respecto del personal docente de todos los niveles y modalidades resulta compleja la determinacion del cumplimiento de los requisitos para acceder a las prestaciones previsionales correspondientes, teniendo en cuenta la diversidad de servicios y aportes a distintos sistemas y jurisdicciones y su verificacion.

Que a tal dificultad cabe agregar la derivada de la imposibilidad de acceder con prontitud por parte de los organismos previsionales, a la comprobacion de la condicion jubilable de los agentes.

Que, por otra parte, la obligatoriedad y perentoriedad del cese de los docentes y personal de que se trata, fijada por la norma aludida, no permite constatar con la celeridad necesaria, la concurrencia de los recaudos exigidos para el otorgamiento de las prestaciones previsionales.

Que tal situacion podria privar a los agentes de la percepción de haberes, tanto como activos o como pasivos, una vez transcurridos los plazos fljados en los decretos aqui citados, contrariando principios escenciales de la seguridad social y pudiendo generar conflictos administrativos de alto costo.

Que asimismo se veria comprometida la debida continuidad del servicio educativo con efectos negativos para el educando y con proyeccion en el grupo familiar.

Que en el caso del personal no docente de establecimientos, las dificultades indicadas tambien tendrian influencia directa en el normal funcionamiento de aquellos.

Que por tales motivos resulta necesario exceptuar al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION de lo prescripto en el articulo 25 del Decreto Nº 435/90 y su modificatorio Nº 612/90, respecto del personal docente de todos los niveles y modalidades y del personal no docente de los establecimientos educativos dependientes de aquellos organismos y comprendidos en el Capitulo V del Decreto Nº 2476/90, con excepción del artículo 27 de esta norma.

Que asimismo debe ponderarse la situacion del personal cesado por aplicación de los articulos 18 y 19 del Decreto N° 2476/90 extendiendo los plazos del articulo 24 del Decreto Nº 435/90 y su modificatorio Nº 612/90, para la percepcion de haberes.

Que igualmente corresponde equiparar al regimen de los decretos en analisis, a aquellos agentes que no hubieren sido cesados en las oportunidades contempladas por los articulos 18 y 19 del Decreto Nº 2476/90, por haberseles requerido previamente, el reconocimiento de derechos ante los organismos previsionales por encontrarse en situacion dudosa de jubilable y que luego resultaron serlo por determinacion de aquellos.

Que corresponde tambien prevenir en orden a los casos de aquellos docentes y personal no docente de establecimientos educativos que habiendo cesado en sus funciones no reunieren, en definitiva, los requisitos para acceder a la jubilación ordinaria con la prestacion maxima del haber, conforme a lo que decidiere al respecto, el organismo previsional competente, debiendo contemplarse entonces la posibilidad de su reubicacion en el ambito del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION y en el CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION TECNICA mediante mecanismos que aseguren la mayor eficacia y economia de recursos, asi como la menor cantidad de conflictos, tomando en cuenta los reemplazos que hubieren efectuado.

Que en tal sentido se aprecia conveniente la creacion de una planta funcional no permanente de personal transitorio plurianual para brindar mas flexibilidad en las alternativas de reasignacion de funciones atendiendo a las autenticas necesidades del servicio en los casos de impedimento pas retomar las originarias.

Que la medida propiciada viene a contemplar el sisiema instituido por los Decretos Nros. 435/90 612/90 y 247/90 mejorando y favoreciendo la contencion del gasto publico por excluir a los agentes comprendidos en el articulo 25 del Decreto Nº 435/90, reduciendo la cantidad de ceses y evitando un doble pago de remuneraciones que tal situacion acarrearia tratandose de personal docente que debe ser reemplazado por otros.

Que el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION sera la autoridad de aplicacion y podra dictar las normas reglamentarias y de interpretacion pertinentes para mejor asegurar la posibilidad de establecer la certeza de la condicion de jubilable de los agentes asi como la celeridad en la tramitacion de las jubilaciones dispuestas de oficio.

Que asimismo debe dejarse a salvo el mantenimiento de la vigencia de los procedimientos ordinarios para disponer la iniciacion de los tramites pertinentes respecto de quienes vayan reuniendo los requisitos para obtener la jubilación ordinaria.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el articulo 86, inciso 1º) de la Constitucion Nacional.

POR ELLO,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Articulo 1º - Exceptuase al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION y al CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION TECNICA del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 25 del Decreto Nº 435/90, modificado por su similar Nº 612/90, respecto del personal docente de todo los niveles y modalidades asi como tambien del personal no docente que se desempeña en establecimientos educativos dependientes de aquellos organismos y comprendidos en los terminos del Capitulo V del Decreto Nº 2476/90, con exclusion de los mencionados en el articulo 27 de esta ultima norma.

Art. 2º - El personal referido en el articulo 1º que hubiere cesado por aplicacion de los articulos 18 y 19 del Decreto Nº 2476/90, continuara percibiendo sus haberes en los terminos del articulo 24 del Decreto Nº 435/90 y su modificatorio durante DOCE (12) meses a partir de la fecha de sus respectivos ceses prorrogables por SEIS (6) meses mas, en caso de no obtenerse el beneficio jubilatorio hasta el momento del otorgamiento de la jubilacion, si este fuera superior.

Art. 3º - El personal comprendido en las disposiciones de los articulos 18 y 19 del Decreto Nº 2476/90 dependiente del CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION TECNICA que no hubiers cesado por habersele requerido el reconocimierto previo de derechos ante el organismo previsional competente y este se expidiera favorablemente antes del 30 de noviembre de 1991 en el sentido que reunian las condiciones a las fechas previstas en los citados articulos, cesaran al 31 de diciembre de 1991 y percibiran sus haberes hasta un plazo maximo de SEIS (6) meses en las condiciones del articulo 24 del Decreto Nº 435/90 y su modificatorio.

Art. 4º - El personal que hubiere cesado en las condiciones previstas en el articulo 2º y que no reuniere los requisitos para obtener la jubilacion ordinaria, conforme a lo que resolviere el organismo previsional competente será reintegrado al servicio. De mediar imposibilidad juridica para retomar las funciones desempeñadas al momento del cese, de acuerdo a la normativa vigente y según la estimacion de la autoridad de aplicación sera reubicado de acuerdo con las necesidades de las distintas dependencias. A tal efecto el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION y el CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION TECNICA propondran la creacion de una planta no permanente de personal transitorio plurianual con un maximo de QUINIENTOS (500) cargos en conjunto en la que revistaran los agentes reintegrados que no puedan retomar sus cargos u horas de catedra de origen y hasta su reubicacion definitiva de acuerdo con la normativa vigente.

Art. 5° - Sin perjuicio de lo previsto en el presente regimen quienes se encuentren en condiciones de obtener la jubilacion ordinaria, entendida esta como el derecho a percibir el haber maximo de la prestacion, deberan iniciar de inmediato los tramites correspondientes conforme las prescripciones de los Decretos Nros. 8820/62, 9202/62 y 262/89. Igual procedimiento se adoptara en relacion al personal que en adelante reuniera los requisitos para dicha jubilacion.

Art. 6° - El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION sera la autoridad de aplicacion y dictara las normas reglamentaria y de interpretación del presente decreto, previa intervencion del COMITE EJECUTIVO DE CONTRLOR DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA.

Art. 7° - El gasto que demande el cumplimiento del presente decreto sera atendido con cargo a las partidas especificas del Presupuesto vigente del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

Art. 8° - Comuniquese, publiquese, dese a la Direccion Nacional del Registro Oficial y archivese.

MENEM - Antonio F. Salonia - Domingo F. Cavallo.